Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de junio de 2021 por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global (en lo sucesivo, «Instrumento»), incluido el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus (en lo sucesivo, «FEDS+») y la Garantía de Acción Exterior por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027. Establece los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el periodo 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «programa indicativo nacional»: todo programa indicativo que abarque un país; 2) «programa indicativo plurinacional»: todo programa indicativo que abarque más de un país; 3) «programa indicativo regional»: todo programa indicativo plurinacional que abarque más de un tercer país dentro del mismo ámbito geográfico, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2; 4) «programa indicativo transregional»: todo programa indicativo plurinacional que abarque más de un tercer país de distintos ámbitos geográficos, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2; 5) «cooperación transfronteriza»: la cooperación entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países y territorios a lo largo de las fronteras exteriores adyacentes terrestres y marítimas de la Unión, y se entenderá que abarca también la cooperación transnacional en grandes territorios transnacionales o en torno a las cuencas marítimas, así como la cooperación interregional prevista en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»); 6) «entidad jurídica»: una persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional, o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, que pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; 7) «organizaciones de la sociedad civil»: diversos tipos de agente con múltiples funciones y mandatos, que pueden variar con el tiempo y en función de las instituciones y los países, y que incluyen toda estructura no estatal, sin ánimo de lucro y no violenta a través de la cual las personas organicen la consecución de objetivos e ideales comunes, incluidos aquellos de índole política, cultural, religiosa, medioambiental, social o económica, y que actúe en los ámbitos local, nacional, regional o internacional, y abarque organizaciones urbanas y rurales, formales e informales; 8) «autoridades locales»: instituciones públicas con personalidad jurídica que componen la estructura estatal por debajo del nivel del gobierno central, como pueblos, municipios, distritos, condados, provincias o regiones, que rinden cuentas ante los ciudadanos y normalmente están compuestas por un órgano deliberativo o decisorio, como un consejo o una asamblea, y un órgano ejecutivo, como un alcalde u otro cargo ejecutivo, y han sido elegidos directa o indirectamente o nombrados en el nivel local; 9) «área de inversión»: ámbito al que se circunscribe el apoyo prestado por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ a carteras de inversiones en regiones, países o sectores específicos; 10) «adicionalidad»: principio basado en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero en virtud del cual, en el contexto del presente Reglamento y del Reglamento IAP III, el apoyo de la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ contribuye al desarrollo sostenible mediante operaciones que no podrían haberse llevado a cabo sin ella o que logran resultados positivos más allá de lo que podría haberse logrado sin ella. Por principio de adicionalidad se entiende asimismo el hecho de que las operaciones respaldadas por la Garantía de Acción Exterior atraen financiación procedente del sector privado y afrontan las deficiencias del mercado o situaciones de inversión perfectibles y aumentan la calidad, la sostenibilidad, la repercusión o la escala de una inversión. El principio también garantiza que las operaciones de la Garantía de Acción Exterior no sustituyan el apoyo de un Estado miembro, la financiación privada ni ninguna otra intervención financiera de la Unión o internacional y que eviten la exclusión de otras inversiones públicas o privadas, salvo en casos debidamente justificados con arreglo a los objetivos y principios del Instrumento. Los proyectos respaldados por la Garantía de Acción Exterior tendrán, por norma general, un perfil de riesgo más elevado que el de la cartera de inversiones que reciba apoyo de las contrapartes admisibles en el marco de sus políticas normales de inversión sin la Garantía de Acción Exterior; 11) «operaciones con contrapartes soberanas y contrapartes subsoberanas no comerciales»: toda operación en la que la contraparte sea directamente un Estado o una entidad pública plenamente respaldada por una garantía explícita del Estado por carecer de capacidad jurídica o de autonomía o capacidad financieras para optar a la financiación directa necesaria; 12) «operaciones con contrapartes comerciales subsoberanas»: toda operación en la que la contraparte sea una entidad pública que no esté respaldada por una garantía explícita de un Estado y tenga capacidad financiera para contraer empréstitos por su cuenta y riesgo y capacidad jurídica para hacerlo; 13) «contribuyente»: una institución financiera internacional, un Estado miembro o institución pública de un Estado miembro, organismo público u otra entidad pública o privada que contribuya al fondo de provisión común; 14) «países socios»: todo país o territorio que pueda optar a la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento en virtud del artículo 4. A efectos del presente Reglamento, cuando se haga referencia a los derechos humanos, se entenderá que estos incluyen las libertades fundamentales.
Article 3 Objetivos del Instrumento
1 Los objetivos generales del Instrumento son: a) defender y promover los valores y principios y los intereses fundamentales de la Unión en todo el mundo con el fin de perseguir los objetivos y principios de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 3, apartado 5 y el artículo 8 y el artículo 21 del TUE, contribuyendo así a reducir y, a largo plazo, erradicar la pobreza, a consolidar, respaldar y promover la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático y a abordar la migración irregular y los desplazamientos forzosos, incluidas sus causas profundas. b) contribuir a la promoción del multilateralismo y al cumplimiento de los compromisos y los objetivos internacionales acordados por la Unión, en particular los ODS, la Agenda 2030 y el Acuerdo de París. c) promover asociaciones más sólidas con terceros países, en particular con los países de la política europea de vecindad, basadas en intereses mutuos y en la apropiación, con vistas a fomentar la estabilización y la buena gobernanza y a reforzar la resiliencia.
2 Los objetivos específicos del Instrumento son los siguientes: a) apoyar y favorecer el diálogo y la cooperación con los terceros países y regiones de la Vecindad, África subsahariana, Asia y el Pacífico, el continente americano y el Caribe; b) desarrollar asociaciones reforzadas especiales y una cooperación política reforzada con los países de la política europea de vecindad, basadas en la cooperación, la paz y la estabilidad y en un compromiso común con los valores universales de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y cuyo objetivo sea lograr una democracia profunda y sostenible y una integración socioeconómica progresiva, así como contactos interpersonales; c) en el ámbito mundial: i) proteger, promover e impulsar la democracia y el Estado de Derecho, incluidos los mecanismos de rendición de cuentas, los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género y la protección de los defensores de los derechos humanos, también en las circunstancias más difíciles y en las situaciones más apremiantes; ii) prestar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil; iii) consolidar la estabilidad y la paz y prevenir los conflictos, contribuyendo así a la protección de la población civil; y iv) dar respuesta a otros retos mundiales, como el cambio climático, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, así como la migración y la movilidad; d) responder con rapidez a: i) las situaciones de crisis, inestabilidad y conflicto, como las que puedan derivarse de los flujos migratorios y los desplazamientos forzosos o de las amenazas híbridas; ii) los retos que ponen a prueba la resiliencia, como las catástrofes naturales o causadas por el ser humano, y la vinculación entre la ayuda humanitaria y las acciones para el desarrollo; y iii) las prioridades y necesidades de la política exterior de la Unión.
3 La consecución de los objetivos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se medirá mediante los indicadores pertinentes a que se refiere el artículo 41.
4 Al menos el 93 % del gasto efectuado con arreglo al Instrumento cumplirá los criterios de la AOD establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, con lo que se contribuirá a cumplir los compromisos colectivos de la AOD, también por lo que respecta a los países menos adelantados. Deberá tenerse en cuenta la especificidad de los gastos relacionados con los países y territorios socios enumerados en el anexo I.
Article 4 Ámbito de aplicación y estructura
1 La financiación de la Unión en virtud del Instrumento se ejecutará a través de: a) programas geográficos; b) programas temáticos; c) acciones de respuesta rápida.
2 Los programas geográficos englobarán la cooperación nacional y plurinacional en los siguientes ámbitos: a) Vecindad; b) África subsahariana; c) Asia y el Pacífico; d) el continente americano y el Caribe. Los programas geográficos podrán referirse a todos los terceros países, excepto a los países candidatos y posibles candidatos según se definen en el Reglamento IAP III y a los países y territorios de ultramar. Podrán establecerse asimismo programas geográficos de escala continental o transregional, en particular un programa panafricano que abarque los países africanos en el marco del párrafo primero, letras a) y b) y un programa que abarque los países de África, el Caribe y el Pacífico en el marco del párrafo primero, letras b), c) y d). Los programas geográficos en el ámbito de la Vecindad podrán referirse a cualquier país enumerado en el anexo I. Con el fin de alcanzar los objetivos del Instrumento, los programas geográficos se basarán en los ámbitos de cooperación establecidos en el anexo II.
3 Los programas temáticos englobarán acciones relacionadas con la consecución de los ODS a escala mundial, en los ámbitos siguientes: a) «Derechos Humanos y Democracia»; b) «Organizaciones de la Sociedad Civil»; c) «Paz, Estabilidad y Prevención de Conflictos»; d) «Retos Mundiales». Los programas temáticos podrán referirse a todos los terceros países, así como a los países y territorios de ultramar Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Instrumento, los programas temáticos se basarán en los ámbitos de intervención establecidos en el anexo III.
4 Las acciones de respuesta rápida permitirán la intervención temprana para: a) contribuir a la paz, la estabilidad y la prevención de conflictos en situaciones de emergencia, crisis incipientes, crisis y poscrisis, como las que puedan derivarse de los flujos migratorios y los desplazamientos forzosos; b) contribuir a reforzar la resiliencia de los Estados, las sociedades, los colectivos y las personas y a vincular la ayuda humanitaria a las acciones para el desarrollo y, cuando proceda, a la consolidación de la paz; c) abordar las prioridades y necesidades de la política exterior de la Unión. Las acciones de respuesta rápida podrán referirse a todos los terceros países, así como a los países y territorios de ultramar. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Instrumento, las acciones de respuesta rápida se basarán en los ámbitos de intervención establecidos en el anexo IV.
5 Las acciones a cargo del Instrumento se ejecutarán principalmente mediante programas geográficos. Las acciones ejecutadas mediante programas temáticos serán complementarias de las acciones financiadas a cargo de los programas geográficos y apoyarán las iniciativas mundiales y transregionales orientadas a lograr los objetivos acordados en el ámbito internacional, en particular los ODS y el Acuerdo de París, así como a proteger los bienes públicos mundiales o hacer frente a los retos mundiales. También podrán emprenderse acciones ejecutadas mediante programas temáticos cuando: a) no exista un programa geográfico; b) el programa geográfico haya sido suspendido; c) no exista acuerdo sobre la acción con el país socio de que se trate, o d) la acción no pueda abordarse adecuadamente a través de los programas geográficos. Las acciones de respuesta rápida serán complementarias a los programas geográficos y temáticos. Las acciones de respuesta rápida se diseñarán y ejecutarán de manera que permitan, cuando proceda, su continuidad en el marco de programas geográficos o temáticos.
6 Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de modificar los anexos II, III y IV.
7 Se faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 44 a más tardar el 31 de diciembre de 2021, con el fin de servir de complemento al presente Reglamento con disposiciones que establezcan: a) los objetivos específicos y los ámbitos prioritarios de cooperación derivados de los ámbitos de cooperación para los programas geográficos del anexo II, en particular el establecimiento de prioridades para las siguientes subregiones: vecindad meridional, vecindad oriental, África occidental, África oriental y central, África austral y océano Índico, Oriente Próximo, Asia central, Asia meridional, Asia septentrional y sudoriental, Pacífico, el continente americano y el Caribe; b) los objetivos temáticos indicativos para el pilar geográfico, y c) las asignaciones financieras indicativas para las subregiones de África occidental, África oriental y central, África austral y el océano Índico. El acto delegado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será objeto de revisión en la evaluación intermedia a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
Article 5 Consistencia, coherencia, sinergias y complementariedad
1 A la hora de ejecutar el Instrumento deberán garantizarse la consistencia, la coherencia, las sinergias y la complementariedad con todos los ámbitos de la acción exterior de la Unión, en particular con otros instrumentos de financiación exterior, y con otros programas y políticas de la Unión pertinentes, así como la coherencia de las políticas para el desarrollo. A tal fin, la Unión tendrá en cuenta los efectos de todas las políticas interiores y exteriores en el desarrollo sostenible y tratará de promover mayores sinergias y complementariedades, en particular con la política comercial, la cooperación económica y otros tipos de cooperación sectorial.
2 Las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/96 no podrán recibir financiación en el marco del Instrumento.
3 Cuando proceda, las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. El Instrumento también podrá contribuir a medidas adoptadas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión pertinente. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
Article 6 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Instrumento, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 79462000000 EUR a precios corrientes.
2 La dotación financiera contemplada en el apartado 1 constará de: a) 60388000000 EUR para programas geográficos: Vecindad: 19323000000 EUR como mínimo, África subsahariana: 29181000000 EUR como mínimo, Asia y el Pacífico: 8489000000 EUR, el continente americano y el Caribe: 3395000000 EUR; b) 6358000000 EUR para programas temáticos: «Derechos Humanos y Democracia»: 1362000000 EUR, «Organizaciones de la Sociedad Civil»: 1362000000 EUR, «Paz, Estabilidad y Prevención de Conflictos»: 908000000 EUR, «Retos Mundiales»: 2726000000 EUR; c) 3182000000 EUR para acciones de respuesta rápida.
3 La reserva para nuevos retos y prioridades por un importe de 9534000000 EUR incrementará los importes previstos en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 17.
4 La dotación financiera prevista en el apartado 2, letra a), corresponderá, como mínimo, al 75 % de la dotación prevista en el apartado 1.
5 Las acciones en el marco del artículo 9 se financiarán hasta un importe de 270000000 EUR. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 para modificar dicho importe.
