Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Fondo») para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.
2 El presente Reglamento establece: a) el objetivo político del Fondo; b) los objetivos específicos del Fondo y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos; c) el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027; d) las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de apoyo no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de apoyo reembolsable de entidades de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; 2) «autoridades competentes»: las autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del TFUE, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios especializados con funciones coercitivas; 3) «prevención»: en relación con la delincuencia, todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo ; 4) «infraestructura crítica»: un elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones; 5) «ciberdelincuencia»: bien delitos cuya comisión requiere necesariamente sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (sistemas de TIC), como herramientas para cometer el delito o como los principales objetivos del delito (delitos relacionados con el ciberespacio) o bien delitos tradicionales que puedan aumentarse en escala o alcance mediante el uso de ordenadores, redes informáticas u otros sistemas de TIC (delitos facilitados por el ciberespacio); 6) «acción operativa del ciclo de actuación de la UE/EMPACT»: acción emprendida en el marco del ciclo de actuación de la UE contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional a través de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), cuyo objetivo es luchar contra las principales amenazas de delincuencia grave y organizada para la Unión mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales; 7) «intercambio de información»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y la transferencia de información pertinente, y el acceso a ella, de forma segura, para las autoridades a que se refiere el artículo 87 del TFUE, así como para Europol y otras agencias de la Unión pertinentes en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de infracciones penales, en particular la delincuencia transfronteriza, grave y organizada y el terrorismo; 8) «delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo ; 9) «preparación»: cualquier acción destinada específicamente a prevenir o reducir los riesgos ligados a posibles atentados terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; 10) «mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013; 11) «terrorismo»: todos los actos intencionados y delitos a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 12) «situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad, nuevas amenazas emergentes o nuevos puntos vulnerables detectados dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan o puedan tener un impacto adverso significativo en la seguridad de las personas, los espacios públicos o las infraestructuras críticas en uno o varios Estados miembros; 13) «dinero cebo»: dinero auténtico en efectivo que se muestra durante una investigación penal como prueba de liquidez y solvencia a los sospechosos o cualesquiera otras personas que tengan información acerca de la disponibilidad o la entrega, o que actúen como intermediarios, a fin de llevar a cabo una compra ficticia con objeto de detener a sospechosos, detectar centros de producción ilegal o desmantelar por algún otro método un grupo de delincuencia organizada; 14) «radicalización»: proceso paulatino y complejo que conduce al extremismo violento y en el que una persona o un grupo de personas adopta una ideología o creencia radicales que acepta, utiliza o excusa la violencia, incluidos los actos de terrorismo, para lograr un objetivo político, religioso o ideológico concreto; 15) «acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo, y para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; 16) «apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro, que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y proporcionar servicios que constituyan un servicio público para la Unión, en la medida en que contribuyan a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión; 17) «acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Fondo.
Article 3 Objetivos del Fondo
1 El Fondo tiene como objetivo político contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, en particular mediante la prevención y la lucha contra el terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, mediante la asistencia y protección a las víctimas de delitos, así como mediante la preparación, protección y gestión eficaz respecto de los incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2 En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes: a) mejorar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes y los órganos y organismos de la Unión pertinentes y en su propio seno y, en su caso, con terceros países y organizaciones internacionales; b) mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza, incluidas las operaciones conjuntas entre las autoridades competentes en relación con el terrorismo y la delincuencia grave y organizada con una dimensión transfronteriza, y c) apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la radicalización, así como la gestión de incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad, también mediante una mayor cooperación entre las autoridades públicas, los órganos y organismos de la Unión pertinentes, la sociedad civil y los socios del sector privado en los diferentes Estados miembros.
3 En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Article 4 Respeto de los derechos fundamentales
Las acciones financiadas en el marco del Fondo se ejecutarán con pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Al ejecutar las acciones en el marco del Fondo, siempre que sea posible, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.
Article 5 Ámbito del apoyo
1 En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a acciones tales como las enumeradas en el anexo III.
2 Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá, en consonancia con las prioridades de la Unión y supeditado a las salvaguardias adecuadas, prestar apoyo, a acciones en terceros países y en relación con estos enumeradas en el anexo III, cuando proceda, de conformidad con el artículo 19.
3 Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos: a) se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de otros instrumentos de la Unión; b) sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; c) se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y d) sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella.
4 Los equipos y los sistemas de TIC financiados con cargo al Fondo podrán utilizarse en el ámbito complementario cubierto por el Reglamento (UE) n.o 2021/1148. Dichos equipos y sistemas de TIC seguirán estando disponibles y desplegables para los objetivos del Fondo. El uso de equipos en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dicho equipo. Los sistemas de TIC usados en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero proporcionarán datos y servicios para la prevención, detección e investigación de los delitos. Los Estados miembros informarán a la Comisión en sus informes anuales de rendimiento de cualquier otro uso y del lugar de despliegue de los equipos y para los sistemas de TIC.
5 No podrán optar a financiación las acciones siguientes: a) acciones limitadas al mantenimiento del orden público a nivel nacional; b) acciones con fines militares o de defensa; c) equipos cuya finalidad principal sea el control aduanero; d) equipo usado con fines coercitivos, incluidas armas, munición, explosivos y porras, excepto el usado con fines de entrenamiento; e) recompensas para informantes y dinero cebo fuera del marco de una acción operativa de un ciclo de actuación de la UE/EMPACT. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
Article 6 Principios generales
1 El apoyo prestado en virtud del Fondo complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Fondo.
2 La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Fondo y por los Estados miembros sea coherente con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.
3 El Fondo se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
Article 7 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1931000000 EUR a precios corrientes.
2 La dotación financiera se utilizará como sigue: a) se asignarán 1352000000 EUR para los programas de los Estados miembros; b) se asignarán 579000000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
3 Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,84 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, para la ejecución del Fondo.
4 De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Fondo en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c), de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Article 8 Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
1 El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, mediante gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes: a) acciones específicas; b) acciones de la Unión, y c) ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también se financiará con el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b) del presente Reglamento.
2 La financiación del mecanismo temático abordará las prioridades con un alto valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II. La financiación del mecanismo temático se utilizará para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas y de contrabando. La distribución de los recursos del mecanismo temático entre las diferentes prioridades será, en la medida de lo posible, proporcional a los retos y necesidades con el fin de garantizar que los objetivos del Fondo puedan cumplirse.
3 La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Fondo.
4 Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella, con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos.
5 A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento sobre una cuestión que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
6 La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Tales decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento.
8 Tras la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.
Article 9 Ámbito de aplicación
1 La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
2 El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 10 Recursos presupuestarios
1 El importe mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título indicativo como sigue: a) 1127000000 EUR con arreglo al anexo I; b) 225000000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
2 En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b).
Article 11 Prefinanciación
1 Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de la financiación, de acuerdo con el siguiente calendario: a) 2021: 4 %; b) 2022: 3 %; c) 2023: 5 %; d) 2024: 5 %; e) 2025: 5 %; f) 2026: 5 %.
2 Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.
Article 12 Porcentajes de cofinanciación
1 La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable de un proyecto.
2 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones enumeradas en el anexo IV.
4 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso del apoyo operativo.
5 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.
6 La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.
7 La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Fondo para los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 6.
8 La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica con respecto a: a) la contribución total, tanto pública como privada, o b) la contribución pública exclusivamente.
Article 13 Programas de los Estados miembros
1 Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en sus programas se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la seguridad, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión convenidas. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II. La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2 A efectos del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará: a) un mínimo del 10 % de los recursos asignados en virtud del artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y b) un mínimo del 10 % de los recursos asignados con arreglo al artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).
3 Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.
4 La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, se tengan en cuenta, desde una fase temprana los conocimientos y en el momento oportuno.
5 A fin de evitar solapamientos, los Estados miembros consultarán a los órganos y organismos de la Unión pertinentes sobre las características de sus acciones, en particular a la hora de ejecutar las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT o las acciones coordinadas por el Grupo especial conjunto de acción contra los delitos cibernéticos (J-CAT), así como sobre las características de las actividades de formación.
6 La Comisión podrá hacer participar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes en las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
7 Podrá utilizarse un máximo del 35 % de la asignación del programa de un Estado miembro para la compra de equipos, medios de transporte o la construcción de instalaciones pertinentes para la seguridad. Este límite máximo solo podrá rebasarse en casos debidamente justificados.
8 En sus programas, los Estados miembros darán prioridad a: a) las prioridades de la Unión que se hayan acordado y el acervo en el ámbito de la seguridad, en particular el intercambio eficaz de información exacta y pertinente, así como la aplicación de los componentes del marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE; b) las recomendaciones con incidencia financiera formuladas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) las deficiencias con incidencia financiera específicas de un país señaladas en el marco de evaluaciones de necesidades, tales como las recomendaciones del Semestre Europeo en el ámbito de la corrupción.
9 Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 8, letra b), del presente artículo.
10 En particular, los Estados miembros procurarán dar prioridad en sus programas a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo IV.
11 Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país, en un tercer país o en relación con este con apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de la aprobación del proyecto.
12 La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 2 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
Article 14 Revisión intermedia
1 En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, punto 2, del anexo I. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.
2 Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b) del presente Reglamento.
3 Al asignar los fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta los avances realizados por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y en la subsanación de las deficiencias detectadas en la ejecución.
Article 15 Acciones específicas
1 Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo, incluida la acción encaminada a dar respuesta a nuevas amenazas emergentes.
2 La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
Article 16 Apoyo operativo
1 Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 20 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de realizar las tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2 Cuando utilice el apoyo operativo, el Estado miembro respetará el acervo de la Unión en materia de seguridad.
3 El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Fondo. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención usar apoyo operativo, teniendo en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros, así como cualquier recomendación de mecanismos de control de calidad y de evaluación tales como el mecanismo de evaluación de Schengen u otros mecanismos de control de calidad y de evaluación, según proceda.
4 El apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según los establecido en el anexo VII.
5 Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, para modificar en el anexo VII con respecto a los gastos que puedan optar a apoyo operativo.
Article 17 Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales
1 El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4 Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que: a) las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas; b) los registros contables o códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados.
5 Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6 Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7 El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida la información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.
8 Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.
9 El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10 El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando: a) dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; b) la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7, o c) los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos.
11 Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, forme parte de una muestra a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.
Article 18 Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Article 19 Entidades admisibles
1 Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes: a) entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él, ii) un tercer país que figure en el programa de trabajo, en las condiciones que se especifican en el apartado 3; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo.
2 Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3 Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de en un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro. Las entidades que participen como parte de un consorcio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios consagrados en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
Article 20 Acciones de la Unión
1 Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión en relación con los objetivos del Fondo.
2 Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
3 De manera excepcional, las agencias descentralizadas también pueden optar a financiación en el marco de las acciones de la Unión cuando proporcionen asistencia a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de dichas agencias descentralizadas y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de dichas las agencias descentralizadas con cargo al presupuesto anual.
4 Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5 Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.
6 Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.
Article 21 Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta en el marco del Fondo se serán ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.
Article 22 Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Article 23 Auditorías
Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Article 24 Información, comunicación y publicidad
1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la revelación de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2 Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, las acciones las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.
3 La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.
Article 25 Ayuda de emergencia
1 El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas. En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.
2 La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a las agencias descentralizadas.
3 La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en el programa del Estado miembro. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.
4 Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5 Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad puntual de recursos para ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a 18 meses.
Article 26 Financiación acumulativa y alternativa
1 Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Fondo también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente con arreglo a los documentos en los que figuren las condiciones del apoyo.
2 De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación «Sello de Excelencia», que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación «Sello de Excelencia», las acciones deberán cumplir las condiciones acumulativas siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.
Article 27 Seguimiento y presentación de informes
1 En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento.
2 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en dicho anexo.
3 Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos específicos del artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
4 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de los resultados del programa se recojan de manera eficaz, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5 A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar y completar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
Article 28 Información sobre el mecanismo temático
La Comisión informará sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 y la distribución entre sus componentes, también sobre el apoyo prestado a acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión. En casos en los que, a partir de la información que reciba, el Parlamento Europeo emita recomendaciones para acciones que se deben apoyar con arreglo al mecanismo temático, la Comisión procurará tener dichas recomendaciones en cuenta.
Article 29 Evaluación
1 La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente: a) la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; b) la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; c) si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; d) la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; e) el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo. Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.
2 Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo se evaluará el impacto del Fondo.
3 La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4 La Comisión garantizará que las evaluaciones no incluyan información cuya difusión pueda poner en peligro operaciones de seguridad.
5 En su evaluación intermedia y su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 13, apartado 11 y el artículo 19.
Article 30 Informes anuales de rendimiento
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive. El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
2 Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre: a) el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo; c) la complementariedad entre las acciones con apoyo del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o en relación con estos; d) la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; f) el cumplimiento de las condiciones favorables aplicables y su control a lo largo del período de programación, en particular respeto de los derechos fundamentales; g) la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este. El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.
3 La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación antes de que venza ese plazo.
4 La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5 A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo del informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
Article 31 Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
1 El seguimiento y los informes, con arreglo al título IV del Reglamento (UE) 2021/1060, emplearán, según corresponda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 32 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de la financiación.
2 Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se usarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 32 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, o el artículo 31, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 33 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos de Interior establecido por el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1148. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 34 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Instrumento de Policía del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «Policía del FSI»), creado por el Reglamento (UE) n.o 513/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2 La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud de la Policía del FSI.
3 Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4 Los Estados miembros podrán seguir apoyando después del 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 513/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: a) el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; b) el coste total del proyecto supera los 500000 EUR; c) los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; d) la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060; e) el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Article 35 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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