Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (Euratom) 2021/948 del Consejo de 27 de mayo de 2021 por el que se establece un Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear que complementa el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se deroga el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014

CELEX
32021R0948
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-05-27
In force since
2021-06-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear (en lo sucesivo, «Instrumento»), que complementa el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento y su presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, así como las modalidades y los métodos de ejecución de la financiación de la Unión.

Article 2 Objetivos del Instrumento

1 El objetivo del Instrumento es complementar las actividades de cooperación nuclear que se financien en virtud del Reglamento (UE) 2021/947, en particular a fin de contribuir a la promoción de un nivel elevado de seguridad nuclear, protección radiológica y la aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares en terceros países, basándose en las actividades que se llevan a cabo en la Comunidad con arreglo al marco regulador de Euratom pertinente, en consonancia con el presente Reglamento y con la máxima apertura posible. En el marco de este objetivo, el Instrumento también tiene por objeto apoyar la promoción de la transparencia en los procesos de toma de decisiones sobre energía nuclear por parte de las autoridades de terceros países.

2 De conformidad con el apartado 1, los objetivos específicos del Instrumento son los siguientes: a) el fomento de una cultura de seguridad nuclear y protección radiológica eficaz, la aplicación de las normas más estrictas de seguridad nuclear y protección radiológica y la mejora constante de la seguridad nuclear, en particular el fomento de la transparencia por lo que respecta a los procesos de toma de decisiones relativas a la seguridad de las instalaciones nucleares por parte de las autoridades de terceros países; b) la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos y la clausura y descontaminación de antiguos emplazamientos e instalaciones nucleares, en particular el fomento de la transparencia en los procesos de toma de decisiones por parte de las autoridades de terceros países; c) el establecimiento de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares en terceros países.

Article 3 Coherencia y complementariedad

1 Al aplicar el presente Reglamento, se garantizarán la coherencia, las sinergias y la complementariedad con el Reglamento (UE) 2021/947, otros programas de acción exterior de la Unión y otras políticas y programas pertinentes de la Unión, así como la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.

2 Cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en virtud del presente Reglamento, a condición de que las distintas contribuciones no cubran los mismos gastos. El presente Reglamento también podrá contribuir a medidas adoptadas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las distintas contribuciones no cubran los mismos gastos.

3 Las normas de cada programa de la Unión que contribuya a acciones establecidas en virtud del presente Reglamento se aplicarán a su respectiva contribución a la acción. La financiación acumulada no excederá del total de los costes subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Article 4 Presupuesto del Instrumento

La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 300 millones de euros a precios corrientes.

Article 5 Marco estratégico

Los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos multilaterales y otros acuerdos que establezcan una relación jurídicamente vinculante entre la Unión y sus países socios, así como las Conclusiones del Consejo Europeo y las Conclusiones del Consejo, las declaraciones de cumbres, las conclusiones de las reuniones de alto nivel con los países socios, las comunicaciones de la Comisión o las comunicaciones conjuntas de la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad constituirán el marco estratégico general para la aplicación del presente Reglamento.

Article 6 Programas indicativos plurianuales

1 La cooperación en virtud del presente Reglamento se aplicará sobre la base de los programas indicativos plurianuales.

2 Los programas indicativos plurianuales tendrán por objeto facilitar un marco coherente para la cooperación entre la Comunidad y los terceros países o regiones de que se trate, de forma coherente con la finalidad y el ámbito, la política, los objetivos y los principios generales de la Comunidad, sobre la base del marco estratégico a que se refiere el artículo 5.

3 Los programas indicativos plurianuales constituirán una base general para la cooperación en virtud del presente Reglamento y establecerán los objetivos de la Comunidad en materia de cooperación, habida cuenta de las necesidades de los países de que se trate, de las prioridades de la Comunidad, de la situación internacional y de las actividades de los terceros países de que se trate. Los programas indicativos plurianuales especificarán, además, el valor añadido de la cooperación y el modo de evitar duplicaciones con otros programas e iniciativas, en particular con los de organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y con los de donantes importantes.

4 Los programas indicativos plurianuales establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación, los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de rendimiento y orientados a los resultados y las asignaciones financieras indicativas, tanto en conjunto como por objetivo.

5 Los programas indicativos plurianuales se basarán en un diálogo con los países o regiones socios en el que participen las partes interesadas pertinentes, en particular las autoridades gubernamentales o reguladoras y las organizaciones designadas por ellas, con el fin de garantizar que el país o la región en cuestión asuma suficiente responsabilidad en el proceso, y de fomentar el apoyo a un mayor desarrollo de la seguridad nuclear a nivel nacional.

6 Cuando proceda tras la consulta al Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear (ENSREG), la Comisión adoptará los programas indicativos plurianuales de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

7 La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, revisará y, en caso necesario, actualizará los programas indicativos plurianuales, al menos cuando hayan transcurrido cuatro años de su adopción.

Article 7 Planes de acción anuales y medidas

1 La Comisión adoptará planes de acción anuales sobre la base de los programas indicativos plurianuales. La Comisión también podrá adoptar medidas especiales y medidas de apoyo. En caso de necesidades, circunstancias o compromisos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión podrá adoptar medidas especiales. Los planes de acción y las medidas especiales especificarán para cada tercer país o región los objetivos perseguidos, los procedimientos de gestión, los proyectos que vayan a financiarse, un calendario indicativo, los resultados esperados y las principales actividades, los métodos y, si procede, el estado de ejecución de los planes de acción y las medidas especiales para cada tercer país o región, el presupuesto y cualquier gasto de apoyo conexo. Dichos planes de acción y medidas contendrán, según proceda, una descripción de conjunto y sucinta de cada acción que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción, un calendario de ejecución indicativo e indicadores específicos para supervisar, evaluar y reexaminar el rendimiento y los resultados y todo gasto de apoyo asociado. Incluirán si procede los resultados de las enseñanzas extraídas en la cooperación anterior.

2 Los planes de acción y las medidas se adoptarán por medio de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3 No se requerirá el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, respecto de: a) las medidas especiales y las medidas de apoyo para las que la financiación de la Unión no supere 5 millones de euros; b) las modificaciones técnicas, siempre y cuando no afecten de manera considerable a los objetivos del plan de acción o de la medida de que se trate, tales como: i) el cambio del método de ejecución; ii) las reasignaciones de fondos entre acciones contenidas en un plan de acción; iii) los incrementos o reducciones del presupuesto de los planes de acción y las medidas especiales por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial, sin superar los 5 millones de euros. Cuando se adopten de conformidad con el presente apartado, las medidas especiales y las medidas de apoyo y sus correspondientes modificaciones técnicas se comunicarán al comité del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear a que se refiere el artículo 15 en el plazo de un mes a partir de su adopción. Se comunicarán asimismo al Parlamento Europeo.

4 Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados, relacionados con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Comunidad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, adoptará o modificará los planes de acción o las medidas mediante actos de ejecución, que se aplicarán de forma inmediata.

Article 8 Medidas de apoyo

1 La financiación de la Unión podrá cubrir los gastos de apoyo a la aplicación del Instrumento y el logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación, así como los gastos en la sede para la asistencia administrativa necesaria del Instrumento, y para la gestión de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos de las empresas.

2 Cuando no se incluyan gastos de apoyo en los planes de acción o las medidas especiales a que se refiere el artículo 7, la Comisión adoptará, si procede, medidas de apoyo. La financiación de la Unión a través de medidas de apoyo podrá cubrir: a) estudios, reuniones, acciones de información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y mejores prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para la programación y gestión de acciones, incluidas las misiones de investigación o expertos externos remunerados; b) los gastos relacionados con la oferta de acciones de información y comunicación, incluido el desarrollo de estrategias de comunicación y actividades de comunicación institucional y visibilidad de las prioridades políticas de la Unión.

Article 9 Métodos de cooperación

La financiación en el marco del Instrumento será ejecutada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento Financiero, ya sea directamente por ella misma o indirectamente por cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

Article 10 Modalidades y métodos de ejecución de la financiación de la Unión

1 La financiación de la Unión en el marco del Instrumento podrá facilitarse de las formas previstas en el Reglamento Financiero y, en particular, las siguientes: a) subvenciones; b) contratos públicos de servicios o suministros; c) remuneración de expertos externos; y d) financiación mixta.

2 La ayuda en el marco del Instrumento también podrá prestarse de conformidad con las normas aplicables a la Garantía de Acción Exterior establecida en virtud del Reglamento (UE) 2021/947 (en lo sucesivo, «Garantía de Acción Exterior») y contribuir al suministro de dicha Garantía. La Garantía de Acción Exterior también prestará apoyo a las operaciones basadas en la Decisión 77/270/Euratom del Consejo . La tasa de provisión para las operaciones de la Garantía de Acción Exterior a las que contribuye la ayuda en el marco del Instrumento será del 9 %.

3 Las tasas de provisión se revisarán cada tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Article 11 Personas y entidades admisibles

1 Se dará prioridad a las personas y entidades procedentes de países adherentes, países candidatos, países candidatos potenciales y países de la política europea de vecindad. La participación en los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones y premios para acciones financiadas en el marco del Instrumento estará abierta a las organizaciones internacionales y a todas las entidades jurídicas que sean nacionales de los siguientes países o territorios y, en el caso de personas jurídicas, que estén también efectivamente establecidas en ellos: a) los Estados miembros, beneficiarios del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) establecido por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ; b) los países socios del espacio de vecindad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) 2021/947; c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo publicada por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo») que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar definidos en la Decisión 2013/755/UE del Consejo ; d) los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo que sean miembros del G-20, así como otros países y territorios cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de una acción financiada por la Unión en virtud del presente Reglamento en la que participen; e) los países respecto a los cuales la Comisión ha establecido un acceso recíproco a la financiación exterior; f) los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el caso de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo; g) los terceros países donde se realicen las actividades conforme a los programas indicativos plurianuales específicos, los planes de acción o las medidas. El acceso recíproco mencionado en la letra e) del párrafo primero podrá concederse durante un período limitado de al menos un año cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países admisibles con arreglo al presente Reglamento. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate.

2 Todos los suministros y materiales financiados en el marco del Instrumento podrán ser originarios de los países indicados en el apartado 1, con arreglo a las condiciones respectivas señaladas en dicho apartado 1.

3 Las normas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones relacionadas con la nacionalidad contra dichas personas físicas.

4 En el caso de las acciones financiadas conjuntamente por una entidad o ejecutadas en régimen de gestión directa o gestión indirecta con las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii), del Reglamento Financiero, se aplicarán también las normas de admisibilidad de dichas entidades.

5 Cuando los donantes suministren financiación a un fondo fiduciario establecido por la Comisión o a través de ingresos afectados externos, se aplicarán las normas de admisibilidad en el acto constitutivo de dicho fondo fiduciario o en el acuerdo con el donante en el caso de los ingresos afectados externos.

6 En el caso de las acciones financiadas en el marco del Instrumento y por otro programa de la Unión, se considerarán admisibles las entidades admisibles en el marco de cualquiera de esos programas.

7 Las normas de admisibilidad del presente artículo podrán restringirse respecto a la nacionalidad, ubicación geográfica o naturaleza de los solicitantes, o el origen de los suministros y los materiales cuando se requieran dichas restricciones por el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sean necesarias para su ejecución efectiva.

8 Los licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no admisibles podrán ser aceptados como admisibles en casos de urgencia o indisponibilidad de servicios en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando la aplicación de las normas de admisibilidad pudiera imposibilitar la ejecución de una acción, o la hiciera excesivamente difícil.

9 Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales en aquellos casos en que el Reglamento Financiero disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos, se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero.

Article 12 Criterios relativos a la cooperación internacional en materia de seguridad nuclear

1 El entendimiento mutuo y el acuerdo recíproco entre el tercer país y la Comunidad se confirmarán en principio por medio de una petición formal a la Comisión. Dicha petición será vinculante para el gobierno respectivo.

2 Los terceros países que deseen cooperar con la Comunidad serán Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y tendrán en vigor un protocolo adicional o habrán celebrado un acuerdo de salvaguardias con el OIEA. Además, suscribirán plenamente los Principios Fundamentales de Seguridad según se estipulan en las Normas de Seguridad del OIEA y serán partes en las convenciones pertinentes, como la Convención sobre Seguridad Nuclear y la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, o habrán dado pasos que demuestren un compromiso firme de adherirse a dichas convenciones. En caso de una cooperación activa, dicho compromiso se evaluará cada año teniendo en cuenta los informes nacionales y otros documentos sobre la ejecución de las convenciones pertinentes. En función de dicha evaluación, se adoptará una decisión sobre la continuación de la cooperación. En casos de urgencia y, de forma excepcional, se podrá mostrar cierta flexibilidad en la aplicación de dichos principios.