Article 7 Marco estratégico
Los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos multilaterales en los que la Unión es parte y otros acuerdos que establezcan una relación jurídicamente vinculante entre la Unión y los países socios, así como las Conclusiones del Consejo Europeo, las Conclusiones del Consejo, las declaraciones de las cumbres o las conclusiones de las reuniones con los países socios a nivel de los jefes de Estado o de Gobierno o a nivel ministerial, las Resoluciones del Parlamento Europeo y las Comunicaciones de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») constituirán el marco estratégico global para la ejecución del Instrumento.
Article 8 Principios generales
1 La Unión perseguirá fomentar, desarrollar y consolidar los principios de la democracia, la buena gobernanza, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y su universalidad e indivisibilidad y de las libertades fundamentales, así como el respeto de la dignidad humana y de los principios de igualdad y de solidaridad en los que está fundamentada, a través del diálogo y la cooperación con los países y regiones socios y con la sociedad civil, en particular por medio de acciones en foros multilaterales.
2 El Instrumento aplicará un planteamiento basado en los derechos que abarque todos los derechos humanos, ya sean civiles y políticos o económicos, sociales y culturales, con el fin de integrar los principios de los derechos humanos, apoyar a los titulares de los derechos en la reivindicación de sus derechos, con especial atención a las personas y grupos más pobres, marginados y vulnerables, especialmente a las personas con discapacidad, y ayudar a los países socios en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Ese planteamiento se basará en los principios de «no dejar a nadie atrás», de la igualdad y de la no discriminación por cualesquiera motivos.
3 El Instrumento promoverá la igualdad de género, los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas y la no discriminación por cualesquiera motivos, mediante acciones específicas y transversales. Prestará además especial atención a los derechos del niño y al empoderamiento de la juventud.
4 El Instrumento se ejecutará de total conformidad con el compromiso de la Unión con la promoción, la protección y el respeto de todos los derechos humanos y con la plena y efectiva aplicación de la Plataforma de Acción de Pekín y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y los resultados de sus respectivas conferencias de revisión, así como con la salud y los derechos sexuales y reproductivos en este contexto. Teniendo esto presente, el Instrumento deberá apoyar el compromiso de la Unión con la promoción, la protección y la observancia del derecho de todas las personas a tener el control absoluto, y a decidir libremente y de manera responsable, en las cuestiones relativas a su sexualidad y a su salud sexual y reproductiva sin discriminación, coacción ni violencia. Respaldará asimismo la necesidad de un acceso universal a una información y educación de calidad, asequible y completa sobre la salud sexual y reproductiva, que incluya una educación sexual general, así como servicios de asistencia sanitaria.
5 La Unión apoyará, en su caso, la ejecución de una cooperación y un diálogo a escala bilateral, regional y multilateral, los acuerdos comerciales y de colaboración, los acuerdos de asociación y la cooperación triangular. La Unión fomentará un planteamiento multilateral basado en normas y en valores para los retos y bienes mundiales y cooperará con los Estados miembros, los países socios, las organizaciones internacionales y otros donantes a este respecto. La Unión promoverá un multilateralismo efectivo que fomente la cooperación con las organizaciones internacionales y otros donantes. La Unión tendrá en cuenta y recogerá en el dialogo estratégico periódico con los países socios su trayectoria en el cumplimiento de obligaciones y compromisos, en particular los derivados de la Agenda 2030, convenios internacionales de derechos humanos y otros convenios, como los que versan sobre normas de seguridad nuclear, acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de París, y relaciones contractuales con la Unión, en particular los acuerdos de asociación, de colaboración y de cooperación y los acuerdos comerciales.
6 La cooperación entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y los países socios, por otra, se basará en los principios de eficacia del desarrollo y los promoverá, cuando proceda, en todas las modalidades, a saber: apropiación de las prioridades de desarrollo por los países socios, atención centrada en los resultados, asociaciones para el desarrollo incluyente, transparencia y responsabilidad mutua. La Unión fomentará la movilización y el uso de recursos efectivos y eficientes. Cuando proceda, en consonancia con el principio de colaboración incluyente y de transparencia, la Comisión garantizará que las partes interesadas pertinentes de los países socios, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, sean debidamente consultadas y tengan acceso en tiempo oportuno a la información pertinente que les permita participar adecuadamente y desempeñar un papel significativo en el diseño, la ejecución y los procesos conexos de seguimiento de los programas. Cuando proceda, la Comisión también velará por que se mantenga un diálogo reforzado con el sector privado. En consonancia con el principio de apropiación, la Comisión favorecerá, cuando proceda, el recurso a las instituciones y los sistemas de los países socios para la ejecución de los programas.
7 Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones e iniciativas, la Unión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus políticas y concertarán con regularidad sus programas de asistencia, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. La Unión y los Estados miembros coordinarán sus respectivos programas de apoyo con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia. En la ejecución del Instrumento, la Unión fomentará la inclusión y la colaboración con los Estados miembros tratando de sacar el máximo provecho del valor añadido y teniendo en cuenta la experiencia y las capacidades, reforzando así los intereses y valores compartidos y los objetivos comunes. La Unión fomentará el intercambio de las mejores prácticas y la puesta en común de conocimientos entre los organismos y expertos de los Estados miembros.
8 Los programas y las acciones emprendidas con arreglo al Instrumento integrarán de forma transversal la lucha contra el cambio climático, la protección del medio ambiente, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y, cuando proceda, la reducción del riesgo de desastres y abordarán la interrelación entre los ODS, a fin de promover acciones integradas que puedan generar otros beneficios paralelos y alcanzar múltiples objetivos de una manera coherente. Tales programas y acciones se basarán en un análisis completo y multidisciplinario del contexto, las capacidades, los riesgos y las vulnerabilidades, integrarán un planteamiento de resiliencia y sensibilidad a los conflictos y tendrán en cuenta la prevención de conflictos y la consolidación de la paz. Se guiarán por los principios de no ocasionar daños y de no dejar a nadie atrás.
9 El Instrumento promoverá el uso de la digitalización como poderoso potenciador del desarrollo sostenible y del crecimiento integrador.
10 Se perseguirá un enfoque más coordinado, integral y estructurado de la migración con los socios, teniendo en cuenta la importancia de abordar las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos. Con él se maximizarán las sinergias y se crearán asociaciones globales, prestando especial atención a los países de origen y de tránsito. Ese enfoque combinará todos los instrumentos adecuados y el efecto multiplicador necesario mediante un enfoque incitador flexible que, cuando proceda en este contexto, permita introducir cambios en la asignación de los fondos relacionados con la migración de conformidad con los principios de programación previstos en el Instrumento. Tendrá en cuenta la cooperación y la ejecución efectivas de los acuerdos y diálogos de la Unión en materia de migración. Tales acciones se ejecutarán con pleno respeto del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos y sobre refugiados, y de las competencias de la Unión y nacionales. La eficacia de tal enfoque se evaluará con periodicidad anual o cuando se considere necesario. Las acciones relacionadas con la migración en virtud del Instrumento se ejecutarán en apoyo de los objetivos de actuación en materia de migración de la Unión a través de un mecanismo de financiación flexible.
11 La Comisión velará por que las acciones adoptadas en virtud del Instrumento en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, la ciberseguridad y la lucha contra la ciberdelincuencia, y con el desarrollo de capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, se lleven a cabo de conformidad con el Derecho internacional, y en particular con el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. Con este fin, la Comisión establecerá un marco adecuado para la evaluación de riesgos y la actuación consecutiva. En dicho marco, la Comisión elaborará orientaciones operativas para garantizar que se tengan en cuenta los derechos humanos en la concepción y ejecución de dichas acciones. Dichas medidas se basarán en un análisis periódico y sólido de los conflictos para garantizar la sensibilidad a estos y aplicarán un enfoque para la reforma del sector de la seguridad que contribuya a la gobernanza democrática, la rendición de cuentas y la seguridad de las personas y conlleve beneficios para la población local. Esas medidas se incorporarán, cuando proceda, al contexto de una ayuda a más largo plazo dirigida a reformar el sector de la seguridad.
12 La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo y, a iniciativa de cualquiera de esas tres instituciones, cambiará impresiones con ellas, en particular sobre el enfoque basado en incentivos que responda al rendimiento en ámbitos clave previsto en el artículo 20. El Parlamento Europeo podrá cambiar impresiones periódicamente con la Comisión en relación con sus propios programas de asistencia, sobre cuestiones como el desarrollo de capacidades, por ejemplo, en materia de mediación y diálogo conexos y de observación electoral.
13 La Comisión mantendrá intercambios de información periódicos con la sociedad civil.
14 Cuando proceda, la Comisión elaborará y aplicará marcos de gestión de riesgos, incluidas medidas de evaluación y mitigación.
15 La financiación de la Unión en virtud del Instrumento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones ni operaciones con implicaciones militares o de defensa.
Article 9 Desarrollo de capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo
1 Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el Instrumento podrá utilizarse en el contexto de una reforma más extensa del sector de la seguridad o para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 3, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo.
2 La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, en particular, la puesta a disposición de programas de desarrollo de capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo y la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con dicha ayuda.
3 La ayuda prestada en virtud del presente artículo solo se prestará: a) cuando recurriendo a actores no militares no puedan cumplirse las exigencias para alcanzar adecuadamente los objetivos de la Unión en el marco del Instrumento, y exista una amenaza para la existencia de instituciones estatales en buen funcionamiento o para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales a la que las instituciones estatales no puedan hacer frente; y b) cuando exista un consenso entre el país socio de que se trate y la Unión en el sentido de que los actores militares desempeñan un papel esencial para preservar, establecer o restablecer las condiciones fundamentales para el desarrollo sostenible, en particular en contextos y situaciones de crisis y de fragilidad o desestabilización.
4 La ayuda de la Unión prestada en virtud del presente artículo no se utilizará para financiar el desarrollo de capacidades de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar cualquiera de los siguientes: a) los gastos militares recurrentes; b) el abastecimiento de armas y municiones o de cualquier otro material diseñado para aplicar fuerza letal; c) la formación concebida para contribuir específicamente a reforzar la capacidad de lucha de las Fuerzas Armadas.
5 Al concebir y ejecutar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad y rendición de cuentas a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho internacional.
Article 10 Ámbito de aplicación de los programas geográficos
1 Con el fin de alcanzar los objetivos del Instrumento, los programas geográficos se elaborarán a partir de los siguientes ámbitos de cooperación: a) buena gobernanza, democracia, Estado de Derecho y derechos humanos, en particular la igualdad de género; b) erradicar la pobreza, luchar contra las desigualdades y la discriminación y promover el desarrollo humano; c) migración, desplazamientos forzosos y movilidad; d) medio ambiente y cambio climático; e) crecimiento económico sostenible e integrador y empleo digno; f) paz, estabilidad y prevención de conflictos; g) asociación.
2 En el anexo II figuran los pormenores sobre cada uno de los ámbitos de cooperación a que se refiere el apartado 1.
Article 11 Ámbito de aplicación de los programas temáticos
1 Con el fin de alcanzar los objetivos del Instrumento, los programas temáticos abarcarán los siguientes ámbitos de intervención: a) «Derechos Humanos y Democracia»: i) impulsar los valores fundamentales de la democracia, ii) el Estado de Derecho, la universalidad, la indivisibilidad y iii) la interdependencia de los derechos humanos, iv) el respeto de la dignidad humana, v) los principios de no discriminación, igualdad y solidaridad, y vi) el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional de los derechos humanos. b) «Organizaciones de la Sociedad Civil»: i) un espacio integrador, participativo, empoderado, independiente y democrático para la sociedad civil en los países socios; ii) un diálogo inclusivo y abierto con los agentes de la sociedad civil y entre estos; iii) sensibilización, comprensión, conocimiento y participación de los ciudadanos europeos en cuestiones de desarrollo. c) «Paz, Estabilidad y Prevención de Conflictos»: i) ayuda para la prevención de conflictos, consolidación de la paz y preparación frente a situaciones de crisis; ii) asistencia para hacer frente a amenazas mundiales y transregionales y a amenazas incipientes. d) «Retos Mundiales»: i) sanidad; ii) educación; iii) promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas; iv) infancia y juventud; v) migración, desplazamientos forzosos y movilidad; vi) trabajo digno, protección social, desigualdad e inclusión; vii) cultura; viii) garantizar un entorno saludable y hacer frente al cambio climático; ix) energía sostenible; x) crecimiento integrador y sostenible, empleos dignos y participación del sector privado; xi) seguridad alimentaria y nutricional; xii) reforzar el papel de las autoridades locales como agentes del desarrollo; xiii) promover sociedades inclusivas e iniciativas multilaterales, la buena gobernanza económica, incluida una movilización justa e integradora de los ingresos nacionales; xiv) apoyar la evaluación y la documentación de los avances en la aplicación de los principios de asociación y eficacia.
2 En el anexo III figuran los pormenores sobre cada uno de los ámbitos de cooperación a que se refiere el apartado 1.
Article 12 Planteamiento de programación general
1 La cooperación y las intervenciones en virtud del Instrumento estarán programadas, salvo en el caso de las acciones de respuesta rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 4.
2 Sobre la base del artículo 7, la programación en virtud del Instrumento se basará en lo siguiente: a) los documentos de programación brindarán un marco coherente para la cooperación entre la Unión y los países o regiones socios, que sea acorde con el objetivo general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios establecidos en el presente Reglamento; b) al elaborar los documentos de programación para países y regiones socios en situaciones de crisis, posteriores a una crisis o de fragilidad y vulnerabilidad, se realizará un análisis de conflictos para garantizar la sensibilidad a los conflictos y se tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales y las circunstancias de los países o regiones socios de que se trate y de su población; en los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en situaciones de crisis, posteriores a una crisis o de fragilidad, o se vean afectados por ellas, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre todos los agentes pertinentes con el fin de contribuir a la transición de una situación de emergencia a un desarrollo sostenible y una paz estable, en particular en la prevención de la violencia; c) la Unión y los Estados miembros velarán por realizar consultas inclusivas entre sí en la fase inicial del proceso y a lo largo de toda la programación, con el fin de fomentar la coherencia, complementariedad y congruencia de sus actividades de cooperación. La programación conjunta será la opción preferida para la programación por países y su ejecución será flexible e inclusiva y estará impulsada en el ámbito nacional. La programación conjunta estará abierta a otros donantes y agentes pertinentes cuando la Unión y los Estados miembros lo consideren oportuno. Asimismo, la Unión y sus Estados miembros tratarán de ayudar a los países socios mediante la ejecución conjunta cuando proceda; d) la Unión fomentará, desde una fase inicial y a lo largo de todo el proceso de programación, un diálogo periódico multilateral e inclusivo con otros donantes y agentes, entre ellos autoridades locales, representantes de la sociedad civil, fundaciones y el sector privado, cuando proceda, para facilitar sus respectivas contribuciones, según el caso, y garantizar que desempeñen una función significativa en el proceso de programación; e) el programa temático «Derechos Humanos y Democracia» y el programa temático «Organizaciones de la Sociedad Civil» mencionados en el artículo 4, apartado 3, letras a) y b) respectivamente, prestarán asistencia con independencia del acuerdo de los Gobiernos y otras autoridades públicas de los terceros países en cuestión; estos programas temáticos apoyarán principalmente a los agentes de la sociedad civil teniendo en cuenta las formas y los métodos de ejecución previstos en el artículo 27, apartado 3. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de las consultas previstas en el párrafo primero, letras c) y d).
3 Los documentos de programación se basarán en los resultados e incluirán, cuando sea posible, objetivos e indicadores claros. Los indicadores se basarán, cuando proceda, en los objetivos e indicadores acordados en el ámbito internacional, en particular los establecidos para los ODS, así como en los cuadros de resultados por país, con el fin de evaluar y comunicar la contribución de la Unión a los resultados obtenidos, en cuanto a las contribuciones, los logros y el impacto.
Article 13 Principios de programación para los programas geográficos
1 La programación de los programas geográficos se basará en los siguientes principios: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las acciones se basarán, en la medida de lo posible, en un diálogo temprano, sostenido e integrador entre la Unión, los Estados miembros y los países socios interesados, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil, los Parlamentos nacionales, regionales y locales y otras partes interesadas, con el fin de reforzar la implicación democrática en el proceso y fomentar el apoyo a las estrategias regionales y nacionales; b) cuando proceda, el periodo de programación se sincronizará y alineará con los ciclos estratégicos de los países socios; c) la programación podrá prever actividades de cooperación financiadas con cargo a diferentes dotaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y de otros programas de la Unión, de acuerdo con sus actos de base.
2 La programación de los programas geográficos proporcionará un marco de cooperación específica y a medida, basada en: a) las necesidades de los socios, establecidas sobre la base de criterios específicos, teniendo en cuenta la población, la pobreza, la desigualdad, el desarrollo humano, la vulnerabilidad económica y medioambiental, y la resiliencia de la sociedad y el Estado, y las consecuencias de las crisis recurrentes y prolongadas; b) la capacidad y el compromiso de los socios de promover valores, principios e intereses compartidos, incluidos los derechos humanos, las libertades fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, el espacio cívico abierto y la igualdad de género, y de apoyar los objetivos comunes y las alianzas y la cooperación multilaterales, un sistema internacional basado en normas, así como el avance de las prioridades de la Unión; c) los compromisos de los socios, incluidos los acordados conjuntamente con la Unión, y los resultados fijados sobre la base de criterios tales como la reforma política; así como el desarrollo económico y social, la sostenibilidad medioambiental y el uso eficaz de la ayuda, teniendo en cuenta las especificidades y el nivel de desarrollo de los países socios; d) el efecto potencial de la financiación de la Unión en las regiones y los países socios; e) las capacidades de los socios de movilizar y dar un uso efectivo a los recursos nacionales, así como de acceder a recursos financieros y de gestionar recursos de forma transparente para apoyar las prioridades de desarrollo nacionales y sus capacidades de absorción.
3 En el proceso de asignación de recursos se dará prioridad a los países más necesitados, en particular a los países menos adelantados, los países con rentas bajas, los países en situaciones de crisis, posteriores a una crisis o de fragilidad o vulnerabilidad, incluidos los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral.
4 Además, la Unión abordará los problemas específicos de los países de renta media y, en particular, de los países que tuvieran anteriormente la condición de país de renta baja.
5 La cooperación con los países industrializados se centrará en la promoción de los intereses y valores de la Unión y mutuos, así como en los objetivos acordados conjuntamente y en el multilateralismo.
6 El Instrumento contribuirá a las acciones establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2021/817. A partir del presente Reglamento se elaborará un documento único de programación para un periodo de siete años, incluidos los fondos del Reglamento IAP III. El Reglamento (UE) 2021/817 será aplicable a la utilización de esos fondos.
Article 14 Documentos de programación para los programas geográficos
1 La aplicación del Instrumento a los programas geográficos se efectuará a través de programas indicativos plurianuales nacionales y plurinacionales.
2 Los programas indicativos plurianuales establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, los objetivos específicos, los resultados esperados, indicadores de resultados claros y específicos y las asignaciones financieras orientativas, tanto en conjunto como por ámbito prioritario y, cuando proceda, los métodos de ejecución.
3 Los programas indicativos plurianuales se basarán en: a) una estrategia nacional o regional en forma de plan de desarrollo o un documento similar aceptado por la Comisión como base para el correspondiente programa indicativo plurianual en el momento de la adopción de este último; b) un documento marco que exponga la política de la Unión hacia el socio o socios en cuestión, incluido un documento conjunto entre la Unión y los Estados miembros; c) un documento conjunto entre la Unión y el socio o socios en cuestión en el que se fijen las prioridades comunes y los compromisos mutuos.
4 Para aumentar el impacto de la cooperación colectiva de la Unión, cuando sea posible y apropiado, un documento de programación conjunto sustituirá a los documentos de programación de la Unión y los Estados miembros. No obstante, dicho documento de programación conjunto sustituirá al programa indicativo plurianual de la Unión únicamente cuando se apruebe en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 16, cumpla lo dispuesto en los artículos 12 y 13, contenga los elementos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y establezca la división del trabajo entre la Unión y los Estados miembros.
Article 15 Documentos de programación para los programas temáticos
1 La ejecución del Instrumento a los programas temáticos se efectuará a través de programas indicativos plurianuales.
2 Los programas indicativos plurianuales para los programas temáticos establecerán la estrategia de la Unión, las prioridades seleccionadas para la financiación por parte de la Unión, los objetivos específicos, los resultados esperados, indicadores de resultados claros y específicos, la situación internacional y las actividades de los principales socios para el tema en cuestión. Cuando proceda, se designarán recursos y se determinarán prioridades de intervención para la participación en iniciativas internacionales.
3 Los programas indicativos plurianuales para los programas temáticos fijarán la asignación financiera indicativa, global, por ámbito de cooperación y por ámbito prioritario. La asignación financiera indicativa se podrá expresar en forma de horquilla.
Article 16 Adopción y modificación de los programas indicativos plurianuales
1 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas indicativos plurianuales a que se refieren los artículos 14 y 15. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Ese procedimiento también se aplicará a las revisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo que tengan por efecto modificar de forma significativa el contenido del programa indicativo plurianual.
2 En el momento de la adopción de los documentos conjuntos de programación plurianual a que se refiere el artículo 14, la decisión de la Comisión solo se aplicará a la contribución de la Unión al documento conjunto de programación plurianual.
3 Los programas indicativos plurianuales para programas geográficos se revisarán tras la evaluación intermedia mencionada en el artículo 42, apartado 2, así como atendiendo a cada caso según sea necesario para su ejecución efectiva, en especial cuando se produzcan cambios sustanciales en el marco estratégico a que se refiere el artículo 7 o tras una situación de crisis o de poscrisis.
4 Los programas indicativos plurianuales para programas temáticos se revisarán tras la evaluación intermedia mencionada en el artículo 42, apartado 2, así como atendiendo a cada caso según sea necesario para su ejecución efectiva, en especial cuando se produzcan cambios sustanciales en el marco estratégico a que se refiere el artículo 7.
5 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis o amenazas inmediatas para la paz, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá modificar los programas indicativos plurianuales a que se refieren los artículos 14 y 15 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 45, apartado 4.
Article 17 Reserva para nuevos retos y prioridades
1 El importe a que se refiere el artículo 6, apartado 3, se utilizará en los casos más necesarios y debidamente justificados, entre otras cosas para: a) garantizar una respuesta adecuada de la Unión en caso de circunstancias imprevistas; b) hacer frente a nuevas necesidades o retos incipientes, como los surgidos en las fronteras de la Unión o de sus países vecinos relacionados con situaciones de crisis, tanto naturales como causadas por el ser humano, conflictos violentos y situaciones posteriores a una crisis o con presiones migratorias y desplazamientos forzosos de la población; c) promover nuevas prioridades o iniciativas internacionales o lideradas por la Unión.
2 El uso de estos fondos se decidirá de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 16 y 25.
Article 18 Objetivos específicos para el ámbito de la Vecindad
De conformidad con los artículos 3 y 4, los objetivos específicos de la ayuda que preste la Unión en el ámbito de la Vecindad en virtud del Instrumento son: a) fomentar la mejora de la cooperación política y reforzar y consolidar una democracia sólida y sostenible, la estabilidad, la buena gobernanza, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. b) respaldar la ejecución de los acuerdos de asociación o de otros acuerdos vigentes o futuros, y de los programas de asociación y las prioridades de colaboración o documentos equivalentes acordados conjuntamente, en particular mediante la cooperación institucional y el desarrollo de capacidades. c) promover una asociación consolidada con las sociedades entre la Unión y los países socios y entre los países socios, en especial mediante contactos interpersonales, y una variedad de actividades centradas específicamente en la juventud. d) reforzar la cooperación regional y transfronteriza, en particular en el marco de la Asociación Oriental, la Unión por el Mediterráneo y la colaboración a escala de toda la vecindad europea, así como la cooperación regional en el mar Negro, la cooperación en el Ártico y la dimensión septentrional, especialmente en los ámbitos de la energía y la seguridad. e) lograr la integración progresiva en el mercado interior de la Unión y una mayor cooperación sectorial e intersectorial, en particular a través de la aproximación legislativa y la convergencia reguladora hacia las reglas de la Unión y otras reglas y normas internacionales pertinentes, y un acceso mejorado al mercado que incluya zonas de libre comercio amplias y globales, la consolidación institucional y las inversiones conexas. f) reforzar las asociaciones en materia de migración y movilidad bien gestionadas y seguras y, cuando proceda y siempre que se den las condiciones para una movilidad bien gestionada y segura, apoyar la ejecución de los regímenes de exención de visado existentes, en consonancia con el mecanismo revisado de suspensión de visados, los diálogos sobre liberalización de visados, los acuerdos bilaterales o regionales y los acuerdos con terceros países, en particular las asociaciones de movilidad. g) desarrollar la confianza y otras medidas que contribuyan a la seguridad y a la prevención y solución de conflictos, en particular a la ayuda a la población afectada y a la reconstrucción.
Article 19 Documentos de programación y criterios de asignación
1 En el caso de los países y territorios socios enumerados en el anexo I, los ámbitos prioritarios para la financiación de la Unión se seleccionarán principalmente entre los incluidos en los acuerdos de asociación, colaboración y cooperación, los programas de asociación y las prioridades de asociación acordados conjuntamente o en otros documentos pertinentes, existentes y futuros acordados conjuntamente a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c), entre la Unión y los países socios, en formaciones bilaterales y multilaterales y en particular, según proceda, en el marco de la Asociación Oriental y la dimensión meridional de la política europea de vecindad, de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 18 y los ámbitos de cooperación para los programas geográficos establecidos en el anexo II.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, el apoyo de la Unión en el marco de los programas geográficos en el ámbito de la Vecindad se diferenciará en su forma e importes para reflejar y tener en cuenta, respecto del país socio: a) las necesidades, en función de indicadores como la población, las desigualdades y el nivel de desarrollo; b) el compromiso y los progresos en la ejecución de objetivos de actuación, económicos, medioambientales y de reforma social acordados conjuntamente; c) el compromiso y los progresos en la instauración de una democracia arraigada y sostenible, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y la lucha contra la corrupción; d) la colaboración con la Unión, incluido el nivel de ambición de dicha colaboración; e) la capacidad de absorción y las posibles consecuencias de la ayuda de la Unión en virtud del Instrumento.
3 La ayuda de la Unión contemplada en el apartado 2 del presente artículo se reflejará en los documentos de programación para los programas geográficos mencionados en el artículo 14.
Article 20 Enfoque basado en incentivos
1 A modo de incentivo para las reformas, se asignará a título Indicativo un 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 6, apartado 2, letra a), primer guion, como complemento de las asignaciones financieras indicativas por país mencionadas en el artículo 14 a los países y territorios socios enumerados en el anexo I. Tales asignaciones se decidirán en función de los resultados y los avances realizados hacia la democracia, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, incluidos la cooperación con la sociedad civil, la cooperación en materia de migración, los derechos humanos, especialmente la igualdad de género, la cooperación en materia de migración, la gobernanza económica y las reformas, en particular las reformas acordadas conjuntamente. Los avances de los países socios serán evaluados periódicamente, en particular por medio de informes de situación que incluyan tendencias comparadas a las de los años anteriores.
