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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión de 10 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0963
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-06-10
In force since
2021-07-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento aplica las normas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en relación con los equinos en cautividad: a) nacidos en la Unión; b) una vez que han entrado en los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 y han sido despachados a libre práctica, con excepción de su reintroducción en la Unión tras una exportación temporal a terceros países.

2 El presente Reglamento establece normas generales y específicas para una aplicación uniforme del sistema de identificación y registro previsto en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para los equinos y sus distintas categorías, a fin de garantizar su funcionamiento eficiente, y en particular: a) el acceso uniforme a los datos contenidos en la base de datos informática a que se refieren el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, así como las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento de dicha base de datos, y los plazos, obligaciones y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas y para el registro de los equinos en las bases de datos informáticas; b) las especificaciones técnicas y los procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación de los equinos, incluidos: i) los plazos para la aplicación de los medios y métodos de identificación, ii) la eliminación, modificación o sustitución de los medios y métodos de identificación y de los plazos establecidos para tales operaciones, y iii) la configuración del código de identificación; c) las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de los documentos de identificación permanentes y únicos para equinos; d) la aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro de determinados equinos destinados al sacrificio y de equinos mantenidos en condiciones semisilvestres; e) las normas sobre el uso del documento de identificación permanente y único en los desplazamientos de equinos llevados a cabo con arreglo a la excepción relativa al período de validez del certificado zoosanitario previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; f) los modelos de formularios necesarios para utilizar el documento de identificación permanente y único con fines deportivos y para los desplazamientos internacionales de caballos de competición, tal como recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); g) la identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de terceros países.

3 El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios necesarios para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/577 que deben figurar en el documento de identificación permanente y único, así como las normas para la documentación de determinados tratamientos con arreglo a la Directiva 96/22/CEE.

4 El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios para consignar la información que figura en el capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 y que debe figurar en un documento de identificación permanente y único para animales reproductores de raza pura de la especie equina.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «equino»: un animal en cautividad de las especies pertenecientes al género Equus, incluidos los caballos, los asnos y las cebras, y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 2) «establecimiento»: el establecimiento tal como se define en el punto 27 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429; 3) «operador»: toda persona física o jurídica que tiene equinos bajo su responsabilidad, inclusive por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios; 4) «propietario»: la persona natural o jurídica que ostenta la propiedad del equino; 5) «equino registrado» o «équido registrado»: a) animal reproductor de raza pura de las especies Equus caballus o Equus asinus inscrito o inscribible en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1012 o una entidad de cría ganadera que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 34 de dicho Reglamento; b) equino de la especie Equus caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su sucursal o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»); 6) «libro genealógico»: el libro genealógico tal como se define en el punto 12 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; 7) «sección principal»: la sección principal de un libro genealógico tal como se define en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; 8) «sociedad de criadores de razas puras»: la sociedad de criadores de razas puras tal como se define en el punto 5 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; 9) «entidad de cría ganadera»: la entidad de cría ganadera tal como se define en el punto 7 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; 10) «equinos destinados al sacrificio»: equinos que está previsto transportar a un matadero, ya sea directamente o después de someterlos a una operación de agrupamiento; 11) «equino de excelente salud»: el equino admisible para ser trasladado a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; 12) «autoridad competente»: la autoridad veterinaria central de un Estado miembro tal como se define en el punto 55 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429; 13) «autoridad zootécnica»: la autoridad competente tal como se define en el punto 8 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; 14) «certificado zootécnico»: el certificado zootécnico tal como se define en el punto 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 y que figura en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940; 15) «rasgo»: toda característica individual distintiva, congénita o adquirida, de un equino, que sea visible o pueda hacerse visible, y que pueda registrarse a efectos de identificación; 16) «transpondedor»: el dispositivo de identificación electrónica tal como se define en el punto 23 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; 17) «código único»: el código único tal como se define en el punto 17 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; 18) «número equino permanente universal» (UELN, por sus siglas en inglés): un código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación gestionado por el Institut Français du Cheval et de l’Équitation, que alberga el sitio web del UELN; 19) «tarjeta inteligente»: un dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles; 20) «veterinario responsable»: el veterinario a que se refieren los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2019/6, responsable del tratamiento médico de un equino y de la documentación de dicho tratamiento y de su efecto sobre el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él de conformidad con el presente Reglamento; 21) «base de datos informática»: una base de datos informática creada por un Estado miembro para registrar la información relativa a los animales en cautividad de la especie equina, tal como se establece en la frase introductoria y en la letra d) del artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 22) «documento de identificación permanente y único»: el documento permanente y único con el que los operadores de los equinos están obligados a garantizar la identificación individual de esos animales, según dispone el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; 23) «marca de validación»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición; 24) «permiso»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la sucursal nacional de la Fédération Équestre Internationale (FEI) con vistas a la participación en concursos hípicos locales, regionales, nacionales o internacionales o por la autoridad de carreras de caballos competente con vistas a la participación en carreras, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición; 25) «organismo delegado»: el organismo delegado tal como se define en el punto 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625, designado de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 para velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro establecido para los equinos, incluida la expedición y entrega de documentos de identificación permanentes y únicos para equinos. Este organismo se denomina «organismo expedidor» en los capítulos 2 y 3 del título IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Article 3 Papel de los operadores y propietarios

1 El operador de un equino que no sea su propietario ni uno de sus propietarios actuará de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento en nombre del propietario o de un representante de los propietarios del equino, previo acuerdo con ellos.

2 Los Estados miembros y, en su caso, los organismos delegados podrán exigir que sea el propietario o un representante de los propietarios quien presente las solicitudes que hayan recibido de los operadores cuando estas sean: a) solicitudes de expedición de documentos de identificación permanentes y únicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22; b) solicitudes de expedición de duplicados de los documentos de identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25; c) solicitudes de expedición de documentos de identificación sustitutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26; d) solicitudes de modificación de los datos identificativos que figuran en los documentos de identificación permanentes y únicos existentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

Article 4 Información relativa a las autoridades competentes y los organismos delegados que expiden documentos de identificación permanentes y únicos para equinos

1 Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de las autoridades competentes, y, en su caso, de los organismos delegados, responsables de expedir documentos de identificación permanentes y únicos para equinos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público en un sitio web creado por la autoridad competente.

2 La lista a que se refiere el apartado 1 deberá: a) incluir los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos de los artículos 8, 9, 11, 22, 27 y 28; b) ser suficientemente comprensible para hablantes no nativos y directamente accesible a través del enlace de internet facilitado a la Comisión de conformidad con el apartado 3, enlace que deberá estar siempre activo.

3 Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer las listas actualizadas a que se refiere el apartado 1, la Comisión proporcionará un sitio web para el cual cada Estado miembro facilitará un vínculo directo a la información exigida contenida en el sitio web que establece el apartado 1.

Article 5 Asignación de un código a la base de datos informática y a las bases de datos de los organismos delegados

1 La autoridad competente asignará un código a la base de datos informática y, en su caso, a cada base de datos creada, en el marco de la base de datos informática, por los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras, y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), y que recoja datos identificativos de los equinos.

2 El código previsto en el apartado 1 será compatible con el sistema de codificación del UELN y, en el caso de la base de datos informática y de cada base de datos creada en el marco de dicha base, consistirá en un código de seis dígitos formado por: a) tres dígitos para el código numérico ISO 3166 del país; b) tres dígitos alfanuméricos para la base de datos.

Article 6 Registro de los datos identificativos en la base de datos informática

1 En el momento de la primera identificación de un equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), registrarán los datos identificativos del equino en la base de datos informática utilizando un código único.

2 El código único a que se refiere el apartado 1 consistirá en: a) el código asignado a la base de datos informática o a las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con el artículo 5, apartado 2, seguido de: b) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al equino.

3 El código único será la referencia para todo acceso a los datos e intercambio de estos entre las bases de datos informáticas y las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b).

4 Cuando los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), creen bases de datos en el marco de la base de datos informática, velarán por que esta última refleje, como mínimo, la información prevista en los puntos 1 a 7 de la parte A y en la parte C de la sección I y en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

Article 7 Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de equinos y acceso a los datos incluidos en ellas

1 Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que las bases de datos informáticas sigan funcionando en caso de posibles perturbaciones, así como para garantizar la seguridad, la protección, la integridad y la autenticidad de la información registrada en tales bases de datos.

2 Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicitan, los operadores de establecimientos en los que se mantengan equinos, los operadores que posean equinos y los operadores de mataderos en los que se presenten equinos para su sacrificio tengan, como mínimo, acceso gratuito y solo de lectura a la siguiente información sobre dichos equinos contenida en la base de datos informática: a) el código único descrito en el artículo 6, apartado 2; b) cuando esté disponible, el código de identificación del animal a que se refiere el punto 1 de la parte 1 o el punto 2 de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que se muestra en los medios de identificación físicos a los que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III de dicho Reglamento; c) el estatus del equino, en cuanto a si está destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él.

3 Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes y a los organismos delegados acceso de lectura y escritura a la base de datos informática para que consignen los datos identificativos de los equinos o intercambien datos entre dicha base de datos informática y las bases de datos mantenidas por los organismos delegados.

4 Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros, o, en su caso, a los organismos delegados de esos otros Estados miembros, que figuren en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, acceso gratuito y solo de lectura a la información indicada en las letras a), b) y c) del apartado 2 contenida en sus bases de datos informáticas en relación con los equinos que se tengan habitualmente en su territorio.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán conceder a los operadores de equinos a que se refiere el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 y a los veterinarios responsables un acceso de lectura y escritura a los conjuntos de datos pertinentes de la base de datos informática, siempre que se garantice la protección de datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Article 8 Condiciones técnicas y modalidades para el intercambio de datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los equinos

1 Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, intercambiar directamente los datos identificativos de los equinos contenidos en sus bases de datos informáticas con las bases de datos informáticas correspondientes de otros Estados miembros, la información a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se intercambiará como datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en el formato de Esquema XML (XSD) facilitado por la Comisión sobre la base de las normas pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

2 La autoridad competente responsable del establecimiento al que se haya trasladado al equino para su residencia habitual podrá solicitar la información a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del establecimiento de origen, y se aplicará un sello de tiempo para cada transmisión.

Article 9 Plazos y obligaciones para el registro de equinos en la base de datos informática

Los operadores de equinos velarán por que se transmita a la autoridad competente la información requerida con arreglo a las letras b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en el plazo fijado por dicha autoridad, que no excederá de siete días a partir de la fecha en que el equino haya sido registrado, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, como residente habitual en el establecimiento del operador.

Article 10 Especificaciones técnicas para los medios y el método de identificación

1 Los Estados miembros establecerán un sistema para garantizar la unicidad del código mostrado por los transpondedores utilizados en los identificadores electrónicos, como los transpondedores inyectables, los crotales electrónicos o las pulseras electrónicas en la cuartilla, para la identificación de los equinos nacidos en la Unión o despachados a libre práctica en la Unión tras su entrada desde un tercer país.

2 Los identificadores electrónicos deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en la parte 1 del anexo I.

3 Los crotales y las pulseras en la cuartilla deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo I.

Article 11 Plazos para la aplicación de los medios de identificación

1 Los operadores de equinos velarán por que los transpondedores inyectables o, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los crotales se apliquen a los equinos al mismo tiempo o poco antes de la fecha de cumplimentación del formulario de identificación necesario para solicitar la expedición del documento de identificación permanente y único dentro del plazo para la identificación establecido en el artículo 21.

2 Los operadores de los equinos que vayan a ser trasladados a un matadero con arreglo al artículo 43, apartado 2, velarán por que los medios de identificación se apliquen al equino inmediatamente después de que hayan recibido la documentación correspondiente enviada por la autoridad competente, que habrá sido expedida en un formato facilitado por esta, a fin de cumplir los requisitos de información sobre la cadena alimentaria establecidos en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

3 El plazo limitado entre la aplicación de los medios de identificación y la cumplimentación del formulario de identificación para solicitar la expedición de un documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la identificación de: a) los equinos que vivan en condiciones semisilvestres y hayan sido identificados con arreglo al artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) los potros de menos de seis meses de edad que estén marcados con un medio de identificación a efectos de certificación a fin de acompañar a su madre y residir temporalmente en: i) otro Estado miembro durante un período inferior a treinta días o de conformidad con el inciso iii) de la letra c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o ii) un tercer país.

Article 12 Medidas para detectar la identificación anterior de los equinos

1 Antes de aplicar los medios de identificación al equino con arreglo al artículo 13, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, el veterinario o la persona cualificada a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, se asegurarán de que se toman medidas para detectar posibles signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior del equino mediante transpondedores inyectables o crotales. Tales medidas incluirán, como mínimo, las siguientes: a) un control del equino para detectar todo transpondedor inyectable implantado previamente, utilizando un dispositivo de lectura que cumpla los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), de la parte 1 del anexo I, por lo menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde se habría implantado el transpondedor de conformidad con el artículo 13, apartado 2; b) todo signo clínico indicativo de la extracción o modificación quirúrgicas de un transpondedor implantado previamente o una marca aplicada con anterioridad; c) todo signo o indicio de que se ha aplicado al equino un método alternativo de identificación autorizado de conformidad con el artículo 16.

2 En caso de que las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de un transpondedor inyectable o crotal implantados previamente, o de cualquier otro método alternativo de identificación aplicado de conformidad con el artículo 16, indicativo de una identificación realizada con anterioridad con arreglo a la sección 2 del capítulo III, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá: a) expedir un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 25 o 26, en función de la información disponible; b) consignar adecuadamente el código mostrado por el transpondedor o los crotales, o la información relativa al método alternativo de verificación de la identidad, en los campos del formulario que han de usarse para consignar los datos identificativos de la parte A y en la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos, que figura en la parte 1 del anexo II.

3 Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor inyectable, un crotal o de uno de los métodos alternativos de identificación a que se refiere el apartado 1, letra c), en un equino nacido en la Unión, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá expedir un duplicado del documento de identificación con arreglo al artículo 25 o un documento de identificación sustitutivo con arreglo al artículo 26.

Article 13 Procedimientos y normas de funcionamiento para los medios y el método de identificación

1 Los medios de identificación serán aplicados por un veterinario o, cuando así lo disponga la legislación nacional, por una persona autorizada, debidamente formada y cualificada.

2 El transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el lado izquierdo del cuello del equino, en un punto medio entre la nuca y la cruz y en la zona del ligamento de la nuca.

3 Cuando la identificación se lleve a cabo mediante un crotal, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, este se colocará en la oreja izquierda del equino.

4 El código mostrado por el medio de identificación a que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 tras su inyección o aplicación será registrado por la persona mencionada en el apartado 1, o bajo su responsabilidad, en el campo específico del formulario de identificación requerido para solicitar la expedición de un documento de identificación permanente y único, o directamente en la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

Article 14 Eliminación, modificación o sustitución de los medios de identificación y de los plazos de tales operaciones

1 Cuando un transpondedor haya dejado de funcionar y deba sustituirse, se identificará al equino mediante un nuevo transpondedor que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II.

2 Un crotal perdido o ilegible aplicado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, se sustituirá por un crotal que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II.

3 Los operadores velarán por que, cuando los medios de identificación se pierdan o dejen de funcionar correctamente, sean sustituidos lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo fijado por la autoridad competente, que no deberá exceder de treinta días a partir de la fecha en que se detecte la pérdida o el mal funcionamiento, y antes de que el equino abandone el establecimiento de residencia habitual.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un equino haya sido identificado con más identificadores que un solo crotal, la autoridad competente podrá permitir que el crotal que se haya vuelto ilegible o se haya perdido sea sustituido por uno nuevo que muestre el código de identificación del animal que figure en los demás medios de identificación.

5 Los operadores de equinos registrados informarán a las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones o asociaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 22, de cualquier cambio en el código mostrado por los medios de identificación.

Article 15 Medidas que deben tomarse en relación con los medios de identificación en caso de sacrificio, matanza o muerte de los equinos

1 La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el momento del sacrificio o la muerte del equino, los medios de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos, destruyéndolos o eliminándolos in situ.

2 Cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano de conformidad con la letra m) del artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir los requisitos del apartado 1 del presente artículo.

Article 16 Autorización de métodos alternativos de identificación

1 Cuando un Estado miembro haya autorizado, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, un método alternativo de identificación adecuado para verificar la identidad de los equinos en cautividad nacidos en su territorio, por ejemplo los rasgos distintivos congénitos o adquiridos y los marcadores genéticos, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, se asegurará de que los datos de este método alternativo de identificación se hayan verificado antes de que se registren en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática.

2 Los Estados miembros podrán exigir el uso de métodos alternativos de verificación de la identidad basados en marcadores genéticos como complemento de los requisitos de identificación establecidos en el artículo 109, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, para los equinos nacidos en esos Estados miembros o que residan habitualmente en ellos.

3 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público, en el sitio web mencionado en el artículo 4, apartado 1, la información sobre los métodos alternativos de identificación autorizados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4 Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, para identificar a los equinos, los datos se registrarán en el formato ampliado del documento de identificación permanente y único.

5 En el caso de los equinos con marcas de color únicas, como las cebras, que viven en establecimientos de confinamiento, la autoridad competente podrá autorizar la sustitución de una reseña gráfica completa por una fotografía de calidad.

6 Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1, el operador deberá proporcionar los medios para acceder a la información de identificación o, si procede, deberá asumir los costes o las consecuencias que acarree la verificación de la identidad del equino.

Article 17 Requisitos mínimos relativos al formato, diseño y contenido de los documentos de identificación permanentes y únicos

1 El documento de identificación permanente y único tendrá uno de los formatos siguientes: a) un formato estándar (documento de identificación estándar) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2019/6, que incluya las secciones I, II y III del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo; b) un formato ampliado (documento de identificación ampliado) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2019/6 y (UE) 2016/1012, así como al artículo 65, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que incluya las secciones I a X del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo.

2 El documento de identificación permanente y único solo se expedirá una vez que se haya consignado, como mínimo, la información exigida conforme a los puntos 1, 2, y 4 a 7 de la parte A y en los puntos 12 a 18 de la parte B del anexo II y, en su caso, de conformidad con el artículo 16, sección X, del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 de dicho anexo.

3 La forma de la silueta del equino incluida en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II podrá adaptarse cuando el documento se expida para un equino que no sea un caballo.

4 La autoridad competente podrá autorizar que, en el caso de un documento de identificación estándar, la información siguiente solo deba cumplimentarse cuando el equino haya sido excluido del sacrificio para el consumo humano de conformidad con el artículo 39, apartado 2: a) el punto 3, letras a) a h), de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; b) los puntos 12 a 18 de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

5 La reseña de los espejuelos incluida en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II solo se exigirá en documentos de identificación permanentes y únicos expedidos para equinos que no estén identificados con un transpondedor inyectable ni un crotal y que no tengan marcas o tengan, como máximo, tres remolinos.

6 La parte anatómica en la que se haya implantado el transpondedor inyectable se indicará en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

Article 18 Requisitos mínimos relativos a las especificaciones técnicas de los documentos de identificación permanentes y únicos

1 El documento de identificación permanente y único deberá cumplir los requisitos adicionales establecidos en la parte 2 del anexo II.

2 Cuando, en los casos descritos en el artículo 21, apartado 4, el documento de identificación permanente y único se expida en un formato ampliado compuesto por dos partes, esto es, el formato estándar a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y las secciones IV a X insertadas como un todo indivisible en el bolsillo de la cubierta, tal como se indica en la letra b) de la parte 2 del anexo II, el código único consignado en la sección IV establecerá el vínculo entre el formato estándar, por un lado, y las secciones IV a X, por otro.

Article 19 Registro del código del transpondedor en el documento de identificación

1 Cuando se implante un transpondedor inyectable en un equino de conformidad con el artículo 11, la autoridad competente o el organismo delegado consignará la siguiente información en el documento de identificación permanente y único: a) como mínimo los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras su implantación, y, de manera opcional i) o bien una etiqueta autoadhesiva con un código de barras, siempre y cuando a continuación se selle la página del documento de identificación, o bien ii) una copia fotográfica del código de barras a que se refiere el inciso i) en la que figuren, como mínimo, los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor; b) la firma de, o bien la persona cualificada que completó la descripción de la parte A y la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y leyó el código mostrado por el transpondedor tras su implantación, o bien la persona que haya reproducido esta información a efectos de expedir el documento de identificación con arreglo a las normas de la autoridad competente, o bien, cuando proceda, el organismo delegado, o la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22.

2 Cuando un equino haya sido identificado previamente con un transpondedor inyectable que no cumpla las normas ISO vigentes, el sistema de lectura se consignará en el punto 5 de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

Article 20 Uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles junto con los documentos de identificación permanentes y únicos

1 Cuando el documento de identificación permanente y único se expida junto con una tarjeta de plástico o una tarjeta inteligente, dichas tarjetas deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.

2 Los Estados miembros podrán autorizar el uso de aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles, siempre que estas muestren, como mínimo, los datos identificativos almacenados en la base de datos informática, a efectos de la identificación del equino durante los desplazamientos: a) dentro de su territorio nacional; b) a otros Estados miembros, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; c) a los terceros países que hayan autorizado dicha identificación.

3 No obstante, cuando el destino del desplazamiento sea un matadero, los Estados miembros no podrán autorizar el uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles como único documento de identificación.

Article 21 Plazos para la identificación

1 El operador de un equino se asegurará de que el equino que esté bajo su responsabilidad sea identificado en un plazo que deberá determinar el Estado miembro y que no excederá de doce meses a partir de la fecha de nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone el establecimiento de nacimiento por un período superior a treinta días, excepto cuando: a) sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 66, apartado 2, letra c) o e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o b) el desplazamiento sea conforme con el artículo 43, apartado 2; o c) el animal pertenezca a una población de equinos que vive en condiciones semisilvestres y sean aplicables las condiciones del artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las sociedades de criadores de razas puras que hayan creado libros genealógicos para animales reproductores de raza pura de la especie equina podrán, de conformidad con los requisitos de identificación establecidos en el punto 1 de la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012, exigir que la identificación de los potros se lleve a cabo «a pie» de sus madres lactantes.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá expedirse un nuevo documento de identificación permanente y único en cualquier momento: a) a petición de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, cuando el documento de identificación permanente y único existente no cumpla los requisitos del artículo 17, o cuando determinados datos identificativos establecidos en las secciones I, II o III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II no hayan sido consignados con exactitud por la autoridad competente expedidora, o, en su caso, por el organismo delegado; o b) cuando el documento de identificación permanente y único expedido con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17.

4 Se deberá expedir un nuevo documento de identificación permanente y único en formato ampliado, o convertir el documento de identificación estándar existente en un documento de identificación ampliado mediante la inclusión de las secciones IV a X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en el caso de aquellos equinos: a) que pasen a ser equinos de excelente salud con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o b) que estén inscritos como animales reproductores de raza pura de la especie equina en la sección principal, o registrados como equinos en una sección anexa, de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012; o c) que estén registrados como caballos registrados con arreglo al artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con las normas de la correspondiente asociación u organización que gestione caballos destinados a competiciones o carreras.

5 La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá incautarse del documento de identificación permanente y único existente que deba invalidarse hasta la expedición y la entrega al operador del equino, con arreglo a los apartados 3 y 4, del nuevo documento de identificación permanente y único, y la invalidación del documento de identificación existente y la expedición del nuevo documento de identificación permanente y único se registrarán en la base de datos informática con una referencia al código único asignado originalmente al equino.

Article 22 Solicitudes de documentos de identificación para equinos nacidos en la Unión y expedición y entrega de dichos documentos

1 La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirá y entregará, a petición del operador, documentos de identificación permanentes y únicos para equinos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3. A petición del operador, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, podrá expedir el documento de identificación permanente y único a que se refiere el párrafo primero en formato estándar.

2 Las sociedades de criadores de razas puras que lleven a cabo programas de cría autorizados de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012 en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), y para los equinos que vayan a registrarse en una sección anexa de un libro genealógico de la raza de que se trate.

3 Las federaciones, ramas o autoridades nacionales de las organizaciones o asociaciones internacionales que gestionen caballos para competiciones o carreras en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b).

4 A menos que ambas tareas, la expedición y la entrega de los documentos de identificación permanentes y únicos, se hayan delegado en las sociedades de criadores de razas puras o en las organizaciones y asociaciones mencionadas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, será la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, quien deberá entregar el documento de identificación permanente y único expedido de conformidad con el apartado 2 o 3 al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, dichos apartados.

5 A fin de entregar el documento de identificación permanente y único con arreglo al apartado 4, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, establecerá los procedimientos para: a) la transferencia segura, desde las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3, de: i) el documento de identificación permanente y único expedido de conformidad con el apartado 2 o 3, ii) la información necesaria que debe consignarse en la base de datos informática de conformidad con el artículo 6; b) la entrega del documento de identificación permanente y único al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3.

Article 23 Normas de funcionamiento para el documento de identificación permanente y único

1 Las autoridades competentes, o, en su caso, el organismo delegado, y las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 deberán asegurarse de que no se alteren el orden ni la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en el modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya en el documento de identificación un número suficiente de páginas.

2 La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en sus locales.

3 Cuando se autorice un método alternativo de identificación, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 consignarán la información en los puntos 6 o 7 de la parte A de la sección I, y, en su caso, en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, y registrarán dicha información en la base de datos informática.

Article 24 Excepción para el traslado o el transporte de equinos acompañados de un documento de identificación temporal

1 A petición del operador del equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, expedirá un documento temporal, marcado como tal, de conformidad con el modelo de documento de identificación temporal establecido en el anexo IV, que permitirá que los equinos sean trasladados o transportados dentro de un mismo Estado miembro durante un período que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, para que actualice los datos identificativos.

2 El documento de identificación temporal previsto en el apartado 1 se completará con un formulario conforme a la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, a fin de consignar la información con arreglo al artículo 40.

3 De conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los operadores no estarán autorizados a trasladar al matadero, para su sacrificio para el consumo humano, equinos que vayan acompañados del documento temporal previsto en el apartado 1.

4 No podrá exigirse un documento temporal para un equino cuyos datos identificativos estén disponibles en aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles y que se mantenga en un Estado miembro que haya autorizado e implementado el uso de aplicaciones digitales en tales dispositivos con arreglo al artículo 20, apartado 2.

Article 25 Expedición de duplicados de los documentos de identificación

1 Se expedirá un duplicado del documento de identificación cuando: a) el documento de identificación original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del equino, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 16; o b) el equino no haya sido identificado dentro de los plazos establecidos en el artículo 21, el artículo 37 o el artículo 43, apartado 2.

2 En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador: a) ordenar la colocación en el equino, cuando sea necesario, de un medio de identificación físico o la identificación del animal mediante un método alternativo de verificación de la identidad autorizado de conformidad con el artículo 16; b) solicitar a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, o a la sociedad de criadores de razas puras, o la organización o asociación a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que expidió el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido: i) que expida un duplicado del documento de identificación en formato estándar o ampliado, en función de lo que solicite el operador; ii) que transfiera el duplicado del documento a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, a que se refiere la frase introductoria del presente apartado para su entrega al operador; c) registrar en la base de datos informática el duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal y con una referencia al código único registrado en la base de datos informática de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, o de la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que: i) expidió el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido, o ii) expidió el duplicado del documento de identificación para un equino según lo previsto en el apartado 1, letra b); d) cuando el equino no esté todavía excluido del sacrificio para el consumo humano, adaptar su estatus de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso ii), o el apartado 2, letra b), del artículo 38 en el duplicado del documento de identificación.

3 Los datos del duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.

4 Cuando el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido haya sido expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento por un organismo expedidor que ya no exista y no tenga sucesor, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido de conformidad con el apartado 2 por la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que el equino tenga su residencia habitual.

Article 26 Expedición de documentos de identificación sustitutivos

1 Se expedirá un documento de identificación permanente y único sustitutivo para un equino cuando: a) se haya perdido el documento de identificación permanente y único original, y: i) no pueda determinarse la identidad del equino, ii) no haya indicios ni pruebas de que se haya expedido previamente un documento de identificación permanente y único para el equino; o b) el identificador físico o el documento de identificación permanente y único se haya retirado, modificado o sustituido sin el permiso de la autoridad competente del establecimiento en el que se tenga habitualmente el equino.

2 En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador o de la autoridad competente: a) ordenar la colocación en el equino de un medio de identificación físico; b) asignar al animal un nuevo código único que se corresponda con la base de datos informática en la que esté registrada la expedición de ese documento de identificación sustitutivo; c) expedir y entregar un documento de identificación sustitutivo claramente marcado como tal, en formato estándar o ampliado, en función de lo que solicite el operador; d) declarar que el equino no está destinado al sacrificio para el consumo humano consignando la entrada correspondiente en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y en la base de datos informática.

3 Los datos del documento de identificación sustitutivo expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.

Article 27 Medidas que deben tomarse en relación con el documento de identificación permanente y único en caso de sacrificio, matanza, muerte o pérdida de equinos

1 En caso de sacrificio o matanza de un equino, deberán tomarse las siguientes medidas, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, en relación con el documento de identificación permanente y único: a) se recuperará y se evitará su utilización con fines fraudulentos; b) se invalidará de manera efectiva; c) deberá: i) ser destruido en el matadero donde el equino haya sido sacrificado, y deberá enviarse una certificación al organismo expedidor que expidió el documento de identificación permanente y único antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure, cuando proceda, en la parte A de la sección I del documento de identificación permanente y único, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 28, apartado 2; dicha certificación informará de la fecha del sacrificio del equino e incluirá una referencia a su código único, o ii) ser devuelto, tras la invalidación prevista en la letra b), al organismo expedidor, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure en la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 28, apartado 2, junto con información relativa a la fecha del sacrificio o la matanza del equino a efectos de control de la enfermedad.

2 En todos los casos de muerte o pérdida de un equino, incluido el robo, no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el operador del equino devolverá el documento de identificación permanente y único, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la muerte o la pérdida del equino, a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure en la parte A o se haya actualizado en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

Article 28 Obligaciones de los Estados miembros y las autoridades competentes de garantizar la transmisión de información tras el sacrificio, la matanza, la muerte o la pérdida de los equinos

1 Los Estados miembros deberán implementar procedimientos para devolver los documentos de identificación permanentes y únicos invalidados a la autoridad competente o al organismo delegado que lo haya expedido, según se establece en la letra c), inciso ii), del artículo 27, apartado 1.

2 Los Estados miembros podrán establecer un punto de contacto para recibir la certificación mencionada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 27, o los documentos de identificación a que se refiere dicho inciso, y luego distribuirlos al organismo expedidor respectivo, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, de su territorio. Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

3 Cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, los datos del punto de contacto deberán ponerse a disposición de los demás Estados miembros y del público en el sitio web establecido con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4 El organismo expedidor, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, que haya recibido información sobre la muerte o la pérdida de un equino con arreglo al artículo 27 consignará o completará en la base de datos informática, o, en el caso de un organismo expedidor, solicitará a la autoridad competente que lo haga, los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación del equino que haya sido devuelto.

5 Cuando los estatutos de una autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, lo permitan, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, velará por que los documentos de identificación permanentes y únicos sean invalidados de manera efectiva antes de ser devueltos al propietario en memoria del equino, a fin de evitar cualquier uso fraudulento del documento de identificación permanente y único o de la información que contiene.

Article 29 Obligaciones de los operadores por lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

1 Los operadores de equinos velarán por que al menos los siguientes datos identificativos del documento de identificación permanente y único se mantengan actualizados y sean correctos en todo momento: a) el estatus del equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano; b) el código legible del transpondedor o del crotal o los rasgos distintivos utilizados como método alternativo; c) cuando proceda, la marca de validación o el permiso expedidos con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; d) la información sobre la propiedad del equino, cuando así lo exija la legislación nacional.

2 Cuando sea necesario actualizar los datos identificativos de las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, el operador del equino presentará el documento de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, en el Estado miembro en el que el animal tenga su residencia habitual: a) inmediatamente después del suceso que afectó a los datos identificativos, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a); b) en un plazo de siete días desde el suceso que afectó a los datos identificativos del equino en los casos contemplados en las letras b) o c), o, si el operador es el propietario, en la letra d), del apartado 1.

3 El operador velará por que la información de las secciones IV a IX se mantenga actualizada y sea correcta de conformidad con las normas establecidas por la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación que haya expedido el documento con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en caso de cambio de propiedad, el documento de identificación permanente y único se entregará al nuevo propietario.

Article 30 Obligaciones por lo que se refiere a la gestión de documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino

1 La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado: a) llevará a cabo las actualizaciones necesarias de los datos identificativos en el documento de identificación; para actualizar la parte A o B de la sección I, utilizará los campos previstos en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; b) cumplimentará, cuando la legislación nacional exija el cambio de propiedad, las entradas de la sección IV del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; c) consignará o completará en la base de datos informática los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación presentado a que se refiere el artículo 29, apartado 2; d) informará a la autoridad competente, el organismo delegado, la sociedad de criadores de razas puras, la organización o la asociación que expidió el documento modificado de cualquiera de las modificaciones anteriormente mencionadas en relación con los datos identificativos incluidos en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática.

2 Las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones y asociaciones que hayan expedido documentos de identificación permanentes y únicos de conformidad con el artículo 22, apartados 2 o 3, informarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que haya entregado el documento al operador con arreglo al artículo 22, apartado 4, de cualquier modificación introducida en las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II de cualquier documento de identificación permanente y único que hayan expedido.

Article 31 Equinos mantenidos en condiciones semisilvestres

1 Además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para las excepciones a la identificación de equinos en cautividad que viven en condiciones semisilvestres, la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las poblaciones de equinos y las zonas en las que se dichos animales se mantienen en condiciones semisilvestres se mantendrá actualizada e irá acompañada de datos geográficos sobre la zona del establecimiento en la que se mantienen.

2 Cuando los equinos mantenidos en condiciones semisilvestres se retiren de la población equina para ser transportados a un matadero, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento a un matadero de dicho Estado miembro con arreglo a la excepción prevista en el artículo 43, apartado 2, o garantizará una trazabilidad ininterrumpida de esos animales mediante medidas equivalentes.

Article 32 Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

1 La autoridad competente establecerá las normas y procedimientos para que los operadores de establecimientos que tengan equinos puedan solicitar, para uno o más equinos que se mantengan habitualmente en dicho establecimiento, la marca de validación necesaria para acogerse a la excepción al período de validez del certificado zoosanitario y prevista en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

2 La autoridad competente inspeccionará el establecimiento, o hará que este se inspeccione en su nombre, y expedirá la marca de validación a que se refiere el apartado 1 para los equinos que se mantengan habitualmente en él, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el establecimiento funciona de conformidad con las normas aplicables en materia de identificación, registro y trazabilidad de los equinos, y aplica medidas de bioprotección para minimizar el riesgo de introducción de las enfermedades que figuran, en relación con los equinos, en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882; b) el establecimiento está sujeto a las visitas zoosanitarias frecuentes y debidamente documentadas a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429; c) los equinos que se tienen habitual y temporalmente en el establecimiento están sujetos a controles de identidad adicionales frecuentes y documentados, pruebas sanitarias y vacunación contra enfermedades, incluidas o no en la lista, realizados en el contexto de las visitas zoosanitarias a que se refiere la letra b) o porque tales controles, pruebas y vacunaciones son indispensables para su uso para la cría o para carreras y deportes hípicos; d) la reproducción natural en el establecimiento se lleva a cabo únicamente si existe una separación suficiente respecto de otros equinos que se tienen habitual o temporalmente en dicho establecimiento.

3 La marca de validación a que se refiere el apartado 1 se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

4 La expedición de la marca de validación a que se refiere el apartado 1 se registrará en la base de datos informática mediante una referencia al código único del equino.

Article 33 Expedición del permiso a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

1 La sucursal nacional de la Fédération Équestre Internationale (FEI), en el caso de la participación en concursos hípicos, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales, o la autoridad de carreras de caballos competente, en el caso de la participación en carreras, establecerá las normas y procedimientos que los operadores de equinos registrados deben seguir para obtener el permiso previsto en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para esos equinos.

2 Las organizaciones y autoridades a que se refiere el apartado 1 solo expedirán el permiso a que se refiere dicho apartado si se cumplen las siguientes condiciones: a) el equino está registrado en la organización o autoridad, según corresponda, a que se refiere el apartado 1 para participar en concursos o carreras; b) el equino registrado está identificado mediante un documento de identificación ampliado en el que se documenta que: i) el equino ha sido vacunado por un veterinario contra la gripe equina y, en su caso, otras enfermedades para las que así lo exijan las normas y los reglamentos de las organizaciones que gestionan caballos destinados a competiciones o carreras, incluidas aquellas que no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, ii) el equino ha recibido, como mínimo, dos visitas anuales de un veterinario, incluidos los exámenes veterinarios para la vacunación y para el desplazamiento a otros Estados miembros o a terceros países; iii) se ha sometido al equino a pruebas zoosanitarias, incluidas las realizadas a efectos de certificación en relación con los desplazamientos a terceros países.

3 El permiso se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

4 La expedición del permiso se registrará en la base de datos informática mediante referencia al código único del equino.

Article 34 Información sobre el propietario en la sección IV del documento de identificación permanente y único

1 La información sobre el propietario incluida en la sección IV del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II deberá ser completada por: a) la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, cuando así lo exija la legislación nacional; o b) las organizaciones y autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, cuando así lo exijan las normas y los reglamentos de dichas organizaciones y autoridades.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información sobre el propietario podrá facilitarse con el formato de un certificado de propiedad o una tarjeta de registro, siempre que esta última esté registrada en la base de datos informática y en ella consten: a) el código único del equino; o b) el número del documento de identificación, cuando proceda, y el código del transpondedor o un método alternativo de identificación autorizado.

3 En caso de que el equino haya muerto o se haya vendido, perdido, robado, sacrificado o matado, el certificado de propiedad o la tarjeta de inscripción previstos en el apartado 2 deberán devolverse a la autoridad competente o a las organizaciones y autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Article 35 Cumplimentación de la información sobre vacunación y pruebas sanitarias en las secciones VII, VIII y IX del documento de identificación permanente y único

1 Cuando las normas y los reglamentos de una de las organizaciones o autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, exijan vacunas y pruebas sanitarias específicas para acceder a determinadas carreras y concursos hípicos: a) el veterinario que administre la vacuna contra la gripe equina u otras enfermedades deberá consignar los datos sobre la vacunación en las secciones VII o VIII, respectivamente, del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; b) el veterinario que actúe en nombre de la autoridad competente o de las organizaciones y autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, y que solicitan la prueba sanitaria consignará, en la sección IX del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, los resultados de las pruebas sanitarias realizadas por un veterinario o un laboratorio y destinadas a detectar una enfermedad transmisible, esté o no incluida en la lista.

2 Cuando la autoridad competente haya autorizado el uso de tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles de conformidad con el artículo 20, apartado 2, la información del apartado 1, letras a) y b), también se incluirá en dichas tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles.

Article 36 Identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión

Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento, a efectos de la identificación de los equinos despachados a libre práctica, si cumplen las condiciones siguientes: a) los documentos de identificación fueron expedidos: i) en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, por una entidad de cría ganadera de un tercer país que expida el certificado zootécnico y sea una de las entidades de cría ganadera que figura en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1012, o ii) en el caso de caballos registrados, por una sucursal o rama nacional de una organización o una asociación internacional que gestione caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en un tercer país que figure en la lista para la introducción en la Unión de equinos, o iii) en los demás casos, por la autoridad competente del tercer país de origen del equino; b) los documentos de identificación cumplen todos los requisitos del artículo 17.

Article 37 Solicitud de documentos de identificación para equinos que hayan entrado en la Unión y se despachen a libre práctica

1 Los operadores de equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país solicitarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, del lugar de residencia habitual del animal la expedición de un documento de identificación permanente y único, o el registro en la base de datos informática del documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, en un plazo de treinta días tras la fecha de finalización del régimen aduanero para el despacho a libre práctica establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2 Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el apartado 1 no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador: a) cumplimentar el documento de identificación de manera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17; b) registrar los datos identificativos del equino y la información complementaria en la base de datos informática.

3 Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 no pueda modificarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17, no se considerará válido a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento, y deberá identificarse al equino mediante la expedición, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de un nuevo documento de identificación permanente y único basado en la información contenida en el documento de identificación presentado en el momento en que el equino entró en la Unión.

Article 38 Exclusión de un equino del sacrificio para el consumo humano o retraso de dicho sacrificio

1 Se considerará que los equinos están destinados al sacrificio para el consumo humano, a menos que queden excluidos irreversiblemente de él mediante la cumplimentación y la firma de la entrada correspondiente de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II por parte de: a) el veterinario responsable, antes de un tratamiento, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento; o b) la autoridad competente: i) en caso de que se expida un nuevo documento de identificación permanente y único con arreglo al artículo 21, apartado 3, para un equino cuya exclusión anterior del sacrificio para el consumo humano esté registrada en el documento de identificación permanente y único o en la base de datos informática, ii) en caso de que se expida un duplicado del documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 25 o un documento de identificación permanente y único sustitutivo de conformidad con el artículo 26, iii) en el caso de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio que no figura, en relación con los équidos, en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión, o en el caso de los equinos en relación con los cuales la declaración sanitaria del punto II.6 del certificado oficial para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo «EQUI-X») que acompaña al equino hasta la frontera, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, no estuviera certificada por otros motivos.

2 El sacrificio de un equino productor de alimentos deberá ser retrasado durante un período mínimo de seis meses: a) por el veterinario responsable antes de un tratamiento con un medicamento que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y que esté documentado en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; b) no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), y por decisión de la autoridad competente, documentada en la parte V de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en caso de expedición de un duplicado del documento de identificación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la pérdida declarada y justificada del documento de identificación permanente y único, cuando el operador pueda demostrar satisfactoriamente que ningún tratamiento con medicamentos ha comprometido el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano.

Article 39 Obligación del veterinario responsable en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él en el documento de identificación permanente y único

1 Antes de cualquier tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida con arreglo a su artículo 115, apartado 5, el veterinario responsable deberá comprobar el estatus del equino, como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él, que esté registrado en el documento de identificación permanente y único y, cuando se le haya facilitado el acceso a ella, en la base de datos informática.

2 Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable velará por que, antes del tratamiento, el equino en cuestión sea declarado de manera irreversible como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, para lo cual cumplimentará y firmará la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento.

3 Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento que contenga una de las sustancias incluidas en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable consignará la información requerida sobre el medicamento veterinario que contenga dichas sustancias en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento. El veterinario responsable deberá consignar la fecha de la última administración del medicamento conforme a la prescripción y deberá informar al operador de la fecha en que finalice el tiempo de espera de seis meses establecido.

Article 40 Obligaciones de los veterinarios en relación con la documentación del estatus de los equinos como animales destinados al sacrificio para el consumo humano o excluidos de él en documentos temporales

1 Cuando una indicación relativa a un equino identificado mediante un documento de identificación temporal requiera un tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4 de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el veterinario responsable, antes de la administración del medicamento, deberá: a) verificar la identificación del equino sobre la base de la información facilitada en el documento de identificación temporal; b) cuando se le haya concedido acceso a la base de datos informática, comprobar, en el documento de identificación temporal y en la base de datos informática, el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él; c) en caso de que el equino no esté ya excluido del sacrificio para el consumo humano, consignar la información requerida en el documento de identificación temporal mediante el formulario a que se refiere el artículo 24, apartado 2, con el fin de: i) excluir permanentemente al equino del sacrificio para el consumo humano antes de administrarle un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o ii) registrar la fecha de la última administración de los medicamentos y las sustancias esenciales incorporadas al medicamento antes de administrar un medicamento que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión.

2 Una vez completadas las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo, el veterinario responsable deberá: a) facilitar el documento temporal modificado al operador del equino; b) presentar sin demora, y en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de su cumplimentación, una copia del documento de identificación temporal modificado a la autoridad competente a la que se entregó el documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, a fin de que dicha autoridad competente pueda adaptar el documento de identificación permanente y único y registrar en la base de datos informática la información a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i) o ii), del presente artículo.

3 El apartado 2, letra b), del presente artículo no será aplicable cuando se haya concedido al veterinario responsable acceso directo a la base de datos informática para que consigne información sobre la exclusión del equino del estatus de animal destinado al sacrificio para el consumo humano o sobre la suspensión de dicho estatus durante un período de seis meses a partir de la fecha de administración del medicamento.

Article 41 Obligaciones de los operadores de equinos en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él

1 Una vez completadas las medidas previstas en el artículo 39, apartado 2, el operador del equino presentará el documento de identificación permanente y único a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, o facilitará la información en línea cuando se le haya concedido acceso a la base de datos informática, en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de la firma de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.

2 Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar que, no obstante los requisitos establecidos para los operadores en el artículo 29, apartado 2, el veterinario responsable: a) notifique a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1, letra c), y facilite la información necesaria para actualizar la base de datos informática en un plazo de siete días a partir de la fecha de la firma de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; o b) consigne directamente en la base de datos informática la información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1, letra c), cuando se le haya concedido acceso a dicha base de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

Article 42 Identificaciónad hocde los equinos en caso de indicación médica

1 Cuando una indicación relativa a un equino no identificado con arreglo al artículo 58, 67 o 68 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 requiera un tratamiento con un medicamento administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 o que contenga una sustancia incluida en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el equino se considerará identificado a efectos del artículo 112, apartado 4, o el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2 Antes de la administración del medicamento a que se refiere el apartado 1, o inmediatamente después cuando se trate de una situación potencialmente mortal, el veterinario responsable: a) identificará in situ al equino implantándole un transpondedor inyectable o aplicándole otro medio físico de identificación de los animales terrestres en cautividad a que se refieren las letras a), b), c) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y cumplimentará el formulario de identificación con los datos previstos en las partes A y B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; b) excluirá permanentemente al equino del sacrificio para el consumo humano insertando la entrada correspondiente en el formulario de identificación.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, no se exigirá la exclusión del equino del sacrificio para el consumo humano cuando se den las condiciones siguientes: a) el medicamento que contiene una sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión se administra a un equino no identificado de menos de doce meses de edad; b) la fecha de la última administración del medicamento que contiene la sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión está registrada en el formulario de identificación del equino.

4 Una vez que se hayan completado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo y se haya aplicado el tratamiento, el veterinario responsable expedirá el formulario de identificación cumplimentado y firmado y se lo entregará al operador del equino.

5 Una vez presentado el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4 y en un plazo de siete días desde que se cumplimentó, el operador del equino solicitará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que: a) expida uno de los dos documentos siguientes: i) un documento de identificación permanente y único con arreglo al artículo 17, apartado 3, en caso de que el equino no identificado tenga menos de doce meses de edad, o ii) un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 25 o 26; y b) registre en la base de datos informática la exclusión del sacrificio para el consumo humano o la prohibición de dicho sacrificio por un mínimo de seis meses, en función del tratamiento médico.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán adoptar medidas para asegurarse de que, en un plazo de siete días desde que se firme el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4, el veterinario responsable: a) facilite el formulario de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado; o b) consigne la información directamente en la base de datos informática, cuando se le haya concedido acceso a ella de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

Article 43 Traslado y transporte de equinos de abasto

1 Los equinos de abasto deberán ir acompañados de lo siguiente cuando sean trasladados o transportados a un matadero: a) el documento de identificación permanente y único; o b) el duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra b).

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que equinos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente del establecimiento de nacimiento al matadero dentro de un mismo Estado miembro, a condición de que: a) los equinos de abasto tengan menos de doce meses de edad; b) exista una trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero; c) antes de ser transportados al matadero, los equinos de abasto estén marcados individualmente con uno de los medios de identificación a que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; d) la información sobre la cadena alimentaria, exigida de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, incluya una referencia al marcado individual a que se refiere la letra c) del presente apartado.

Article 44 Uso de registros de medicamentos en documentos de identificación permanentes y únicos de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 96/22/CE

En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 96/22/CE, la parte IV de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento se utilizará para consignar información sobre la administración, conforme al artículo 4 de dicha Directiva, de un medicamento veterinario que contenga trembolona alilo o sustancias β-agonistas.

Article 45 Normas relativas al certificado zootécnico como parte integrante del documento de identificación permanente y único para equinos reproductores de raza pura

1 La información necesaria para cumplimentar las partes I y II del certificado zootécnico incluido en la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento la facilitará la sociedad de criadores de razas puras o la entidad de cría ganadera que haya creado el libro genealógico en el que el equino reproductor de raza pura esté inscrito o para el que sea inscribible.

2 Las partes I y II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 figurarán en el documento de identificación permanente y único o en un duplicado del documento de identificación para animales reproductores de raza pura de la especie equina y cumplirán lo siguiente: a) la parte I del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 será la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; b) la parte II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940: i) formará parte de la sección contemplada en la letra a), en cuyo caso se preverá más de una página para actualizaciones de la información de dicha parte II, o ii) si la autoridad zootécnica lo autoriza conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1012, se adjuntará al documento de identificación permanente y único, en cuyo caso estará vinculada a la parte I contemplada en la letra a) del presente apartado mediante la indicación del código único asignado al animal con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento o del número permanente y único asignado al animal antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3 Un documento de identificación permanente y único expedido en formato ampliado conservará su validez si incluye una página adicional que contenga el nombre de la sociedad de criadores de razas puras expedidora, la raza y la sección anexa, así como el número del libro genealógico y cualquier información adicional pertinente sobre un equino registrado en una sección anexa de un libro genealógico creado o mantenido por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo su programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012. La página adicional deberá presentarse en un formato que no pueda confundirse con la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y no interferirá en el orden de las secciones incluidas en él.

Article 46 Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262

1 De conformidad con el artículo 86, letras a) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035: a) los plazos para la identificación de los equinos nacidos en la Unión establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión seguirán siendo aplicables hasta el 20 de abril de 2021; b) las normas sobre el formato y el contenido de los documentos de identificación expedidos para los equinos nacidos en la Unión establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión seguirán siendo aplicables hasta el 27 de enero de 2022.

2 A petición del operador, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, añadirá la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento a un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones necesarias para expedir una marca de validación o un permiso de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

Article 47 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 7 de julio de 2021. No obstante, el anexo II será aplicable a partir del 28 de enero de 2022.

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