Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021 por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Sustancias activas para su utilización en productos fitosanitarios
A los efectos del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en dicho anexo, siempre que dichos productos fitosanitarios: a) hayan sido autorizados conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo : b) se utilicen de conformidad con las condiciones de uso especificadas en las autorizaciones de los productos que los contengan concedidas por los Estados miembros, y c) se utilicen de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión .
Article 2 Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la nutrición de los vegetales, la mejora y enriquecimiento de las camas, o el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura, siempre que cumplan las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo , los artículos aplicables pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 3 Materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o materias primas para piensos de origen microbiano o mineral
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo III, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 4 Aditivos para la alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte B del anexo III del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos en la alimentación animal, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 5 Productos de limpieza y desinfección
1 A efectos del artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques o estanques de corriente, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
2 A efectos del artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agrícola, los productos enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
3 A efectos del artículo 24, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte C del anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse a efectos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
4 A la espera de su inclusión en las partes A, B o C del anexo IV del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 o en virtud de la legislación nacional antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 podrán seguir utilizándose si cumplen las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 6 Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse como aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que se utilicen como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 7 Ingredientes agrarios no ecológicos que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo V, parte B, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos detallados para la producción ecológica de alimentos transformados establecidos en el anexo II, parte IV, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/848. En particular, el primer apartado no se aplicará a los ingredientes agrarios no ecológicos utilizados como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848.
Article 8 Coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte C, del presente Reglamento podrán utilizarse como auxiliares tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura para alimentos y piensos, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 9 Productos y sustancias destinados a la producción ecológica de vino
A los efectos del anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte D, del presente Reglamento podrán utilizarse para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos a que se refiere el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/934 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Article 10 Procedimiento de concesión de autorizaciones específicas para el uso de productos y sustancias en determinadas zonas de terceros países
1 Cuando una autoridad u organismo de control reconocido en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 considere que un producto o sustancia debe recibir una autorización específica para su uso en una zona determinada fuera de la Unión debido a las condiciones específicas establecidas en el artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo una evaluación. A tal fin, notificará a la Comisión un expediente en el que se describa el producto o sustancia de que se trate, se expongan los motivos de dicha autorización específica y se explique por qué los productos y sustancias autorizados con arreglo al presente Reglamento no son adecuados para ser utilizados debido a las condiciones específicas de la zona de que se trate. Velará por que el expediente sea accesible al público con arreglo a la legislación nacional y de la Unión de los Estados miembros en materia de protección de datos.
2 La Comisión transmitirá la solicitud a que se refiere el apartado 1 a los Estados miembros y publicará dichas solicitudes.
3 La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 1. La Comisión solo autorizará el producto o sustancia a la luz de las condiciones específicas mencionadas en el expediente si su análisis concluye, en su conjunto, que: a) dicha autorización específica esté justificada en la zona de que se trate; b) el producto o la sustancia descritos en el expediente cumplan los principios establecidos en el capítulo II, los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 3, y la condición establecida en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, y c) el uso del producto o sustancia se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular para las sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo . El producto o sustancia autorizado se incluirá en el anexo VI del presente Reglamento.
4 Cuando expire el período de dos años a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la autorización se renovará automáticamente por otro período de dos años, siempre que no se disponga de nuevos elementos y ningún Estado miembro, autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 haya formulado objeciones, justificando que la conclusión de la Comisión a que se refiere el apartado 3 deba ser reevaluada.
Article 11 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 889/2008. No obstante, los anexos VII y IX seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023.
Article 12 Disposiciones transitorias
1 A los efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2023 para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques, calzadas, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte D, del presente Reglamento.
2 A los efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose para la producción de alimentos ecológicos transformados hasta el 31 de diciembre de 2023. Los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con dichos ingredientes agrarios no ecológicos podrán comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.
3 Los documentos justificativos expedidos de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez, pero no después del 31 de diciembre de 2022.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
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