2 El apartado 1 no se aplicará a la ayuda a la sociedad civil, a la prevención de conflictos y la consolidación de la paz, a los contactos interpersonales, incluida la cooperación entre autoridades locales, al apoyo al fomento de los derechos humanos ni a las medidas de ayuda relacionadas con crisis. En caso de deterioro grave o persistente de la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho, o de un aumento del riesgo de conflicto, se incrementará, cuando proceda y sea posible, el apoyo a esas acciones.
Article 21 Programas indicativos plurinacionales
Los programas indicativos plurinacionales en el ámbito de la Vecindad abordarán retos comunes a todos o algunos de los países socios, basados en las prioridades de la Asociación Oriental y la dimensión meridional de la política europea de vecindad revisada y teniendo en cuenta los trabajos realizados en el contexto de la Unión por el Mediterráneo y la cooperación regional, transregional y subregional, principalmente entre dos países socios o más, también en el marco de la dimensión septentrional y de la cooperación regional de la Sinergia del Mar Negro.
Article 22 Cooperación transfronteriza
1 La cooperación transfronteriza, definida en el artículo 2, párrafo primero, punto 5, abarcará la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores adyacentes terrestres y marítimas, la cooperación transnacional en grandes territorios transnacionales, o en torno a las cuencas marítimas, así como la cooperación interregional.
2 El ámbito de la Vecindad contribuirá a los programas de cooperación transfronteriza contemplados en el apartado 1 cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Reglamento Interreg. Hasta un 5 % de la dotación financiera para el ámbito de la Vecindad se asignará de manera indicativa a apoyar dichos programas.
3 Las contribuciones a programas de cooperación transfronteriza serán determinadas y utilizadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento Interreg.
4 El porcentaje de cofinanciación de la Unión no será superior al 90 % del gasto admisible de un programa de cooperación transfronteriza.
5 La prefinanciación para los programas de cooperación transfronteriza podrá superar el porcentaje mencionado en el artículo 51 del Reglamento Interreg. A petición de la autoridad de gestión, el porcentaje de prefinanciación podrá ascender en cada ejercicio presupuestario hasta el 80 % de los compromisos anuales del programa.
6 Se adoptará un programa plurianual para la cooperación transfronteriza en el que figuren los elementos contemplados en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Interreg.
7 Cuando los programas de cooperación transfronteriza se suspendan de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interreg, el apoyo de la dotación financiera para el ámbito de la Vecindad al programa interrumpido que siga disponible podrá ser utilizado principalmente para financiar otros programas de cooperación transfronteriza o cualquier otra actividad en el marco de dicha dotación financiera según corresponda.
Article 23 Planes de acción y medidas
1 La Comisión adoptará planes de acción y medidas anuales o plurianuales. Las medidas podrán adoptar la forma de medidas aisladas, medidas especiales, medidas de apoyo o medidas de ayuda excepcionales. En los planes de acción y las medidas se tendrá en cuenta el contexto concreto y se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persiguen, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de ejecución, el seguimiento y la evaluación, así como el presupuesto y cualesquiera gastos de apoyo asociados.
2 Los planes de acción se basarán en documentos de programación, con excepción de los casos a que se refieren los apartados 5 y 6. Los planes de acción se elaborarán de manera inclusiva y transparente y en tiempo oportuno. Siempre que resulte procedente, los planes de acción serán objeto de debate conjunto con los Estados miembros en el contexto de una colaboración reforzada.
3 Cuando proceda, se podrá adoptar una acción en forma de medida aislada antes o después de la adopción de los planes de acción. Las medidas aisladas se basarán en documentos de programación, con excepción de los casos a que se refiere el apartado 5 y en otros casos debidamente justificados.
4 En caso de necesidades o circunstancias imprevistas, y cuando la financiación no sea posible a partir de fuentes más adecuadas, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de programación.
5 Los planes de acción anuales o plurianuales y las medidas aisladas podrán utilizarse para ejecutar las acciones de respuesta rápida a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, letras b) y c).
6 La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales para las acciones de respuesta rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra a). Una medida de ayuda excepcional podrá tener una vigencia máxima de dieciocho meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo periodo de seis meses, hasta un máximo de treinta meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su ejecución, siempre que no aumente el importe financiero de la medida. En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta dieciocho meses. En casos debidamente justificados se podrán adoptar nuevas medidas cuando la continuidad de la acción de la Unión sea esencial y no pueda garantizarse por otros medios.
Article 24 Medidas de apoyo
1 La financiación de la Unión podrá incluir los gastos de apoyo para aplicar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias a tal fin, así como los gastos en las sedes y en las Delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo y de coordinación necesarios para el Instrumento y para gestionar las operaciones financiadas en virtud del Instrumento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales.
2 Cuando los gastos de apoyo no estén incluidos en los planes de acción o las medidas a que se refiere el artículo 23, la Comisión adoptará, si procede, medidas de apoyo. La financiación de la Unión en virtud de las medidas de apoyo podrá abarcar: a) estudios, reuniones, información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y buenas prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para la programación y gestión de las acciones, incluidos los expertos externos remunerados; b) actividades de investigación e innovación y estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación; c) gastos relacionados con la oferta de actividades de información y comunicación, incluidos el desarrollo de estrategias de comunicación y la comunicación institucional y la visibilidad de las prioridades políticas de la Unión.
Article 25 Adopción de planes de acción y medidas
1 Los planes de acción y medidas se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
2 No se requerirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 respecto de: a) las medidas individuales para las que la financiación de la Unión no sobrepase los 5000000 EUR; b) las medidas especiales y de apoyo, así como los planes de acción adoptados para ejecutar las acciones de respuesta rápida para las que la financiación de la Unión no sobrepase los 10000000 EUR; c) las medidas de ayuda excepcionales a que se refiere el artículo 23, apartado 4, para las que la financiación de la Unión no sobrepase los 20000000 EUR; d) las modificaciones técnicas a los planes de acción y medidas, siempre y cuando dichas modificaciones no afecten de manera considerable a los objetivos del plan de acción o medida de que se trate, tales como: i) el cambio de método de ejecución; ii) la ampliación del periodo de ejecución; iii) la reasignación de fondos entre acciones contenidas en un plan de acción; iv) el incremento o la reducción del presupuesto de los planes de acción y medidas por un valor que no sea superior al 20 % del presupuesto inicial ni sobrepase los 10000000 EUR. En el caso de planes de acción y medidas plurianuales, los umbrales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), y letra d), inciso iv), se aplicarán anualmente. Cuando se adopten de conformidad con el presente apartado, los planes de acción y las medidas, salvo las medidas de ayuda excepcionales, y las modificaciones técnicas se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 45 en el plazo de un mes a partir de su adopción.
3 Antes de la adopción o la ampliación de medidas de ayuda excepcionales que no sobrepasen los 20000000 EUR, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de su naturaleza y objetivos y de los importes financieros previstos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas. La Comisión tendrá en cuenta el enfoque estratégico pertinente en la planificación y en la ejecución subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la Unión.
4 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis, incluidas las catástrofes naturales o causadas por el ser humano, o las amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales lo requieran, la Comisión podrá adoptar planes de acción y medidas o modificaciones de los planes de acción y de las medidas existentes, como actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 4.
5 En cada acción, se llevará a cabo un análisis ambiental adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad, de conformidad con los actos legislativos aplicables de la Unión, entre otros la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y la Directiva 85/337/CEE del Consejo , y que abarcará, cuando proceda, una evaluación de impacto ambiental, en particular de los efectos sobre el cambio climático, los ecosistemas y la biodiversidad, para las acciones sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos de construcción de grandes infraestructuras. Se llevarán a cabo otras evaluaciones ex ante adecuadas, proporcionales a los objetivos e importes de las acciones y medidas previstas, a fin de determinar sus posibles implicaciones y riesgos en relación con los derechos humanos, el acceso a recursos naturales como la tierra, y las normas sociales, por ejemplo en forma de evaluaciones de impacto de las acciones y medidas importantes que se espera que tengan un efecto significativo en esos ámbitos. En su caso, se recurrirá a evaluaciones medioambientales estratégicas, también del impacto sobre el cambio climático, en la ejecución de los programas sectoriales. Se velará por que las partes interesadas participen en las evaluaciones medioambientales, así como por el acceso del público a los resultados de dichas evaluaciones.
Article 26 Métodos de cooperación
1 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, la Comisión ejecutará la financiación en virtud del Instrumento, bien directamente por la Comisión, por las Delegaciones de la Unión o por de agencias ejecutivas, o indirectamente a través de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2 La financiación con arreglo a este Instrumento también podrá prestarse mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, por Estados miembros, por países y regiones socios, o por organizaciones internacionales, o por otros donantes.
3 Las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, y las contrapartes admisibles mencionadas en el artículo 35, apartado 4, del presente Reglamento cumplirán anualmente sus obligaciones de informar con arreglo al artículo 155 del Reglamento Financiero. Los requisitos de información de cualquiera de esas entidades se establecen en el acuerdo marco de cooperación financiera, el acuerdo de contribución, el acuerdo sobre garantías presupuestarias o el convenio de financiación.
4 Las acciones financiadas en el marco del Instrumento podrán ejecutarse mediante cofinanciación paralela o conjunta.
5 En caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que aporten la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación y se evite duplicarla.
6 En caso de cofinanciación conjunta, el coste total de una acción se repartirá entre los socios que participen en la cofinanciación y los fondos aportados se pondrán en común, de modo que ya no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta de la acción.
7 La cooperación entre la Unión y sus socios podrá adoptar la forma de, por ejemplo: a) acuerdos triangulares en virtud de los cuales la Unión coordine con terceros países su ayuda de financiación a una región o país socio; b) medidas de cooperación administrativa y técnica, así como desarrollo de capacidades, en particular para intercambiar experiencias de los Estados miembros en materia de transición o de ejecución de reformas, como la cooperación descentralizada mediante colaboraciones o hermanamientos entre instituciones públicas, como autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de derecho privado a los que los Estados miembros y los de una región o país socios confíen misiones de servicio público, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros o por sus autoridades regionales y locales; c) contribuciones a los costes necesarios de creación y administración de una colaboración público-privada, incluidos los correspondientes a su evaluación y seguimiento independientes, siempre que sea posible por parte de organizaciones de la sociedad civil; d) programas de apoyo a políticas sectoriales a través de los cuales la Unión facilite apoyo a un programa sectorial del país socio; e) contribuciones a los costes de la participación de los países en los programas y acciones de la Unión ejecutados por agencias y organismos de la Unión, así como de los organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del TUE.
Article 27 Formas de financiación de la Unión
1 La financiación de la Unión podrá facilitarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento Financiero y, en particular: a) subvenciones; b) contratos públicos de servicios, suministros u obras; c) apoyo presupuestario; d) contribuciones a fondos fiduciarios creados por la Comisión, de conformidad con el artículo 234 del Reglamento Financiero; e) instrumentos financieros; f) garantías presupuestarias; g) operaciones de financiación mixta; h) reducción de la deuda en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales; i) asistencia financiera; j) expertos externos remunerados.
2 Cuando trabaje con partes interesadas de los países socios, como las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y el correspondiente contexto, a la hora de determinar las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de adjudicación y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones, con el fin de alcanzar y responder mejor a la mayor pluralidad posible de dichas partes interesadas. Se promoverán modalidades específicas acordes con el Reglamento Financiero, como acuerdos de colaboración, autorizaciones de la ayuda financiera a terceros, adjudicación directa o convocatorias restringidas de propuestas, o cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo, así como financiación no vinculada a los costes, tal como se prevé en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.
3 Además de los casos a que se refiere el artículo 195 del Reglamento Financiero, el procedimiento de adjudicación directa podrá utilizarse para: a) subvenciones de escasa cuantía a los defensores de los derechos humanos para financiar acciones y necesidades urgentes de protección, en particular a través de mecanismos para la protección de los defensores de los derechos humanos en situación de riesgo, así como a mediadores y otros agentes de la sociedad civil implicados en el diálogo relacionado con las crisis y los conflictos armados, la resolución de conflictos, la reconciliación y la consolidación de la paz, cuando proceda, sin necesidad de cofinanciación; b) subvenciones, en su caso sin necesidad de cofinanciación, destinadas a financiar acciones en las condiciones más difíciles, cuando no resulte adecuado publicar una convocatoria de propuestas, en particular en situaciones en las que haya una notable carencia de libertades fundamentales, en especial violaciones de los derechos humanos, amenazas a las instituciones democráticas, recrudecimiento de las crisis o los conflictos armados, en las que la seguridad humana corra extremo peligro o en las que las organizaciones y los defensores de los derechos humanos, los mediadores y otros agentes de la sociedad civil implicados en procesos de diálogo, reconciliación y consolidación de la paz en el contexto de crisis y conflictos armados actúen en las peores condiciones; dichas subvenciones no excederán de 1000000 EUR y su duración no excederá de dieciocho meses, que podrá prorrogarse otros doce meses cuando se presenten obstáculos objetivos e imprevistos para su ejecución; c) subvenciones a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como al Campus Global de Derechos Humanos, el Centro Interuniversitario Europeo para los Derechos Humanos y la Democratización, que ofrece un título de Máster Europeo en Derechos Humanos y Democratización, y a su red conexa de universidades que ofrecen diplomas de posgrado, con inclusión de becas a estudiantes y a defensores de los derechos humanos de terceros países; d) subvenciones de escasa cuantía a organizaciones de la sociedad civil que utilicen, en la medida de lo posible, formas simplificadas de financiación de conformidad con el artículo 125 del Reglamento Financiero. El apoyo presupuestario, en particular a través de contratos de ejecución de reformas del sector, se basará en la apropiación nacional, la responsabilidad mutua y el compromiso de los países socios, teniendo en cuenta su historial y sus progresos con respecto a los valores universales, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, y tiene por objeto reforzar las colaboraciones entre la Unión y los países socios. Incluirá un diálogo estratégico reforzado, el desarrollo de capacidades y una mejor gobernanza y complementará los esfuerzos de los socios por recaudar más y gastar mejor para apoyar el crecimiento sostenible e integrador y la creación de empleo digno, también para los jóvenes, la erradicación de la pobreza y la reducción de las desigualdades, así como para construir y consolidar democracias y sociedades pacíficas. El apoyo presupuestario también contribuirá a la igualdad de género. Toda decisión de prestar apoyo presupuestario se basará en las políticas de apoyo presupuestario acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios.
4 El apoyo presupuestario será diferenciado de modo que se ajuste lo mejor posible al contexto político, económico, social y medioambiental del país socio, atendiendo a las situaciones de fragilidad. Cuando preste apoyo presupuestario, de conformidad con el artículo 236 del Reglamento Financiero, la Comisión definirá claramente y supervisará los criterios de condicionalidad del apoyo presupuestario, incluidos los avances en las reformas y la transparencia, y apoyará el desarrollo del control parlamentario, las capacidades de auditoría nacionales y el aumento de la transparencia y del acceso del público a la información.
5 El desembolso del apoyo presupuestario se basará en indicadores que demuestren avances satisfactorios hacia el logro de los objetivos acordados con el país socio.
6 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados especificados en la decisión de financiación, las actividades que reciban apoyo en virtud del Instrumento y los gastos subyacentes efectuados en 2021 podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas actividades se hubieran ejecutado y dichos gastos se hubieran efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención.
7 Los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y las operaciones de financiación mixta en el marco del Instrumento se ejecutarán de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento Financiero y cuando sea posible bajo la dirección del BEI, de una institución financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o de una institución financiera europea bilateral, como los bancos de desarrollo, si es posible combinados con otras formas de apoyo financiero adicionales, tanto por parte de los Estados miembros como de terceros. Las contribuciones a los instrumentos financieros en virtud del Instrumento podrán realizarlas los Estados miembros, así como cualquier entidad contemplada en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.
8 Los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7 podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución y presentación de informes.
9 La financiación de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.
10 Los impuestos, derechos y gravámenes de los países socios podrán considerarse costes admisibles en virtud del Instrumento.
Article 28 Personas y entidades admisibles
1 La participación en procedimientos de licitación de contratación pública y de concesión de subvenciones y premios para las acciones financiadas en el marco de los programas geográficos y en el marco del programa temático «Organizaciones de la Sociedad Civil» y el programa temático «Retos Mundiales» estará abierta a las organizaciones internacionales y a todas las entidades jurídicas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, que sean nacionales de los siguientes países y, en el caso de personas jurídicas, que estén efectivamente establecidas en ellos: a) los Estados miembros, los beneficiarios enumerados en el anexo pertinente del Reglamento IAP III y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países socios de la Vecindad y la Federación de Rusia cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de los programas a que se refiere el anexo I en que participe; c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de AOD publicada por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar; d) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de AOD, que sean miembros del G-20, y otros países y territorios, cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de acciones financiadas por la Unión en virtud del Instrumento en las que participen; e) los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la financiación exterior; podrá concederse acceso recíproco, durante un periodo limitado de al menos un año, siempre y cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países admisibles con arreglo al Instrumento; la Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate; f) los países miembros de la OCDE, cuando se trate de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre altamente endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD.
2 Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a la naturaleza y los objetivos de la acción, la participación en procedimientos de licitación de contratación pública y de concesión de subvenciones y premios para acciones financiadas en el marco del programa temático «Derechos Humanos y Democracia» y el programa temático «Paz, Estabilidad y Prevención de Conflictos», así como las acciones de respuesta rápida, estarán abiertas sin limitaciones.
3 Todos los suministros y materiales financiados a cargo del Instrumento podrán ser originarios de cualquier país.
4 Las normas de admisibilidad establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas.
5 Para una acción financiada conjuntamente por una entidad, o ejecutada en régimen de gestión directa o indirecta con las entidades a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii), del Reglamento Financiero, las normas de admisibilidad de dichas entidades serán igualmente de aplicación.
6 Cuando los donantes aporten financiación a un fondo fiduciario establecido por la Comisión o a través de ingresos afectados externos, se aplicarán las normas de admisibilidad del acto constitutivo del fondo fiduciario o, en el caso de ingresos afectados externos, del acuerdo con el donante.
7 En el caso de acciones financiadas en el marco del Instrumento y de otro programa de la Unión, se considerarán admisibles las entidades que lo sean con arreglo a cualquiera de dichos programas de la Unión.
8 En el caso de las acciones de carácter plurinacional, podrán considerarse admisibles las entidades jurídicas que sean nacionales de los países y territorios cubiertos por la acción y, en el caso de personas jurídicas, también las que estén efectivamente establecidas en ellos.
9 Las normas de admisibilidad que se establecen en el presente artículo podrán restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando así lo requieran el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sea necesario para su ejecución efectiva.
10 En casos de urgencia o de falta de disponibilidad de servicios en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de admisibilidad imposibilite la ejecución de una acción o la haga excesivamente difícil, podrán ser considerados admisibles los licitadores, solicitantes y candidatos de países no admisibles.
11 Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales en caso de que el Reglamento Financiero disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Se fomentarán los criterios de sostenibilidad y diligencia debida.
12 En el marco del programa temático «Derechos Humanos y Democracia», toda entidad no cubierta por la definición de entidad jurídica contemplada en el artículo 2, párrafo primero, punto 6, será admisible cuando sea necesario para llevar a cabo los ámbitos de intervención del programa.
Article 29 Actividades excluidas
La financiación de la Unión en virtud del Instrumento no apoyará acciones ni medidas que: a) puedan dar lugar a una violación de los derechos humanos en los países socios; b) sean incompatibles con la contribución determinada a nivel nacional del país receptor en virtud del Acuerdo de París, promuevan inversiones en combustibles fósiles o, de acuerdo con el análisis medioambiental y la evaluación de impacto ambiental, causen efectos adversos significativos en el medio ambiente o el clima, a menos que dichas acciones o medidas sean estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos del Instrumento y vayan acompañadas de medidas adecuadas para evitar, prevenir o reducir y, si es posible, compensar dichos efectos, en particular el apoyo a la supresión gradual de las subvenciones a los combustibles fósiles perjudiciales para el medio ambiente.
Article 30 Prórrogas, plazos anuales, créditos de compromiso, reembolsos e ingresos generados por los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias
1 Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados en virtud del Instrumento serán automáticamente prorrogados al ejercicio siguiente y podrán ser comprometidos y utilizados respectivamente hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. El importe prorrogado se utilizará en primer lugar en el ejercicio siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos de compromiso prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Financiero.
2 Además de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento Financiero, relativo a la reconstitución de créditos, los créditos de compromiso correspondientes al importe de los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, una acción en virtud del Instrumento se reconstituirán en beneficio de la línea presupuestaria de origen.
3 Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, de conformidad con el artículo 112, apartado 2, del Reglamento Financiero. El artículo 114, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero no se aplicará a las acciones plurianuales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La Comisión procederá a la liberación automática de cualquier parte de un compromiso presupuestario destinado a una acción que, a más tardar el 31 de diciembre del quinto año siguiente al del compromiso presupuestario, no se haya utilizado a efectos de prefinanciación ni para realizar pagos intermedios o para el cual no se haya presentado ninguna declaración certificada de gasto ni ninguna solicitud de pago. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará a los tramos anuales.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 3, del Reglamento Financiero, los reembolsos e ingresos generados por los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias estarán afectados a la línea presupuestaria de origen como ingresos afectados internos una vez deducidos los costes y las tasas de gestión. Cada cinco años, la Comisión examinará la contribución aportada al logro de los objetivos de la Unión de los instrumentos financieros existentes, así como su eficacia.
Article 31 Ámbito de aplicación y financiación
1 La dotación financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), financiará el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus (FEDS+) y la Garantía de Acción Exterior.
2 La finalidad del FEDS+ en tanto que dispositivo financiero integrado que facilita la capacidad financiera en forma de subvenciones, asistencia técnica, instrumentos financieros, garantías presupuestarias y operaciones de financiación mixta a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del presente Reglamento será apoyar las inversiones y aumentar el acceso a la financiación como medio de contribuir al logro de los objetivos y principios generales establecidos en los artículos 3 y 8 del presente Reglamento y, cuando proceda, los objetivos del Reglamento IAP III, al tiempo que se maximiza la adicionalidad y el impacto en el desarrollo y se obtienen productos innovadores, en particular para las pymes. El FEDS + fomentará, en particular, el desarrollo económico, medioambiental y social sostenible e integrador, la transición a una economía de valor añadido sostenible y un entorno de inversión estable. También promoverá la resiliencia socioeconómica y medioambiental en los países socios, prestando especial atención a la erradicación de la pobreza. De este modo el FEDS contribuirá a la reducción de las desigualdades socioeconómicas, el crecimiento sostenible e inclusivo, la adaptación al cambio climático y la mitigación de este, la protección y la gestión del medio ambiente, la creación de puestos de trabajo dignos que respeten las normas laborales esenciales de la OIT, las oportunidades económicas, las capacidades y la iniciativa empresarial, los sectores socioeconómicos, incluidas las empresas sociales y las cooperativas, las pymes, la conectividad sostenible, el apoyo a los grupos vulnerables, la promoción de los derechos humanos, la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y la juventud, y abordará las causas socioeconómicas profundas de la migración irregular y de los desplazamientos forzosos de población, de conformidad con los ámbitos de prioridad descritos en el anexo V y con los documentos indicativos de programación pertinentes. Debe prestarse especial atención a los países considerados en situación de fragilidad o afectados por conflictos, los países menos adelantados y los países pobres altamente endeudados, entre otros medios apoyando el desarrollo de la capacidad institucional, la gobernanza económica y la asistencia técnica.
3 La Garantía de Acción Exterior apoyará las operaciones del FEDS+ cubiertas por garantías presupuestarias de conformidad con los artículos 32 a 39 del presente Reglamento. La Garantía de Acción Exterior también apoyará la ayuda macrofinanciera y los préstamos a terceros países a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (Euratom) 2021/948.
4 En el marco de la Garantía de Acción Exterior, la Unión puede garantizar operaciones con arreglo a los acuerdos de garantía firmados entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, hasta un máximo de 53449000000 EUR. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 44 con el fin de modificar el importe máximo de la Garantía de Acción Exterior hasta el 20 %.
5 La tasa de provisión oscilará entre el 9 % y el 50 %, en función del tipo de operaciones. Podrá utilizarse un importe máximo de 10000000000 EUR con cargo al presupuesto de la Unión para proveer la Garantía de Acción Exterior. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 con el fin de modificar este importe máximo para garantizar que el importe de la dotación refleje el importe y las tasas de provisión de la Garantía de Acción Exterior, teniendo en cuenta el tipo de operaciones garantizadas. La tasa de provisión para la Garantía de Acción Exterior será del 9 % para la ayuda macrofinanciera de la Unión y para las garantías presupuestarias que cubren los riesgos soberanos asociados con operaciones de préstamo. Las tasas de provisión se revisarán al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento prevista en el artículo 51. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44, con el fin de modificar las tasas de provisión.
6 La Garantía de Acción Exterior se considerará una única garantía en el fondo de provisión común establecido por el artículo 212 del Reglamento Financiero.
7 El FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior podrán apoyar las operaciones de inversión y financiación en países socios en los ámbitos geográficos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2. La provisión de la Garantía de Acción Exterior se financiará a partir del presupuesto de los programas geográficos pertinentes establecidos por el artículo 6, apartado 2, letra a), y se transferirá al fondo de provisión común. El FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior también podrán apoyar operaciones en los países beneficiarios enumerados en el anexo pertinente del Reglamento IAP III. La financiación para esas operaciones en el marco del FEDS+ y para la provisión de la Garantía de Acción Exterior se financiará con cargo al Reglamento IAP III. La provisión de la Garantía de Acción Exterior para préstamos a terceros países a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (Euratom) 2021/948 se financiará con arreglo a dicho Reglamento.
8 La provisión a que se refiere el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero se constituirá sobre la base del saldo total de los pasivos autorizados en virtud del presente Reglamento. El importe anual de la provisión requerida podrá constituirse durante un periodo que no exceda los siete años. El aprovisionamiento de las garantías autorizadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1601 así como de las garantías, la ayuda financiera y los préstamos Euratom a terceros países autorizados en virtud de actos de base cuya provisión se rige por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009, seguirá siendo conforme a las disposiciones de dichos Reglamentos.
9 Los activos netos a fecha de 31 de julio de 2021 del Fondo de Garantía del FEDS y del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores creados, respectivamente, por el Reglamento (UE) 2017/1601 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009, se transferirán al fondo de provisión común a fin de proveer las garantías presupuestarias autorizadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1601, así como las garantías, la asistencia financiera y los préstamos Euratom a terceros países autorizados en virtud de actos de base cuya provisión se rige por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009.
Article 32 Estructura del FEDS+
1 El FEDS+ estará compuesto por plataformas regionales de inversión dentro de las zonas regionales creadas en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento IAP III y establecidas sobre la base de los métodos de trabajo, los procedimientos y las estructuras de los instrumentos de financiación mixta exterior de la Unión existentes, que podrán combinar sus operaciones de financiación mixta con las operaciones de la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+.
2 La Comisión se encargará de la gestión del FEDS+.
Article 33 Consejo estratégico del FEDS+
1 En la gestión del FEDS+, la Comisión estará asesorada por un consejo estratégico (en lo sucesivo, «consejo estratégico del FEDS+»), excepto en el caso de las operaciones que abarcan a los beneficiarios de los Balcanes Occidentales enumerados en el anexo pertinente del Reglamento IAP III 2021, que dispondrán de su consejo estratégico específico.
2 El consejo estratégico del FEDS+ asesorará a la Comisión sobre la orientación estratégica y las prioridades de las inversiones con la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+, también para las áreas mencionadas en el artículo 36, y contribuirá a armonizarlas con los principios rectores y los objetivos de la acción exterior de la Unión, de la política de desarrollo, de la política de vecindad europea, así como con los objetivos expuestos en el artículo 3 y con los fines del FEDS+ expuestos en el artículo 31. El consejo estratégico del FEDS+ ayudará también a la Comisión a establecer los objetivos globales de inversión en lo que se refiere a la utilización de la Garantía de Acción Exterior para apoyar las operaciones del FEDS+ y velará por que las áreas de inversión tengan una cobertura geográfica y temática adecuada y diversificada.
3 El consejo estratégico del FEDS+ también apoyará una coordinación, complementariedad y coherencia globales entre las plataformas regionales de inversión, entre los tres pilares del Plan de Inversiones Exteriores, entre este y las demás iniciativas de la Unión en materia de migración y ejecución de la Agenda 2030, incluida la lucha contra el cambio climático, así como con programas exteriores e instrumentos financieros de la Unión.
4 El consejo estratégico del FEDS+ estará compuesto por representantes de la Comisión y del Alto Representante, de todos los Estados miembros y del BEI. El Parlamento Europeo tendrá estatuto de observador. Los contribuyentes, las contrapartes admisibles, los países socios, las organizaciones regionales pertinentes y otros interesados podrán recibir, en su caso, el estatuto de observadores. Antes de incluir a cualquier nuevo observador se consultará al consejo estratégico del FEDS+. El consejo estratégico del FEDS+ estará copresidido por la Comisión y el Alto Representante.
5 El consejo estratégico del FEDS+ se reunirá al menos dos veces por año y, cuando sea posible, adoptará sus dictámenes por consenso. La presidencia podrá organizar reuniones adicionales en cualquier momento o a petición de un tercio de sus miembros. En caso de que no se alcance el consenso, los derechos de voto se aplicarán tal y como se haya acordado en la primera reunión del consejo estratégico del FEDS+ y se disponga en su reglamento interno. El reglamento interno establecerá también el marco relativo al papel de los observadores. Las actas y los órdenes del día de las reuniones del consejo estratégico del FEDS+ se harán públicos tras su adopción.
6 La Comisión informará anualmente al consejo estratégico del FEDS+ sobre los progresos realizados respecto a la ejecución del FEDS+. El consejo estratégico encargado de los Balcanes Occidentales informará sobre los avances logrados en la ejecución del instrumento de garantía para dicha región para completar los informes mencionados. El consejo estratégico examinará las evaluaciones a que se refiere el artículo 41, apartado 5, y las tendrá en cuenta. El consejo estratégico del FEDS+ organizará periódicamente consultas con las partes interesadas pertinentes sobre la orientación estratégica y la ejecución del FEDS+.
7 La existencia del consejo estratégico del FEDS+ y del consejo estratégico encargado de los Balcanes Occidentales no afectará a la necesidad de tener un único marco de gestión de riesgos del FEDS+ unificado.
8 La función de gestión de riesgos de las garantías del FEDS+ tendrá en cuenta los objetivos y principios del Instrumento. Las metodologías de evaluación de riesgos y remuneración del FEDS+ se aplicarán de manera coherente a todas las áreas de inversión, incluidas las mencionadas en el artículo 36. La Comisión creará un grupo técnico de evaluación de riesgos. La Comisión velará por que el grupo técnico de evaluación de riesgos realice un trabajo de alta calidad de forma independiente, imparcial e integradora. La Comisión velará también por que la información y los análisis se difundan de manera oportuna, transparente e integradora a todos los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las cuestiones de confidencialidad. La composición, el reglamento interno y los métodos de trabajo del grupo técnico de evaluación serán integradores, estarán abiertos a los expertos del BEI, a otras contrapartes admisibles y a los Estados miembros interesados y se presentarán al consejo estratégico del FEDS+. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo la composición, el mandato y el reglamento interno del grupo técnico de evaluación de riesgos y garantizará la imparcialidad y la ausencia de conflicto de intereses de sus miembros.
9 En el periodo de aplicación del FEDS+, el consejo estratégico, tan pronto como sea posible, adoptará y publicará directrices que indiquen el modo en que se haya de garantizar la conformidad de las operaciones del FEDS+ con los fines, objetivos y criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 31 y 35.
Article 34 Comités operativos regionales
Los comités operativos de las plataformas de inversión regionales, teniendo en cuenta el asesoramiento del consejo estratégico de que se trate y las evaluaciones de riesgos pertinentes, ayudarán a la Comisión en el plano de la ejecución a definir objetivos de inversión regionales y sectoriales y áreas de inversión regionales, sectoriales y temáticas, y emitirán dictámenes sobre las operaciones de financiación mixta y la utilización de la Garantía de Acción Exterior que cubre los programas de inversión propuestos por el FEDS+.
Article 35 Admisibilidad y selección de operaciones y contrapartes para la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+
1 Las operaciones de financiación e inversión que podrán recibir la cobertura de la Garantía de Acción Exterior serán coherentes y estarán en consonancia con las políticas de la Unión y los documentos de programación pertinentes, así como con las estrategias y políticas de los países socios. En particular, apoyarán los objetivos, los principios generales y el marco estratégico del Instrumento y, cuando proceda, del Reglamento IAP III, teniendo debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios establecidos en el anexo V del presente Reglamento.
2 La Garantía de Acción Exterior respaldará las operaciones de financiación e inversión que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e), del artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero, relativas en particular a la necesidad de lograr la adicionalidad, por ejemplo corrigiendo fallos de mercado o situaciones de inversión perfectibles, de que coincidan los intereses de las contrapartes admisibles sin falsear la competencia, y, cuando proceda, maximizando la inversión privada, y que: a) se sometan, en consonancia con el artículo 34 del Reglamento Financiero, a evaluaciones ex ante que serán proporcionales a los objetivos e importes de las operaciones previstas para determinar sus posibles implicaciones y riesgos respecto de los derechos humanos y las normas medioambientales, laborales y sociales, también en forma de evaluaciones de impacto para los programas principales de los que se espera que tengan una repercusión significativa en estos ámbitos, en consonancia con el objetivo del FEDS+ establecido en el artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo debidamente en cuenta el principio del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas; b) garanticen la complementariedad dentro de los distintos pilares del Plan de Inversiones Exteriores, así como con otras iniciativas; c) sean viables desde el punto de vista económico y financiero, teniendo debidamente en cuenta el apoyo y la cofinanciación que puedan aportar socios privados y públicos al proyecto, y teniendo en cuenta asimismo el entorno operativo específico y las capacidades de los países considerados en situación de fragilidad o afectados por conflictos, los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los países en desarrollo sin litoral y los países pobres altamente endeudados, que pueden beneficiarse de condiciones más favorables; d) sean viables técnicamente y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y maximicen el impacto en el desarrollo; e) no falseen los mercados en los países y regiones socios y no compitan de manera desleal con los agentes locales; f) se apliquen de conformidad con el marco estratégico contemplado en el artículo 7, las obligaciones y las normas medioambientales, sociales y laborales vigentes y las directrices, principios y convenios sobre inversiones acordados en el ámbito internacional, en particular los adoptados por las Naciones Unidas y la OCDE, respetando plenamente el Derecho internacional de los derechos humanos, así como de conformidad con los objetivos y principios generales establecidos en los artículos 3 y 8.
3 La Garantía de Acción Exterior se utilizará para cubrir los riesgos asociados a los siguientes instrumentos: a) préstamos, incluidos los préstamos en moneda local; b) garantías; c) contragarantías; d) instrumentos del mercado de capitales; e) cualquier otra forma de financiación o de mejora crediticia, seguro, y participaciones en capital o cuasicapital.
4 Las contrapartes admisibles a efectos de la Garantía de Acción Exterior serán las contempladas en el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, incluidas las de países socios y terceros países que contribuyan a la Garantía de Acción Exterior, a reserva de la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento. Además, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro, un país socio o un tercer país que haya contribuido a la Garantía de Acción Exterior de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, y que presenten garantías suficientes de su capacidad financiera podrán acogerse a la Garantía de Acción Exterior.
5 Las contrapartes admisibles cumplirán las normas y condiciones establecidas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. En el caso de los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro, un país socio o un tercer país que hayan contribuido a la Garantía de Acción Exterior, de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, se dará preferencia a aquellos organismos que divulguen información relativa a los criterios medioambiental, social, fiscal y de gobernanza empresarial. La Comisión garantizará una utilización eficaz, eficiente y justa de los recursos disponibles entre las contrapartes admisibles, entre ellas las contrapartes pequeñas y medianas, promoviendo al mismo tiempo la cooperación entre ellas y teniendo debidamente en cuenta sus capacidades, su valor añadido y su experiencia. La Comisión garantizará a todas las contrapartes admisibles un trato equitativo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y velará por que se eviten los conflictos de intereses durante el periodo de ejecución del FEDS+. A fin de garantizar la complementariedad, la Comisión podrá solicitar a las contrapartes admisibles toda información pertinente sobre sus operaciones no relacionadas con el FEDS+.
6 La condición establecida en el artículo 219, apartado 4, del Reglamento Financiero, relativa a las contribuciones con recursos propios se aplicará a cada contraparte admisible que tenga asignada una garantía presupuestaria en virtud del Instrumento sobre la base de su cartera.
7 La Comisión seleccionará las contrapartes admisibles de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero, teniendo debidamente en cuenta: a) el asesoramiento de los consejos estratégicos y de los comités operativos regionales; b) los objetivos del área de inversión; c) la experiencia y capacidad de gestión de riesgos de la contraparte admisible; d) el importe de recursos propios y recursos adicionales, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte admisible está dispuesta a movilizar para el área de inversión, teniendo debidamente en cuenta la magnitud de la inversión; e) los conocimientos sectoriales o geográficos de las contrapartes admisibles; f) las ventajas que conlleve el hecho de promover la colaboración entre las contrapartes admisibles.
8 La Comisión, basándose en los programas indicativos plurianuales y en el dictamen favorable del consejo estratégico del FEDS+ y del consejo estratégico encargado de los Balcanes Occidentales, y tras consultar a los comités operativos regionales e informar al Parlamento Europeo y al Consejo, establecerá áreas de inversión para las regiones, para determinados países socios, o para ambos, para sectores específicos, o para proyectos específicos o categorías específicas de beneficiarios finales, o ambos, que se financiarán con arreglo al Instrumento y estarán cubiertas por la Garantía de Acción Exterior hasta un importe fijo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo cumplen el presente artículo las áreas de inversión y las prioridades de financiación que especifican. Todas las solicitudes de apoyo financiero en el marco de las áreas de inversión se presentarán a la Comisión. La elección de las áreas de inversión se justificará debidamente mediante un análisis de las deficiencias del mercado o de las situaciones de inversión perfectibles y una evaluación de su adecuación a las prioridades del presente Reglamento y, cuando proceda, del Reglamento IAP III. La Comisión realizará dicho análisis en cooperación con las contrapartes y las partes interesadas potencialmente admisibles. Las contrapartes admisibles podrán proporcionar los instrumentos mencionados en el apartado 3 en el contexto de un área de inversión o de un proyecto concreto administrado por una contraparte admisible. Dichos instrumentos podrán ser proporcionados en beneficio de los países socios, que pueden ser países en situación de fragilidad o afectados por conflictos o países que estén haciendo frente a retos en materia de reconstrucción y recuperación tras un conflicto, en beneficio de las instituciones de esos países socios, incluidos sus bancos públicos nacionales y sus bancos y entidades financieras privados locales, así como en beneficio de las entidades del sector privado, incluidas las pymes de dichos países socios. Dichos instrumentos no beneficiarán a empresas controladas por el sector militar o de la seguridad del Estado, salvo en casos debidamente justificados.
9 La Comisión evaluará las operaciones respaldadas por la Garantía de Acción Exterior en función de los criterios de admisibilidad establecidos en los apartados 1, 2 y 3, y utilizará en la medida de lo posible los sistemas de medición de resultados disponibles de la Unión y de las contrapartes admisibles. La Comisión elaborará una lista de control de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 31 y en el artículo 35, apartados 1 y 2, y evaluará y seleccionará todas las propuestas que vayan a ser apoyadas por la Garantía de Acción Exterior con arreglo a dicha lista de control, sobre la base de la información facilitada por las contrapartes admisibles. En caso necesario, la Comisión pedirá aclaraciones o modificaciones a las contrapartes admisibles. La Comisión publicará anualmente las listas de comprobación y los resultados de su evaluación correspondiente a cada área de inversión desglosados por país y sector.
10 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de modificar los ámbitos prioritarios establecidos en el anexo V.
Article 36 Papel del BEI
1 El BEI llevará a cabo la ejecución de un área específica de inversión exclusiva con una cobertura global de riesgos para operaciones con contrapartes soberanas y contrapartes subsoberanas no comerciales con un importe mínimo indicativo de 11000000000 EUR, que se programará de conformidad con los procedimientos establecidos en los capítulos I y III del presente título. El BEI gozará de la exclusividad de las operaciones con contrapartes soberanas y subsoberanas no comerciales en el marco del área específica de inversión exclusiva. En el área específica de inversión exclusiva, la contribución de recursos propios se entenderá como la asunción de riesgo residual, y la garantía de la UE cubrirá el 65 % del importe total desembolsado y garantizado en el marco de las operaciones de financiación del BEI, menos los importes reembolsados, más todos los importes conexos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, si el BEI no puede llevar a cabo o decide no llevar a cabo operaciones en el marco del área específica de inversión exclusiva, la ejecución de estas operaciones estará abierta a otras contrapartes admisibles, de conformidad con las condiciones que se establezcan en los acuerdos pertinentes de la Garantía de Acción Exterior, que tendrán en cuenta las condiciones ofrecidas al BEI para el mismo tipo de operaciones y las necesidades, circunstancias y naturaleza específicas de la contraparte admisible que ejecute estas operaciones.
2 El BEI podrá ejecutar operaciones con contrapartes subsoberanas no cubiertas por el área específica de inversión exclusiva a que se refiere el apartado 1 y operaciones con el sector privado. El procedimiento a que se refiere el artículo 35 se utilizará para encomendar al BEI, si procede, dos áreas específicas adicionales que incluyan: a) una cobertura global de riesgos no exclusiva para las operaciones con contrapartes comerciales subsoberanas; y b) operaciones no exclusivas para la promoción de la inversión extranjera directa, el comercio y la internacionalización de las economías de los países socios con una cobertura de riesgo político para las operaciones del sector privado.
3 El volumen indicativo para las áreas específicas de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2 será de 26725000000 EUR. Al ejecutar las áreas específicas de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2, el BEI cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos sus objetivos generales y los del FEDS+ y, cuando proceda, del Reglamento IAP III, así como en los documentos de programación pertinentes y las obligaciones de información.
4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letra f), del Reglamento Financiero, debido a la naturaleza y al objetivo de actuación del área específicas de inversión a que se refiere el apartado 1, el acuerdo pertinente de la Garantía de Acción Exterior podrá disponer que la Unión no sea retribuida por las operaciones en el marco de esa área de inversión.
5 A efectos del presente artículo, las operaciones subsoberanas se considerarán comerciales salvo que el BEI justifique debidamente lo contrario y lo confirme la Comisión. Las operaciones en el marco del área de inversión específica a que se refiere el apartado 2, letra b), serán coherentes con las de los organismos de crédito a la exportación de los Estados miembros.
6 El BEI estará sujeto al dictamen del consejo y los comités establecidos en los artículos 33 y 34 respectivamente. En el caso de las operaciones del BEI incluidas en las áreas de inversión a que se refiere el artículo 36, la evaluación de admisibilidad establecida en el artículo 35, apartado 9, se realizará en el marco del procedimiento previsto en el artículo 19 del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al TFUE. El BEI facilitará oportunamente toda la información requerida por la Comisión a tal efecto. Las operaciones de financiación del BEI cubiertas por esas áreas de inversión no estarán cubiertas por la garantía de la UE si la Comisión emite un dictamen desfavorable con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al TFUE. Todas las demás modalidades aplicables al BEI se establecerán en los acuerdos pertinentes de la Garantía de Acción Exterior.
7 El BEI podrá ejecutar las actividades en el marco de otras áreas de inversión establecidas en virtud del artículo 35, apartado 8.
8 De conformidad con el presente Reglamento, incluidos sus objetivos y principios, los documentos de programación pertinentes y, cuando proceda, el Reglamento IAP III, la Comisión y el BEI celebrarán acuerdos específicos de la Garantía de Acción Exterior para las áreas de inversión específicas a que se refieren los apartados 1 y 2.
Article 37 Contribución de otros donantes a la Garantía de Acción Exterior
1 Los Estados miembros, terceros países y otros terceros podrán contribuir a la Garantía de Acción Exterior. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán efectuar contribuciones en forma de garantías o en efectivo. Los terceros países que no son partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y otros terceros efectuarán contribuciones en efectivo y a reserva del dictamen del consejo estratégico del FEDS+ y de la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar que sus contribuciones sean asignadas al inicio de acciones en regiones, países y sectores específicos o en áreas de inversión existentes. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de las contribuciones aprobadas.
2 Las contribuciones en forma de garantía no superarán el 50 % del importe a que hace referencia el artículo 31, apartado 4. Las contribuciones realizadas por los Estados miembros y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en forma de garantía únicamente podrán ser utilizadas para el pago de ejecuciones de garantía después de que la financiación del presupuesto general de la Unión junto con otras contribuciones en efectivo haya sido utilizada en el pago de ejecuciones de garantía. Todas las contribuciones podrán utilizarse para ejecuciones de garantía independientemente de su asignación. La Comisión, en nombre de la Unión, y el contribuyente celebrarán un acuerdo de contribución que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.
Article 38 Ejecución de los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior
1 La Comisión, en nombre de la Unión, celebrará acuerdos de la Garantía de Acción Exterior con las contrapartes admisibles seleccionadas con arreglo al artículo 35. Dichos acuerdos podrán celebrarse con un consorcio de dos o más contrapartes admisibles. De conformidad con el artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero, para los tipos de operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior, las garantías presupuestarias serán irrevocables, incondicionales y a la vista. Al celebrar acuerdos de la Garantía de Acción Exterior, la Comisión tendrá debidamente en cuenta el asesoramiento y la orientación proporcionados por los consejos y comités y el grupo técnico de evaluación de riesgos.
2 Entre la Comisión y la contraparte o contrapartes admisibles seleccionadas se celebrarán uno o más acuerdos de la Garantía de Acción Exterior para cada área de inversión. Además, con el fin de abordar necesidades específicas, la Garantía de Acción Exterior podrá concederse para operaciones concretas de financiación e inversión. Se notificará al Parlamento Europeo y al Consejo la firma de todos los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior. Previa solicitud del Parlamento Europeo y del Consejo, se pondrán a su disposición dichos acuerdos, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y delicada a efectos comerciales.
3 Los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior contendrán, en particular: a) normas detalladas sobre la cobertura, requisitos, admisibilidad, contrapartes admisibles y procedimientos; b) normas detalladas sobre la concesión de la Garantía de Acción Exterior, en particular sobre las modalidades de cobertura y la cobertura establecida para las carteras y los proyectos de determinados tipos de instrumentos, así como un análisis de los riesgos del proyecto y carteras de proyectos, también a escala sectorial, regional y nacional; c) una referencia a los objetivos y el propósito del Instrumento, una evaluación de las necesidades y una indicación de los resultados esperados, teniendo en cuenta la promoción de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular mediante el respeto de las directrices, los principios y los convenios sobre inversión acordados en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra f); d) la remuneración de la Garantía de Acción Exterior, que ha de reflejar el nivel de riesgo, y la posibilidad de que la remuneración sea parcialmente subvencionada, en casos debidamente justificados, para ofrecer condiciones más favorables; y, en particular, a países en situación de fragilidad o afectados por conflictos, a los países menos adelantados y a países pobres altamente endeudados; e) los requisitos para la utilización de la Garantía de Acción Exterior, incluidas las condiciones de pago, tales como plazos, intereses que se hayan de pagar por los importes adeudados, gastos y costes de recuperación y, eventualmente, disposiciones necesarias en materia de liquidez; f) los procedimientos de reclamación, incluidos, entre otros elementos, los hechos desencadenantes y los plazos de espera, y los procedimientos en materia de recuperación de importes adeudados; g) las obligaciones en materia de seguimiento, informes, transparencia y evaluación; h) procedimientos de reclamación claros y accesibles para terceros que puedan verse afectados por la ejecución de los proyectos respaldados por la Garantía de Acción Exterior.
4 La aprobación de las operaciones de financiación e inversión será efectuada por la contraparte admisible de conformidad con sus propias normas y procedimientos y en cumplimiento del acuerdo de la Garantía de Acción Exterior.
5 La Garantía de Acción Exterior podrá cubrir: a) en el caso de instrumentos de deuda, el principal y todos los intereses e importes adeudados a la contraparte admisible seleccionada, pero no percibidos por esta de conformidad con las condiciones de las operaciones de financiación tras haberse producido un impago; b) en el caso de inversiones en capital, los importes invertidos y sus costes de financiación asociados; c) en el caso de las demás operaciones de financiación e inversión a que se refiere el artículo 35, apartado 2, los importes utilizados y sus costes de financiación asociados; d) todos los gastos y costes de recuperación pertinentes relacionados con una situación de impago, a menos que sean deducidos de los procedimientos de recuperación.
6 Para permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables, y sus obligaciones de información sobre los riesgos cubiertos por la Garantía de Acción Exterior y de conformidad con el artículo 209, apartado 4, del Reglamento Financiero, las contrapartes admisibles con las que se haya celebrado un acuerdo de la Garantía de Acción Exterior presentarán anualmente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas los informes financieros sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente, en los que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre: a) la evaluación del riesgo de las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes admisibles, incluida información sobre las obligaciones de la Unión atendiendo a las normas contables a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento Financiero y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público; b) las obligaciones financieras pendientes de la Unión derivadas de las operaciones del FEDS+ para las contrapartes admisibles y sus operaciones de financiación e inversión, desglosadas por operación.
7 Las contrapartes admisibles facilitarán a la Comisión, previa solicitud, toda información adicional que esta necesite para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, en particular con respecto a los criterios de selección establecidos en el artículo 35, como el cumplimiento de las normas sociales, laborales y medioambientales y de derechos humanos.
8 La Comisión presentará al consejo estratégico del FEDS+, a los comités operativos, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias, en particular aquellas ejecutadas por el BEI, y la ayuda financiera, de conformidad con el artículo 41, apartados 4 y 5, el artículo 241 y el artículo 250 del Reglamento Financiero. Para ello, las contrapartes admisibles presentarán anualmente la información necesaria que permita a la Comisión cumplir tales obligaciones de informar.
Article 39 Mecanismo de reclamación y recurso y protección de los intereses financieros de la Unión
1 En vista de posibles reclamaciones de terceros en países socios, también por parte de comunidades y particulares afectados por proyectos respaldados por el FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior, la Comisión y las Delegaciones de la Unión Europea publicarán en sus sitios web referencias directas a los mecanismos de reclamación de las contrapartes correspondientes que hayan celebrado acuerdos con la Comisión. La Comisión ofrecerá asimismo la posibilidad de recibir directamente las quejas relativas al tratamiento de las reclamaciones por las contrapartes admisibles. La Comisión tendrá en cuenta dicha información con miras a una futura cooperación con esas contrapartes.
2 Las personas y entidades que ejecuten los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deberán cumplir el derecho y los principios de la Unión aplicables, así como las normas internacionales y de la Unión acordadas, tal como se establece en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero. La Comisión evaluará si los sistemas, las normas y los procedimientos de dichas personas y entidades garantizan una protección de los intereses financieros de la Unión de una manera equivalente a la prevista cuando la Comisión ejecuta el presupuesto de la Unión, en observancia del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y las condiciones en las que se ejecuta.
Article 40 Participación de capital en entidades financieras de desarrollo
La dotación para programas geográficos a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá utilizarse para contribuir a la dotación de capital de entidades financieras de desarrollo europeas y otras.
Article 41 Seguimiento y presentación de informes
1 Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VI. Dichos indicadores, en consonancia con los indicadores de los ODS, se utilizarán junto con los datos de las evaluaciones y otros informes de resultados existentes, como base para valorar el grado de cumplimiento de dichos objetivos específicos.
2 La Comisión hará un seguimiento continuo de sus acciones y, como mínimo de forma anual, analizará los progresos en la consecución de los objetivos establecidos en virtud del presente Reglamento, así como de los resultados esperados, respecto de rendimientos y efectos. El seguimiento de los progresos con respecto a los resultados esperados deberá realizarse de forma transparente y en tiempo oportuno, sobre la base de datos cualitativos y cuantitativos pertinentes y mensurables que incluyan, sin carácter limitativo, los que se indican en el anexo VI. Cuando sea posible, los indicadores se desglosarán en función del sexo, la edad y otros factores pertinentes.
3 Los marcos comunes de resultados incluidos y acordados en los documentos de programación conjunta que cumplan los criterios expuestos en el artículo 14, apartado 4, servirán de base, cuando sea viable, para el seguimiento conjunto por parte de la Unión y sus Estados miembros de su apoyo colectivo a un país socio. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Instrumento se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los receptores de los fondos de la Unión, unos requisitos de información proporcionados.
4 La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del Instrumento. A partir de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en tiempo oportuno a más tardar el 30 de noviembre de cada año, un informe anual sobre los progresos en la consecución de los objetivos del Instrumento mediante indicadores que incluyan, sin carácter limitativo, los que figuran en el anexo VI, información sobre las actividades en curso, los resultados logrados y la eficacia del Reglamento. Dicho informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5 El informe anual presentará: a) respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas; b) los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación; c) la participación y nivel de cooperación de los socios pertinentes, desglosada por tipo de entidad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Financiero tanto para gestión directa como indirecta; d) los compromisos presupuestarios, incluidas las cantidades contratadas, y los créditos de pago, desglosada por países, regiones y ámbitos de cooperación; e) información cualitativa y cuantitativa, en particular sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, el uso de la reserva para nuevos retos y prioridades a que se refiere el artículo 17 y el uso de los fondos dedicados al enfoque basado en incentivos que responda al rendimiento en ámbitos clave previsto en el artículo 20. El informe anual evaluará los resultados de la financiación de la Unión sirviéndose, en la medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables para reflejar los progresos con respecto a las metas y objetivos del Instrumento, así como los progresos relacionados con la integración de las cuestiones mencionadas en el artículo 8, apartado 8. También presentará un desglose de las formas de financiación de la Unión tal como se establece en el artículo 27.En el caso de la cooperación para el desarrollo, el informe evaluará igualmente, cuando sea posible y pertinente, la conformidad con los principios en materia de eficacia del desarrollo, incluso cuando se trate de instrumentos financieros innovadores.
6 El informe anual que se elabore en 2021 contendrá información consolidada de los informes anuales referidos al periodo de 2014 a 2020 sobre toda la financiación en virtud de los Reglamentos contemplados en el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento que incluya los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, las garantías y un desglose de los gastos por país, por formas de financiación de la Unión, según la definición del artículo 27 del presente Reglamento, por tipo de entidad a que se refiere el artículo 62 del Reglamento Financiero para gestión directa e indirecta y por compromisos y pagos. El informe reflejará lo esencial de las enseñanzas extraídas, así como la actuación consecutiva a las recomendaciones de los ejercicios de evaluación externos realizados en años anteriores.
7 La Comisión presentará, como parte del informe anual, información detallada sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior y sobre el funcionamiento del FEDS+, su gestión y su contribución efectiva a sus objetivos. Incluirá los siguientes elementos: a) una evaluación de los resultados que contribuyan a la finalidad y los objetivos del Instrumento y, cuando proceda, de otros instrumentos de financiación con arreglo a lo establecido en el artículo 31, apartado 76; b) una evaluación basada en indicadores de conformidad con los artículos 31, apartado 2, y 35, apartado 2, de la adicionalidad y el valor añadido, la movilización de recursos del sector privado, incluidos de las pymes, el tipo de entidades del sector privado apoyadas, los rendimientos estimados y reales y los resultados y la repercusión de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+, de forma agregada, en particular de efectos en la creación de empleo digno, la erradicación de la pobreza y la forma en que se abordan las causas socioeconómicas profundas específicas de la migración irregular y las causas profundas de los desplazamientos forzosos; la evaluación incluirá un análisis de las medidas de riesgo y su efecto en la estabilidad financiera y económica de los socios, así como un análisis de género de las operaciones cubiertas basado en información empírica y en datos desglosados por género, país y sector, cuando sea posible; c) una evaluación de la conformidad de las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ con los principios de eficacia del desarrollo acordados a escala internacional; d) una evaluación del efecto palanca logrado por las operaciones cubiertas; e) una evaluación de las sinergias y la complementariedad entre las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+, incluidas las previstas en el artículo 36, y los demás pilares del Plan de Inversiones Exteriores, basándose en los correspondientes informes existentes, con especial atención a los progresos realizados en materia de buena gobernanza, incluida la lucha contra la corrupción y los flujos financieros ilícitos, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las políticas con perspectiva de género, así como el fomento de la iniciativa empresarial, el entorno empresarial local y los mercados financieros locales; f) una evaluación de la remuneración de las garantías y de la aplicación del artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.
8 Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción por el clima, la desertificación y la biodiversidad basada en los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en virtud del Instrumento se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la OCDE, a saber, «marcadores de Río» y «marcadores medioambientales», sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, integrado en la metodología actual de gestión de los resultados de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la gestión y protección del medio ambiente, a la acción por el clima, a la desertificación y a la biodiversidad en los planes de acción y las medidas a que se refiere el artículo 23, y registrados en el marco de las evaluaciones y el informe anual. La Comisión facilitará información en materia de cooperación para el desarrollo de conformidad con las normas reconocidas en el ámbito internacional, como las de la Organización Internacional del Trabajo y la OCDE, y utilizando el marco de una norma común desarrollada por la Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda.
9 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44, por los que se modifique el anexo VI en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
Article 42 Evaluación
1 La Comisión evaluará las repercusiones y la eficacia de sus acciones por ámbito de intervención, así como la eficacia de la programación, recurriendo, si procede, a evaluaciones externas independientes. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Cuando proceda, las evaluaciones utilizarán los principios de buenas prácticas del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, procurando verificar si se han cumplido los objetivos concretos y formular recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión comunicará los resultados y las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones y el seguimiento que se les ha dado, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Las evaluaciones podrán debatirse a petición de los Estados miembros en virtud del artículo 45, apartado 7. Los resultados se tendrán en cuenta en la preparación de programas y acciones y en la asignación de recursos. Esas evaluaciones y el seguimiento se pondrán a disposición del público. La Comisión buscará la implicación de todas las partes interesadas, en la medida que corresponda, en particular de los beneficiarios, los agentes de la sociedad civil y las autoridades locales, en el proceso de evaluación de la financiación de la Unión prevista en el Instrumento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con los Estados miembros y otros socios con la estrecha participación de los países socios.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará una evaluación intermedia del Instrumento. Esta abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el inicio de la evaluación. En su caso, la evaluación intermedia irá acompañada de propuestas legislativas que contengan las modificaciones que se han de introducir en el presente Reglamento.
3 La Comisión llevará a cabo una evaluación final del Instrumento en el marco de la evaluación intermedia del siguiente periodo financiero. Dicha evaluación analizará y evaluará la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos del Instrumento teniendo en cuenta indicadores que midan los resultados logrados y toda constatación y conclusión relativas a su impacto.
4 Las evaluaciones intermedia y final examinarán la eficacia, la eficiencia, la repercusión, la sostenibilidad, el valor añadido, el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, en particular la complementariedad y las sinergias, y si los objetivos del Instrumento siguen siendo pertinentes. Las evaluaciones indicarán las enseñanzas extraídas. En ellas se evaluará el importe máximo de la Garantía de Acción Exterior previsto en el artículo 31, apartado 4, y se incluirá información sobre el valor añadido que aporta la integración de instrumentos previamente independientes en un instrumento racionalizado. Las evaluaciones intermedia y final incluirán además información consolidada procedente de los informes anuales sobre la totalidad de la financiación regulada por el presente Reglamento, en particular sobre los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, que ofrezca un desglose del gasto por país beneficiario, formas de financiación de la Unión y participación de los Estados miembros y socios pertinentes, compromisos y pagos, así como un desglose por programa geográfico, por programa temático y por acción de respuesta rápida que incluya el uso de fondos movilizados de la reserva para nuevos retos y prioridades a que se refiere el artículo 6. Las evaluaciones intermedia y final se realizarán con el propósito concreto de mejorar la financiación de la Unión. Se utilizarán también como base para tomar decisiones relativas a la renovación, modificación o suspensión de los tipos de acciones ejecutadas en virtud del Instrumento.
5 De conformidad con las disposiciones específicas sobre presentación de informes del Reglamento Financiero, a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará, basándose en una evaluación externa, la utilización y el funcionamiento de la Garantía de Acción Exterior, en particular la contribución de esta a los objetivos generales, los resultados logrados y la adicionalidad. La Comisión presentará dicho informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe de evaluación irá acompañado de un dictamen del Tribunal de Cuentas. El informe de evaluación y el dictamen del Tribunal de Cuentas se pondrán a disposición del público.
Article 43 Ampliación del ámbito geográfico
1 En circunstancias debidamente justificadas y cuando la acción que vaya a ejecutarse sea de alcance mundial, transregional o regional, la Comisión podrá decidir ampliar, en el marco de los programas indicativos plurianuales pertinentes o de los planes de acción o medidas pertinentes, el ámbito de las acciones a países y territorios no cubiertos por el presente Reglamento con arreglo al artículo 4, con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión o de fomentar la cooperación regional o transregional.
2 La Comisión podrá incluir una asignación financiera específica para ayudar a los países y regiones socios a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y con los países y territorios de ultramar. Para ello, el Instrumento podrá contribuir, cuando proceda y sobre una base de reciprocidad y proporcionalidad en cuanto al nivel de financiación en virtud de la Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia o del Reglamento Interreg, o en virtud de ambos, a acciones ejecutadas por una región, un país socio o cualquier otra entidad en virtud del presente Reglamento, por un país, un territorio o cualquier otra entidad en virtud de la Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco de programas operativos conjuntos o de programas o medidas de cooperación interregional establecidos y ejecutados en virtud del Reglamento Interreg.
Article 44 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 6, apartado 5, el artículo 31, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartado 10, y el artículo 41, apartado 9, se otorgarán a la Comisión durante el periodo de validez del presente Reglamento.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 6, apartado 5, el artículo 31, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartado 10, y el artículo 41, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 6 y 7, del artículo 6, apartado 5, del artículo 31, apartados 4 y 5, del artículo 35, apartado 10, y del artículo 41, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 45 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. El Comité podrá reunirse en diferentes formatos a cargo de ámbitos específicos de cooperación e intervención, como los programas geográficos, los programas temáticos y las acciones de respuesta rápida.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
5 La decisión adoptada permanecerá en vigor durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.
6 Un observador del BEI participará en las reuniones del Comité en lo que se refiere a las cuestiones relativas a dicho banco.
7 Los Estados miembros podrán solicitar que se examine cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del Instrumento, en particular en lo que se refiere a los documentos de la programación plurianual, incluidas las revisiones y evaluaciones intermedias o ad hoc.
Article 46 Información, comunicación y visibilidad
1 Los perceptores de los fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados e informen sobre ellos, haciendo hincapié en la ayuda recibida de la Unión de forma visible en el material de comunicación relacionado con las acciones que hayan recibido ayuda en el marco del Instrumento; así como facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Los acuerdos celebrados con los beneficiarios de la financiación de la Unión contendrán obligaciones al respecto.
2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con las acciones tomadas en virtud del Instrumento y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión y a la presentación de informes sobre estas, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos3 del Instrumento.
3 El Instrumento apoyará la comunicación estratégica y la diplomacia pública, incluida la lucha contra la desinformación, a fin de comunicar los valores de la Unión, así como el valor añadido de las acciones de la Unión y los resultados obtenidos gracias a estas.
4 La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las acciones financiadas en el marco del Instrumento, tal como se contempla en el artículo 38 del Reglamento Financiero, en su caso, mediante un único sitio web general.
5 El sitio web a que se refiere el apartado 4 incluirá también datos relativos a las operaciones de financiación e inversión y a los elementos esenciales de todos los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior, en particular información sobre la identidad jurídica de las contrapartes admisibles, los beneficios previstos en términos de desarrollo y los procedimientos de reclamación, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra h), teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y delicada a efectos comerciales.
6 Las contrapartes admisibles del FEDS+, de conformidad con sus políticas de transparencia y con las normas de la Unión sobre protección de datos y sobre acceso a documentos e información, pondrán a disposición del público en sus sitios web, de manera proactiva y sistemática, información relativa a todas las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior, especialmente en lo que se refiere a la forma en que dichas operaciones contribuyen al logro de los objetivos y requisitos establecidos en el presente Reglamento. En la medida de lo posible, esta información se desglosará por proyecto. Dicha información tendrá siempre en cuenta la protección de la información confidencial y delicada a efectos comerciales. Las contrapartes admisibles del FEDS+ también informarán sobre la ayuda de la Unión en toda la información que publiquen sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior de conformidad con el presente Reglamento.
Article 47 Exención de los requisitos de visibilidad
Cuando las cuestiones de seguridad o de sensibilidad política podrán hacer que sea preferible o necesario limitar las actividades de comunicación y visibilidad en determinados países o zonas o durante determinados periodos, el público destinatario y los instrumentos, productos y canales de visibilidad que se vayan a utilizar para promover una acción determinada se determinarán atendiendo a las circunstancias de cada caso, consultando a la Unión y con el acuerdo de esta. Cuando se requiera una intervención rápida en respuesta a una crisis repentina, no será necesario presentar de manera inmediata una comunicación completa y un plan de visibilidad. En tales situaciones, sin embargo, el apoyo de la Unión se indicará adecuadamente desde el comienzo.
Article 48 Cláusula del Servicio Europeo de Acción Exterior
El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE, en particular, con su artículo 9.
Article 49 Modificaciones de la Decisión n.o 466/2014/UE
«5 La garantía de la UE cubrirá las operaciones de financiación del BEI firmadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.».
Article 50 Derogación y disposiciones transitorias
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 78, del presente Reglamento quedan derogados los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 480/2009 y (UE) 2017/1601 con efecto a partir del 1 de agosto de 2021, y queda derogada la Decisión n.o 466/2014/UE con efecto a partir del 1 de enero de 2022. La dotación financiera del Instrumento financiará el aprovisionamiento de las garantías presupuestarias autorizadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1601 y de las garantías y la ayuda financiera autorizadas en virtud de los actos de base cuya provisión se rige por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009. La provisión de tales garantías y de la ayuda financiera destinadas a los beneficiarios enumerados en el anexo pertinente del Reglamento IAP III se financiará con cargo a dicho Reglamento IAP III.
2 La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el presente Reglamento y las medidas adoptadas en el marco de los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 480/2009, (UE) n.o 230/2014, (UE) n.o 232/2014, (UE) n.o 233/2014, (UE) n.o 234/2014, (UE) n.o 235/2014, (UE) n.o 236/2014, (Euratom) n.o 237/2014 y (UE) 2017/1601 y la Decisión n.o 466/2014/UE.
3 La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir los gastos relativos a la preparación de todo futuro Reglamento conexo.
4 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 24, apartado 1, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Article 51 Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
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