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Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1225 de la Comisión de 27 de julio de 2021 por el que se especifican las disposiciones para los intercambios de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión en lo que respecta al Estado miembro de exportación fuera de la Unión y las obligaciones de las unidades informantes (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R1225
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-27
In force since
2022-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento especifica las disposiciones para los intercambios de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales (AEN), así como para los intercambios de datos entre las autoridades fiscales y las AEN. También especifica las disposiciones para el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras en relación con las exportaciones y las importaciones de bienes entre las AEN.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «despacho centralizado en el período transitorio»: el despacho centralizado en el sentido del artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el que participan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, y cuyos medios de intercambio de información entre las autoridades aduaneras se establecen en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión ; b) «Estado miembro remitente»: el Estado miembro en el que se presenta la declaración aduanera, en el que los registros de las declaraciones aduaneras hacen referencia al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación; c) «Estado miembro receptor»: el Estado miembro que obtiene microdatos procedentes del Estado miembro remitente.

Article 3 Disposiciones de intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las AEN

1 Las autoridades aduaneras deberán facilitar a sus AEN los registros de las declaraciones aduaneras a que se refiere la letra c) del anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2152 sin demora y, a más tardar, durante el mes siguiente al mes en que las declaraciones aduaneras hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones por parte de las aduanas correspondientes.

2 Cuando se modifiquen o se cambien los registros de las declaraciones aduaneras facilitadas, las autoridades aduaneras facilitarán a sus AEN información revisada.

3 Las autoridades aduaneras verificarán, a petición de las AEN, la exactitud y la exhaustividad de los registros de las declaraciones aduaneras que hayan facilitado.

Article 4 Disposiciones de los intercambios de datos entre las autoridades fiscales y las autoridades estadísticas nacionales

1 Las autoridades fiscales facilitarán a sus AEN la información a que se refiere el anexo V del Reglamento (UE) 2019/2152 tras la recepción de la información y, a más tardar, durante el mes siguiente al mes en que se haya dispuesto de la información.

2 Cuando se modifique o se cambie la información facilitada por las autoridades aduaneras, estas proporcionarán información revisada a sus AEN.

3 Las autoridades fiscales verificarán, a petición de sus AEN, la exactitud y la exhaustividad de la información que hayan facilitado.

Article 5 Disposiciones para el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras entre los Estados miembros con fines estadísticos

1 Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación, la AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos relativos a las exportaciones o las importaciones de bienes facilitados por la autoridad aduanera del Estado miembro remitente.

2 Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio, el Estado miembro receptor será el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se encuentren los bienes en el momento del levante para el régimen aduanero o en el momento de la reexportación.

3 Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, tal como se contempla en el anexo V, sección 1, letra l), del Reglamento (UE) 2020/1197, el Estado miembro receptor será el Estado miembro de exportación real a que se refiere el anexo V, sección 17, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2020/1197.

4 Los microdatos a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán: a) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a importaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C1 del anexo; b) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a exportaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C2 del anexo; c) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, los microdatos que figuran en la columna C3 del anexo.

5 La AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los metadatos pertinentes para el uso de los microdatos intercambiados en la compilación de estadísticas.

6 Los apartados 1 a 5 no se aplicarán cuando el Estado miembro remitente sea el Estado miembro de exportación real a que se refiere la sección 17, punto 2, párrafo segundo, del anexo V del Reglamento (UE) 2020/1197.

Article 6 Calendario para el intercambio de microdatos entre los Estados miembros

1 La AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos a que se hace referencia en el artículo 5 a más tardar 30 días civiles después del final del mes de referencia.

2 Cuando la AEN del Estado miembro remitente disponga de registros adicionales, modificados o cambiados de las declaraciones aduaneras una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, la AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos revisados lo antes posible y, a más tardar, 30 días civiles después del final del mes en que se dispuso de los registros adicionales, modificados o cambiados de las declaraciones aduaneras.

Article 7 Medidas de seguridad

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión , para tener derecho a recibir microdatos y metadatos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, las AEN que reciban o traten estos microdatos y metadatos en el Estado miembro receptor deben garantizar que sus sistemas informáticos estén protegidos a un nivel equivalente al que ofrece la política de seguridad de los sistemas de comunicación e información de la Comisión según se establece en la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión , sus normas de desarrollo y las correspondientes normas de seguridad.

Article 8 Protección de datos

Por lo que respecta al tratamiento de datos personales, las AEN llevarán a cabo sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo . En cuanto al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión (Eurostat), deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 9 Formato de los microdatos y los metadatos intercambiados y procedimiento para el intercambio

1 Los microdatos y los metadatos intercambiados de conformidad con el artículo 5 se intercambiarán en formato electrónico y se transmitirán o se cargarán a través del punto único de la Comisión (Eurostat) para la entrada de microdatos y, en su caso, de metadatos.

2 Conviene que los Estados miembros implanten las normas de intercambio de conformidad con las directrices de ejecución facilitadas por la Comisión (Eurostat).

Article 10 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 se modifica como sigue: a) En el anexo V, la sección 2, punto 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) “Estado miembro de exportación fuera de la Unión”: Estado miembro en cuyo territorio estadístico se encuentran los bienes en el momento del levante para el régimen aduanero o en el momento de la reexportación. Sin embargo, en el caso de los bienes en cuasiexportación, si puede determinarse el “Estado miembro de exportación real”, tal como se especifica en la sección 17, punto 2, párrafo segundo, del presente anexo, el “Estado miembro de exportación fuera de la Unión” a partir del período de referencia de enero de 2024 será el Estado miembro de exportación real.». b) En el anexo V, la sección 8, punto 3, se sustituye por el texto siguiente: «3. El importador del Estado miembro de importación o el exportador del Estado miembro de exportación estará obligado a ayudar a la AEN del Estado miembro de importación o del Estado miembro de exportación, respectivamente, a aclarar las cuestiones de calidad de los datos relacionadas con la información estadística, exclusivamente a efectos de garantizar la calidad de los datos sobre el comercio internacional de bienes.».

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Relations

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Versions

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