Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión de 26 de marzo de 2021 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Estimación de los requisitos de fondos propios adicionales
1 Cuando una entidad de resolución no haya estado sujeta a los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE a nivel del grupo de resolución consolidado, las autoridades de resolución estimarán dichos requisitos de conformidad con los apartados 2 a 7 para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
2 Cuando el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en un 5 % o menos del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado como estimación de dichos requisitos para determinar el MREL de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
3 Las autoridades de resolución utilizarán como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en más de un 5 % del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado; b) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado sea igual al importe total individual de exposición al riesgo de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de exposición al riesgo del grupo de resolución, o difiera en menos del 5 % de dicho importe; c) que los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución sean superiores a cero.
4 Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y ninguna de las entidades que formen parte del grupo de resolución esté sujeta a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2.
5 Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y una o varias de las entidades que formen parte del grupo de resolución estén sujetas a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el mayor de los siguientes importes: a) los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2; b) la suma de los productos de los requisitos de fondos propios adicionales de las entidades del grupo de resolución y los respectivos importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades dividida por la suma de los importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades.
6 A efectos del apartado 5, letra b), cuando no se haya impuesto a una entidad ningún requisito de fondos propios adicionales en base individual, el requisito de fondos propios adicionales de dicha entidad será cero.
7 A efectos del presente artículo, el importe total de la exposición al riesgo se calculará de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en base individual o consolidada, según proceda.
Article 2 Ajustes a la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales
1 A efectos del artículo 1, apartado 4, y del artículo 1, apartado 5, letra a), las autoridades de resolución, basándose en la información facilitada por la autoridad competente pertinente, ajustarán su estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado en cualquiera de los siguientes casos: a) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente haya impuesto los requisitos de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE no estén presentes en el grupo de resolución de que se trate; b) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente no haya impuesto ningún requisito de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE estén presentes en dicho grupo de resolución.
2 Los ajustes a que se refiere el apartado 1 no se efectuarán cuando la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y teniendo en cuenta la información facilitada por dicha autoridad competente, haya determinado que no existe un riesgo significativo en relación con las entidades o actividades del grupo que no formen parte del grupo de resolución.
Article 3 Metodología para la estimación de los requisitos combinados de colchón de las entidades de resolución
1 La estimación de los requisitos combinados de colchón de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado será la suma de los requisitos de colchón a que se refieren el artículo 129, apartado 1, el artículo 131, apartados 4 y 5, y el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, según proceda, estimada de conformidad con los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2 Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón de conservación del capital a que se refiere el artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón de conservación del capital impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado.
3 Cuando la entidad de resolución sea también la empresa matriz de la Unión, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) a que se refiere el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para las EISM impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado.
4 Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) a que se refiere el artículo 131, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para OEIS impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando el requisito de colchón para OEIS también se haya fijado en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón para OEIS establecido al nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
5 Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón contra riesgos sistémicos a que se refiere el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando también se haya establecido un colchón contra riesgos sistémicos en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos fijado en el nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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