Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 22 bis Acceso a Eurodac por parte de las autoridades competentes en materia de visados
Las autoridades competentes tendrán acceso a Eurodac para consultar datos en el formato de solo lectura con objeto de verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y de examinar las solicitudes de visados y tomar una decisión al respecto de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 22 ter Interoperabilidad con el VIS
A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo , Eurodac se conectará al portal europeo de búsqueda creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo para permitir el tratamiento automatizado con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Article 28 bis Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS
Cuando se consulte Eurodac a tenor del artículo 22 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos realizadas en Eurodac y en el VIS de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794
«1 ter Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que las autoridades designadas para el VIS, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, tengan acceso indirecto, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, sin perjuicio de las restricciones indicadas por el Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento. En caso de respuesta positiva, Europol iniciará el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol. Dicha información podrá compartirse únicamente en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tareas relacionadas con el VIS de las autoridades designadas para el VIS. Los apartados 2 a 7 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.».
Article 18 bis Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS con arreglo al artículo 50 bis del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 50 bis Interoperabilidad con el VIS
A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo , el sistema central del SIS se conectará al PEB para permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Article 4 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816
«1 bis El RCDI contendrá los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), y los siguientes datos del apartado 1, letra a): nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país). nacionalidad o nacionalidades, género, nombres o apellidos anteriores, en su caso, y cuando estén disponibles seudónimos y alias, así como, cuando estén disponibles, el tipo y número del documento o documentos de viaje de la persona y el nombre de la autoridad de expedición. El RCDI podrá contener los datos mencionados en el apartado 3 así como, en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), el código del Estado miembro de condena. Los demás datos del ECRIS-TCN se almacenarán en el sistema central.»;
«7 En caso de que se obtengan respuestas positivas tras el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo serán accesibles y podrán ser consultados por el sistema central del VIS únicamente a los fines de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento en conjunción con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro provisto de la indicación.».
«7 En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualquier información de identidad correspondiente. Esta información de identidad solo se utilizará para comprobar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a fin de: a) formular una solicitud en virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI; b) formular una solicitud a tenor del artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento; o c) evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.».
Article 7 bis Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del VIS
1 A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo el ECRIS-TCN se conectará al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de consultar el ECRIS-TCN y de comparar los datos pertinentes del VIS con los datos pertinentes del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI provistos de una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
2 A fin de desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, de dicho Reglamento únicamente tendrán derecho de acceso a los datos del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
Article 31 bis Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS
En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».
Article 5 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818
«1 bis A efectos de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».
«1 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 .
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions