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Reglamento (UE) 2021/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes

CELEX
32021R1151
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-07
In force since
2021-08-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de los nacionales de terceros países que han sido objeto de una condena en los Estados miembros, con el fin de determinar los Estados miembros en que se dictaron tales condenas. A excepción del artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii), las disposiciones del presente Reglamento que se aplican a los nacionales de terceros países se aplican también a los ciudadanos de la Unión que tienen también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros. El presente Reglamento: a) respalda el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008; b) respalda el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240; c) facilita y ayuda a la correcta identificación de las personas de conformidad con el presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2019/818.».

Article 7 ter Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del SEIAV

1 A efectos del ejercicio de las funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder y buscar datos del ECRIS-TCN. Sin embargo, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, únicamente a los registros de datos a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. Los datos a que se refiere el párrafo primero únicamente se utilizarán para las verificaciones de: a) la unidad central del SEIAV con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240, o b) las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 a efectos de la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales; los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento y, en su caso, antes de las evaluaciones y dictámenes con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento.

2 El RCDI se conectará al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento deberá permitir las verificaciones subsiguientes establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento. A efectos de realizar las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos del SEIAV con los datos del ECRIS-TCN a los que se haya añadido una indicación, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento y al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias del anexo II del presente Reglamento.».

Article 31 ter Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV

En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 ter del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el SEIAV, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

«1 ter. A efectos del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se contempla en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».

«1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de la verificación automatizada con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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