Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero
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Article 1 Objeto
Conjuntamente con el Reglamento por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, el presente Reglamento establece un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. Como parte de dicho Fondo, el presente Reglamento establece un Instrumento a fin de prestar apoyo financiero destinado a la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Instrumento se ajustará a la duración del marco financiero plurianual. El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 2) «controles aduaneros»: los actos de control aduanero tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 3) «equipo de control aduanero»: el equipo destinado principalmente a la realización de controles aduaneros; 4) «equipo móvil de control aduanero»: todo medio de transporte que, más allá de sus características móviles, esté destinado a constituir un elemento del equipo de control aduanero o esté totalmente equipado con equipo de control aduanero; 5) «mantenimiento»: toda intervención de carácter preventivo, corrector y predictivo, incluidos los controles operativos y funcionales, la conservación, la reparación y revisión de un elemento del equipo de control aduanero necesaria para mantener en condiciones operativas especificadas, o restablecer tales condiciones, a fin de que alcance su vida útil máxima, pero excluida toda mejora; 6) «mejora»: toda intervención evolutiva necesaria para hacer que un elemento existente del equipo de control aduanero pase de una condición operativa especificada obsoleta a una avanzada.
Article 3 Objetivos del Instrumento
1 Como parte del Fondo y a fin de alcanzar el objetivo a largo plazo de la aplicación armonizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, el objetivo general del Instrumento es dar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras en su misión de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.
2 El objetivo específico del Instrumento es contribuir a que los resultados de los controles aduaneros sean adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero pertinente, fiable y avanzado que sea seguro desde un punto de vista físico y operativo y respetuoso del medio ambiente, apoyando así a las autoridades aduaneras para que actúen concertadamente para proteger los intereses de la Unión.
Article 4 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período 2021-2027 será de 1006407000 EUR a precios corrientes.
2 El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Instrumento y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir asimismo los gastos vinculados a estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que estén relacionados con los objetivos del Instrumento, así como los gastos vinculados a las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Instrumento.
Article 5 Ejecución y formas de financiación de la Unión
1 El Instrumento se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2 El Instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones.
3 Cuando la acción a que se destina el apoyo en el marco del Instrumento comporte la adquisición o mejora de equipo de control aduanero, la Comisión establecerá un mecanismo de coordinación para garantizar la interoperabilidad del equipo de control aduanero adquirido con el apoyo de programas e instrumentos de la Unión, y por consiguiente su uso eficiente.
Article 6 Acciones subvencionables
1 A fin de poder optar a financiación con cargo al Instrumento, dichas acciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a) ejecutar los objetivos establecidos por el artículo 3, y b) apoyar la adquisición, el mantenimiento o la mejora de equipo de control aduanero, incluido equipo de tecnología de detección innovador, que tenga una o varias de las siguientes finalidades de control aduanero: 1) inspección no invasiva, 2) indicación de objetos ocultos en personas, 3) detección de radiación e identificación de núclidos, 4) análisis de muestras en laboratorios, 5) muestreo y análisis in situ de muestras, 6) registro con aparatos portátiles. En el anexo I figura una lista indicativa de equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero contempladas en los puntos 1 a 6 del párrafo primero.
2 En casos debidamente justificados, las acciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también extenderse a la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero con el fin de probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo.
3 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y con el fin de evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse excepcionalmente subvencionables, por un tiempo limitado, a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento para modificar el presente Reglamento, mediante la actualización, cuando se considere necesaria, de la lista indicativa de equipo de control aduanero establecida en el anexo I.
5 El equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe utilizarse principalmente para controles aduaneros, si bien también podrá utilizarse para fines adicionales a dicho control, incluido el control de personas, en apoyo de las autoridades nacionales de gestión de fronteras y la investigación. Dicho equipo de control aduanero no se compartirá de manera sistemática entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas.
6 La Comisión fomentará la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros.
Article 7 Entidades admisibles
No obstante lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las autoridades aduaneras a condición de que faciliten la información necesaria para evaluar las necesidades a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.
Article 8 Porcentaje de cofinanciación
1 El Instrumento podrá financiar hasta el 80 % del total de gastos subvencionables de una acción.
2 Cualquier financiación por encima de dicho límite podrá concederse solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.
Article 9 Gastos subvencionables
Los gastos directamente relacionados con las acciones a que se refiere el artículo 6 podrán ser financiados con cargo al Instrumento. No podrán ser financiados con cargo al Instrumento los siguientes gastos: a) gastos relacionados con la adquisición de terrenos; b) gastos relacionados con la formación o mejora de las capacidades, distintas de la formación introductoria que se incluye en el contrato de adquisición o mejora; c) gastos relacionados con infraestructuras, tales como edificios o instalaciones al aire libre, y con mobiliario; d) gastos relacionados con sistemas electrónicos, a excepción de programas informáticos y sus actualizaciones, que sean directamente necesarios para el uso del equipo de control aduanero, y a excepción de programas informáticos electrónicos y la programación que sean necesarios para enlazar los programas informáticos existentes con el equipo de control aduanero; e) gastos de redes, como canales de comunicación seguros o no seguros, o de suscripciones, a excepción de las redes o suscripciones exclusivamente necesarias para el uso del equipo de control aduanero; f) gastos de medios de transporte, como vehículos, aeronaves o buques, a excepción de los equipos móviles de control aduanero; g) gastos por bienes fungibles, incluido el material de referencia o calibración, para equipo de control aduanero; h) gastos relativos a los equipos de protección individual.
Article 10 Concesión, complementariedad y financiación combinada
1 Las subvenciones con cargo al Instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades que pueden optar a financiación con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento sin necesidad de una convocatoria de propuestas.
3 Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución del programa Aduana o de otro programa de la Unión, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
4 La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 de dicho Reglamento y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en dicho artículo, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.
5 El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de concesión y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, su presupuesto y su eficacia en relación con los costes.
Article 11 Programa de trabajo
1 El Instrumento se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan dichos programas de trabajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
3 Los programas de trabajo estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante acciones previstas en el artículo 6. Los programas de trabajo establecerán el importe total del plan de financiación para todas las acciones. Además, dichos programas definirán: a) para cada acción: i) los objetivos perseguidos y los resultados esperados, de conformidad con el objetivo general y con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, ii) una descripción de las acciones que vayan a financiarse, iii) cuando sea conveniente, una indicación del importe asignado a cada acción, y iv) el método de ejecución y un calendario de ejecución indicativo; b) en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 8.
4 La preparación de los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una evaluación de las necesidades de las autoridades aduaneras. Dicha evaluación de necesidades se basará en lo siguiente: a) una categorización común de los pasos fronterizos; b) una descripción exhaustiva del equipo de control aduanero de que se dispone; c) una lista común del equipo de control aduanero del que debiera disponerse, por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y d) una estimación de las necesidades financieras. La evaluación de necesidades se basará en las acciones realizadas en el marco del programa «Aduana 2020», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , o del programa Aduana, y se actualizará periódicamente al menos cada tres años.
Article 12 Supervisión y presentación de informes
1 Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.
2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación.
3 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión.
4 Cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10000 EUR, impuestos excluidos, los requisitos de información a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información: a) una lista detallada del equipo de control aduanero financiado por el Instrumento; b) información sobre el uso del equipo de control aduanero, incluidos los resultados relacionados, y acompañada, cuando sea conveniente, de las estadísticas pertinentes.
Article 13 Evaluación
1 Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.
2 La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Instrumento una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero no más tarde de cuatro años después del inicio de la ejecución del Instrumento. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Instrumento, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la pertinencia, así como las sinergias dentro del Instrumento y el valor añadido de la Unión.
3 Al finalizar la ejecución del Instrumento, pero no más tarde de cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Instrumento.
4 La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Article 14 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 15 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa Aduana establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/444.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 16 Información, comunicación y publicidad
1 Los perceptores de financiación de la Unión harán constar el origen de dichos fondos y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con acciones emprendidas sobre la base del Instrumento y con los resultados obtenidos.
3 Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
Article 17 Disposiciones transitorias
En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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