3 Para garantizar y supervisar el cumplimiento de los objetivos del Instrumento relacionados con la cooperación, el tercer país de que se trate aceptará la evaluación de las acciones emprendidas. Dicha evaluación permitirá supervisar y comprobar el cumplimiento de los objetivos acordados y podrá ser una condición para mantener el pago de la contribución de la Comunidad.

4 La cooperación prestada por la Unión en el ámbito de la seguridad y protección nucleares en virtud del presente Reglamento no está encaminada a fomentar la energía nuclear, y por lo tanto no se interpretará como una medida destinada a fomentar dicha energía en terceros países.

Article 13 Beneficiarios de la cooperación

1 La cooperación prevista en el presente Reglamento irá dirigida a: a) las autoridades reguladoras competentes en el ámbito de la seguridad nuclear y las organizaciones de apoyo técnico que se les designen, a fin de garantizar sus competencias técnicas, su independencia y el refuerzo del marco regulador en los temas pertinentes relativos a la seguridad nuclear y la protección radiológica; b) las agencias nacionales encargadas de la gestión segura de los residuos radiactivos, a fin de permitir su clasificación, registro y contabilidad, así como su almacenamiento seguro; c) toda parte interesada en una misión de un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares, a fin de establecer salvaguardias eficientes y efectivas; d) los operadores de centrales nucleares, en casos excepcionales, limitados a la aplicación de la recomendación de la revisión por pares sobre la evaluación de riesgos y de seguridad (pruebas de resistencia) realizada por el ENSREG.

2 Los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, se perseguirán, concretamente, mediante las siguientes medidas: a) refuerzo de los procedimientos y sistemas del marco regulador; b) establecimiento de disposiciones efectivas para la prevención de accidentes con consecuencias radiológicas, incluida la exposición accidental, así como la atenuación de tales consecuencias en caso de que se produzcan; c) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos, metodologías, tecnología y planteamientos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos; d) apoyo para garantizar la seguridad en los emplazamientos e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos asociados a las radiaciones existentes para la salud de los trabajadores y del público en general; e) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para clausurar instalaciones nucleares existentes, para descontaminar antiguos emplazamientos nucleares y emplazamientos heredados relacionados con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar; f) instauración del marco regulador, las metodologías, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilidad y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador; g) apoyo a la formación de personal; h) suministro limitado de equipos en casos excepcionales para los operadores de centrales nucleares a que se refiere el apartado 1, letra d). En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas al párrafo primero, letra a), se aplicarán mediante la cooperación entre los operadores o las organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a las medidas relativas al párrafo primero, letra h), del presente apartado.

Article 14 Seguimiento, presentación de informes y evaluación

1 El seguimiento, la presentación de informes y la evaluación se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 41, apartados 2, 4, 5 y 6, y el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/947.

2 La consecución del objetivo del Instrumento se medirá en función de los siguientes indicadores y de sus efectos en la seguridad nuclear, de protección radiológica y la aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares: a) actos jurídicos y reglamentarios elaborados, presentados o revisados teniendo en cuenta las normas más estrictas de seguridad nuclear; b) estudios de diseño, concepción o viabilidad para el establecimiento de instalaciones conformes con las normas más estrictas de seguridad nuclear; y c) resultados de la seguridad nuclear, de protección radiológica y las medidas de mejora para salvaguardias eficientes y efectivas, basadas en las normas más estrictas de seguridad nuclear, protección radiológica y salvaguardias nucleares, incluidos los resultados de las revisiones por pares internacionales, aplicados en instalaciones nucleares.

Article 15 Comité

1 La Comisión estará asistida por el comité del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento.

Article 16 Información, comunicación y visibilidad y excepción respecto a los requisitos de visibilidad

La información, comunicación y visibilidad relacionadas con el objetivo indicado en el artículo 3 y la excepción respecto a los requisitos de visibilidad serán conformes con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 2021/947, respectivamente.

Article 17 SEAE

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Article 18 Derogación

Queda derogado el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014.

Article 19 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (Euratom) n.o 237/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2 La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Instrumento y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (Euratom) n.o 237/2014.

3 La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir los gastos relativos a la preparación de todo acto que suceda al presente Reglamento.

4 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 para cubrir los gastos mencionados en el artículo 6 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Article 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions