Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1079 de la Comisión de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «refugio»: instalación de almacenamiento segura situada dentro del territorio aduanero de la Unión, designada por un Estado miembro para la custodia de bienes culturales de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia que correrían una amenaza grave e inminente de destrucción o pérdida si permaneciesen en su ubicación presente; 2) «tercer país»: país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 1, apartado 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ; 3) «país de interés»: tercer país en el que se haya creado o descubierto el bien cultural que vaya a importarse o último país en el que se encontrase el bien cultural durante un período superior a cinco años con fines distintos de su uso temporal, tránsito, reexportación o transbordo, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/880; 4) «sistema ICG»: sistema electrónico para la importación de bienes culturales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880; 5) «TRACES»: sistema a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 6) «firma electrónica»: firma electrónica conforme a la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 910/2014; 7) «sello electrónico avanzado»: sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506; 8) «sello electrónico cualificado»: sello electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 9) «sello cualificado de tiempo electrónico»: sello de tiempo electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 10) «número EORI»: número de registro e identificación de los operadores económicos, tal como se define en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.
Article 2 Custodia
1 Los Estados miembros que importen bienes culturales para su custodia habilitarán refugios para su almacenamiento. Dichas instalaciones de almacenamiento estarán específicamente equipadas para albergar bienes culturales y garantizar su seguridad y mantenimiento en buen estado. No podrán designarse como refugio las zonas francas a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2 Cuando un Estado miembro habilite un refugio, designará una autoridad pública para gestionarlo o supervisar su gestión y cargará los datos de contacto de dicha autoridad en el sistema ICG. La Comisión publicará esta información a través de internet.
3 Los Estados miembros solo podrán designar como autoridades públicas responsables de gestionar o supervisar la gestión de un refugio a las autoridades estatales, regionales o locales o los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 Los bienes culturales pertenecientes a las categorías indicadas en las partes B y C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que sean importantes para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia podrán ser colocados temporalmente en un refugio en el territorio aduanero de la Unión para evitar su destrucción o pérdida debido a conflictos armados, catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia que afecten al tercer país en cuestión.
5 La importación de bienes culturales con los fines señalados en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880 requerirá la admisión previa de una solicitud oficial de custodia presentada por una autoridad pública del tercer país que sea el poseedor o titular de los bienes culturales a la autoridad pública de la Unión designada para la gestión o la supervisión del refugio en el que vayan a depositarse los bienes culturales.
6 A falta de un acuerdo específico entre las partes, los costes de almacenamiento y mantenimiento de los bienes culturales depositados en un refugio correrán a cargo del Estado miembro donde radique dicho refugio.
7 Por lo que respecta al régimen aduanero en el que podrán ser incluidos los bienes culturales mientras estén almacenados en un refugio, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) la entidad que gestione el refugio declarará los bienes culturales que vayan a ser incluidos en el régimen de depósito aduanero privado de conformidad con el artículo 240 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, siempre que dicha entidad sea titular de una autorización para mantener un depósito aduanero privado en las instalaciones de dicho refugio; b) como posibilidad alternativa, la entidad que gestione el refugio podrá declarar los bienes culturales para su despacho a libre práctica con exención de derechos de importación, de conformidad con los artículos 42 a 44 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo ; c) la entidad que gestione el refugio podrá incluir inicialmente los bienes culturales en el régimen de importación temporal. Cuando se escoja este régimen aduanero, se tomarán las disposiciones necesarias para que los bienes sean posteriormente incluidos en uno de los regímenes contemplados en las letras a) o b) en caso de que expire el período máximo de importación temporal asignado en virtud del artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y no se haya concedido su prórroga, mientras aún no sea posible la devolución segura de los bienes al tercer país.
8 Los bienes culturales podrán ser trasladados temporalmente desde las instalaciones del refugio para su exposición al público, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el tercer país desde el que se hayan importado los bienes culturales haya otorgado su consentimiento; b) que las autoridades aduaneras hayan autorizado el traslado de conformidad con el artículo 240, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) que las instalaciones designadas para la exposición ofrezcan las condiciones adecuadas para garantizar la protección, la conservación y el mantenimiento de los bienes.
Article 3 Importación temporal con fines educativos, científicos o de investigación
1 Se permitirá la importación temporal de bienes culturales con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880, sin licencia de importación ni declaración del importador, con los siguientes fines: a) el uso exclusivo de los bienes culturales por parte de centros públicos científicos, docentes o de formación profesional para la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica y bajo su responsabilidad; b) el préstamo temporal, por museos e instituciones similares de terceros países, de bienes culturales pertenecientes a sus colecciones permanentes a un museo público o una institución similar situada en el territorio aduanero de la Unión con el fin de mostrar dichos bienes culturales al público o utilizarlos en representaciones artísticas; c) la digitalización, a saber, la conservación de sus imágenes o sonidos en una forma adecuada para su transmisión y tratamiento informático, por parte de un establecimiento adecuadamente equipado a tal fin y bajo la responsabilidad y supervisión de un museo público o una institución similar; d) la restauración o conservación por expertos profesionales bajo la responsabilidad de un museo público o una institución similar, siempre que dicho tratamiento o manipulación no vaya más allá de lo necesario para reparar los bienes culturales, restaurarlos o conservarlos en buen estado.
2 A los efectos del apartado 1, el establecimiento o institución de que se trate ofrecerá cuantas garantías se consideren necesarias para que el bien cultural sea devuelto al tercer país en el mismo estado y que pueda describirse o marcarse de modo que no quepa duda, en el momento de la importación temporal, de que al final del procedimiento se reexportará el mismo bien que se importó.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos o instituciones privados o semiprivados sitos en su territorio una exención con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880 para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que ofrezcan las garantías necesarias de que el bien cultural será devuelto en buen estado al tercer país al término del régimen de importación temporal.
4 Para acogerse a la exención contemplada en el apartado 1, los establecimientos e instituciones públicos y los establecimientos o instituciones privados o semiprivados autorizados se registrarán en el sistema ICG. Esta información se pondrá a disposición de las aduanas de la Unión a través del sistema ICG.
Article 4 Trazabilidad
Los titulares de bienes culturales exentos de los requisitos documentales establecidos en el artículo 3, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2019/880 facilitarán una descripción general normalizada de los bienes en el sistema ICG antes de presentar la declaración en aduana correspondiente. Esa descripción general se redactará con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vayan a importarse las mercancías.
Article 5 Importación temporal de bienes culturales ofrecidos para su venta en ferias de arte comerciales
1 Para que pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, la feria de arte comercial en la que deban presentarse los bienes deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) que se trate de un acontecimiento comercial de duración limitada, distinto de una subasta pública, en el que se exhiban bienes culturales con vistas a su posible venta; b) que sea accesible al público en general, con independencia de la intención de comprar o no de este; c) que se anuncie previamente a través de medios electrónicos o convencionales de amplia difusión, como periódicos, revistas o catálogos de exposiciones.
2 Para poder acogerse a la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, todo bien cultural deberá describirse o marcarse de forma que, en el momento de la importación temporal, no quepa duda de que el bien importado es el mismo que será reexportado o incluido en otro de los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880 al final del procedimiento de importación temporal.
3 A los efectos de la segunda frase del artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el período durante el cual los bienes culturales podrán permanecer en régimen de importación temporal será determinado por las autoridades aduaneras teniendo en cuenta el tiempo necesario para la exposición y la expedición de una licencia de importación, en caso de que los bienes vayan a permanecer en el territorio aduanero de la Unión una vez concluida la feria comercial de arte.
4 De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la solicitud de licencia de importación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el bien cultural haya sido importado por primera vez e incluido en el régimen de importación temporal.
Article 6 Principios generales
1 La validez de una licencia de importación expirará en cualquiera de los casos siguientes: a) que el bien cultural se despache a libre práctica; b) que la licencia de importación se haya utilizado únicamente para incluir el bien cultural en uno o varios de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880, y que el bien cultural se reexporte posteriormente desde el territorio aduanero de la Unión.
2 Se expedirá una licencia de importación por cada bien cultural. No obstante, cuando un envío conste de varios bienes culturales, la autoridad competente podrá determinar si una licencia de importación única puede corresponder a uno o varios bienes culturales de ese envío.
3 Antes de expedir una licencia de importación, la autoridad competente podrá exigir que los bienes culturales que vayan a importarse se pongan a su disposición para inspección física en la aduana o en otros locales situados en su territorio donde se guarden los bienes en depósito temporal. A discreción de la autoridad competente y si esta lo considera necesario, la inspección física podrá llevarse a cabo mediante una conexión de vídeo a distancia.
4 Todos los costes derivados de la solicitud de licencia de importación correrán a cargo del solicitante.
5 La autoridad competente podrá revocar toda licencia de importación que haya expedido si dejan de cumplirse las condiciones en las que se concedió. La decisión administrativa de revocación de la licencia de importación, junto con una exposición de motivos y la información pertinente sobre el procedimiento de recurso, se comunicará al titular de la licencia a través del sistema ICG. La revocación de una licencia de importación activará en el sistema ICG una alerta que informará de ese extremo a las autoridades aduaneras y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
6 El uso de licencias de importación no afectará a las obligaciones relacionadas con los trámites de importación aduaneros o los documentos correspondientes.
Article 7 Coherencia de las licencias de importación expedidas
1 El titular de un bien cultural para el que se haya expedido una licencia de importación antes de su exportación o su reexportación desde la Unión podrá hacer referencia a dicha licencia en cualquier nueva solicitud de importación.
2 El solicitante deberá demostrar que el bien cultural ha sido exportado o reexportado desde el territorio aduanero de la Unión, y que el bien cultural para el que se solicita una licencia de importación es el mismo que aquel para el que se expidió anteriormente una licencia. La autoridad competente comprobará si se cumplen estas condiciones y expedirá una nueva licencia de importación a partir de los datos de la anterior, a menos que disponga de nueva información que le lleve a albergar dudas racionales sobre el carácter legal de la exportación de ese bien cultural desde el país de interés.
Article 8 Lista de documentos justificativos de la procedencia lícita en una solicitud de licencia de importación
1 El solicitante presentará a la autoridad competente pruebas de que el bien cultural en cuestión ha sido exportado desde el país de interés de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, o de la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias en el momento de la salida del bien cultural de su territorio. En particular: a) la solicitud de licencia de importación deberá incluir una declaración firmada en la que el solicitante asumirá explícitamente la responsabilidad de la veracidad de todas las afirmaciones efectuadas en la solicitud e indicará que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés; b) cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obligación de obtener una autorización previa, el solicitante deberá cargar en el sistema ICG copias de los certificados de exportación o las licencias de exportación pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés en los que se certifique que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas; c) la solicitud irá acompañada de fotografías en color del objeto sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II; d) otros tipos de documentos que pueden presentarse en apoyo de una solicitud de licencia de importación son, entre otros, los siguientes: i) documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado, ii) facturas de venta, iii) documentos de seguros, iv) documentos de transporte, v) documentos que acrediten su estado, vi) títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado, vii) declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia, viii) tasaciones periciales, ix) publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas, x) catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas, xi) pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.
2 La autoridad competente evaluará libremente los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 1, letra d), teniendo en cuenta las circunstancias y el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.
3 La autoridad competente podrá exigir al solicitante que cargue traducciones oficiales de los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b) y d), a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
Article 9 Normas de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de licencias de importación
1 La autoridad competente podrá presentar cuantas solicitudes de información adicional sean necesarias, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880, en el plazo de 21 días fijado en dicha disposición.
2 El solicitante deberá facilitar la información adicional solicitada en un plazo de 40 días; de no presentarse en ese plazo, se denegará la solicitud. Una vez que el solicitante haya presentado la información solicitada, la autoridad competente la examinará y adoptará una decisión en un plazo de 90 días. Si la autoridad competente ha presentado varias solicitudes de información, el plazo de 90 días empezará a contar a partir de la presentación del último documento por parte del solicitante.
3 Cuando se presente una solicitud de licencia de importación a un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el solicitante, el sistema ICG lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.
4 Cuando la autoridad competente que reciba la notificación disponga de cualquier información que considere pertinente para la tramitación de la solicitud, la transmitirá a través del sistema ICG a la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de licencia de importación.
5 En caso de que la solicitud se presente a una autoridad que no sea la competente para expedir la licencia de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la autoridad que haya recibido la solicitud la transmitirá de inmediato a la autoridad competente.
Article 10 Controles de las licencias de importación
1 Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes presentados correspondan a los descritos en la licencia de importación y por que se incluya una referencia a dicha licencia en la declaración en aduana.
2 Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de depósito aduanero contemplado en el artículo 240 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.
3 Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana competente en la que se presente la licencia de importación de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.
Article 11 Principios generales
1 Las declaraciones del importador se cumplimentarán en el formulario facilitado a tal efecto en el sistema ICG, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el bien cultural vaya a importarse y presentarse en aduana.
2 Con excepción de las monedas pertenecientes a la categoría e) de la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880, se elaborará una declaración del importador por cada bien cultural que vaya a importarse. De conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento, podrán incluirse en la misma declaración del importador varias monedas que tengan la misma denominación, la misma composición material y el mismo origen.
3 Se elaborará y presentará una declaración del importador para cada reimportación posterior del mismo bien cultural, salvo que sea de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/880.
Article 12 Lista de documentos justificativos para demostrar la procedencia lícita que deben estar en posesión del declarante
1 La declaración del importador deberá incluir una declaración firmada en la que el importador asumirá la responsabilidad e indicará explícitamente que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés.
2 La declaración del importador irá acompañada de información normalizada que describa el bien cultural con el suficiente detalle para que pueda ser identificado por las aduanas, e incluirá fotografías en color de los bienes culturales sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II.
3 Cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obtención de una autorización previa, el importador deberá estar en posesión de los permisos pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés que certifiquen que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas. Dicha documentación se presentará a la aduana a petición de esta.
4 Otros tipos de documentos que el titular de los bienes podría tener en su poder para justificar, si así se le solicita, su declaración de importación, podrían ser, entre otros, los siguientes: a) documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado; b) facturas de venta; c) documentos de seguros; d) documentos de transporte; e) documentos que acrediten su estado; f) títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado; g) declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia; h) tasaciones periciales; i) publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas; j) catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas; k) pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.
5 Los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 4 se evaluarán libremente en función de las circunstancias y teniendo en cuenta el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.
6 La autoridad aduanera podrá exigir al titular de los bienes que adjunte traducciones oficiales de los documentos indicados en los apartados 3 y 4 a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
Article 13 Controles de las declaraciones del importador
1 Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes declarados correspondan a los descritos en la declaración del importador y por que se incluya una referencia a dicha declaración en la declaración en aduana.
2 Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de depósito aduanero, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.
3 Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana en la que se presente la declaración del importador de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.
Article 14 Despliegue del IGC
La Comisión: a) desarrollará el sistema ICG como módulo independiente de TRACES; b) se encargará del funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o desarrollo necesarios del sistema IGC; c) tendrá acceso a todos los datos, información y documentos del sistema ICG para la elaboración de informes anuales y para el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema; d) garantizará la interconexión entre el sistema ICG y los sistemas aduaneros nacionales, a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas.
Article 15 Puntos de contacto
1 Los Estados miembros y la Comisión designarán puntos de contacto para gestionar, dirigir el desarrollo, determinar las prioridades y supervisar el correcto funcionamiento del sistema IGC.
2 El punto de contacto de la Comisión conservará y mantendrá actualizada una lista de todos los puntos de contacto y la pondrá a disposición de estos.
Article 16 Utilización del número EORI
Los titulares de bienes culturales que soliciten una licencia de importación o presenten una declaración del importador deberán utilizar un número EORI para identificarse.
Article 17 Licencias de importación electrónicas
1 Las solicitudes de licencias de importación electrónicas se cumplimentarán con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I e irán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica.
2 Las licencias de importación electrónicas serán firmadas por la persona responsable de la autoridad competente con su firma electrónica, selladas con un sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente emisora, y, a continuación, selladas por el sistema ICG con un sello electrónico avanzado o cualificado.
3 En el proceso de expedición de una licencia de importación electrónica se marcarán las siguientes etapas con un sello cualificado de tiempo electrónico: a) presentación de la solicitud por el titular de los bienes; b) cualquier petición, por parte de la autoridad competente, de información faltante o adicional que deba presentar el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880; c) cualquier presentación de información o documento adicional por el solicitante, a petición de la autoridad competente; d) cualquier decisión adoptada acerca de la solicitud por la autoridad competente; e) expiración de un plazo de 90 días tras la recepción de la solicitud completa sin que se haya producido ninguna decisión de la autoridad competente.
Article 18 Declaraciones del importador electrónicas
1 Las declaraciones del importador electrónicas se elaborarán utilizando el sistema ICG en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que los bienes sean incluidos por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880. Se cumplimentarán con arreglo al depósito de datos del anexo I.
2 Las declaraciones del importador electrónicas serán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica y selladas por Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.
Article 19 Acceso a licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales en el sistema ICG
1 Todo titular de bienes tendrá acceso dentro del sistema ICG a sus propias licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales a que se refiere el artículo 4.
2 Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tendrán acceso a las licencias de importación sobre las que se haya tomado una decisión, a las declaraciones del importador y a las descripciones generales a que se refiere el artículo 4.
3 Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión conforme al artículo 14, letra c), no tendrán acceso a dichos datos, información o documentos las autoridades que no hayan participado en el tratamiento, la producción o la transmisión de datos, información o documentos en el sistema ICG, ni las personas que no hayan participado en las operaciones de importación pertinentes.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de los bienes podrán facilitar el acceso a sus licencias de importación, declaraciones del importador o descripciones generales a que se refiere el artículo 4 a un titular ulterior de los bienes a través del sistema ICG.
Article 20 Corresponsabilidad del tratamiento
1 La Comisión y los Estados miembros serán considerados corresponsables del tratamiento de datos necesario para el establecimiento, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema IGC.
2 La Comisión será responsable de: a) determinar e implementar en el sistema ICG los medios técnicos para informar a los interesados y permitirles ejercer sus derechos; b) garantizar la seguridad del tratamiento; c) determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a las que podrá concederse acceso al sistema; d) notificar y comunicar cualquier violación de datos personales en los sistemas ICG al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y a los interesados, de conformidad con el artículo 35 de ese mismo Reglamento, respectivamente; e) asegurarse de que su personal y sus proveedores externos hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones dentro del sistema ICG con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725.
3 Las aduanas y las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de: a) asegurarse de que los derechos de los interesados se ejercen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el presente Reglamento; b) velar por la seguridad y la confidencialidad de los datos personales en cumplimiento de la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679; c) designar al personal y a los expertos a los que vaya a concederse acceso al sistema ICG; d) asegurarse de que el personal y los expertos con acceso al sistema ICG hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 La Comisión y los Estados miembros firmarán un convenio de corresponsabilidad en forma de acuerdo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 21 Actualización de las listas de aduanas designadas
Los Estados miembros mantendrán actualizado el sistema ICG con las listas de las aduanas competentes para gestionar la importación de bienes culturales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/880.
Article 22 Disponibilidad de sistemas electrónicos
1 La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos de disponibilidad y funcionamiento del sistema ICG, así como de continuidad de la actividad.
2 El sistema ICG se mantendrá disponible de forma permanente, salvo en los siguientes casos: a) en los casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, en ausencia de esos acuerdos; b) en caso de fuerza mayor.
Article 23 Disposiciones de contingencia
1 Los puntos de contacto del sistema ICG mantendrán un repositorio público en línea que contendrá una plantilla electrónica rellenable para cada uno de los documentos que puedan expedirse en el sistema ICG.
2 Cuando el sistema ICG o alguna de sus funciones no esté disponible durante más de ocho horas, los usuarios podrán utilizar la plantilla electrónica rellenable a que se refiere el apartado 1.
3 Los Estados miembros determinarán sus modalidades operativas nacionales para la presentación de las declaraciones del importador y la tramitación de las solicitudes de licencias de importación en caso de indisponibilidad del sistema ICG.
4 Una vez que el sistema ICG o la función no disponible vuelvan a estar disponibles, los operadores utilizarán los documentos creados de conformidad con el apartado 2 para registrar esa misma información en el sistema.
Article 24 Seguridad del sistema ICG
1 Al desarrollar, mantener y utilizar el sistema ICG, los Estados miembros y la Comisión establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para su funcionamiento eficaz, fiable y seguro. También se asegurarán de que se apliquen medidas para verificar la fuente de los datos y garantizar la seguridad de estos frente a los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción.
2 Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de esta operación, el momento exacto en que se realice y la persona que la lleve a cabo.
3 Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad del sistema ICG.
Article 25 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions