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Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

CELEX
32021R1231
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-14
In force since
2021-08-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

«2 Los Estados miembros podrán permitir a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pescar poblaciones para las que no se haya asignado una cuota a la Unión con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes (en lo sucesivo, la cuota “Otros”), en caso de que tal cuota exista y el secretario ejecutivo de la NAFO no haya notificado el cierre.»;

Article 9 bis Bacalao en la división 3M

1 Se aplicarán las siguientes medidas de control a los buques con más de 1250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo: a) los buques desembarcarán o transbordarán sus capturas de bacalao de la división 3M únicamente en los puertos designados de conformidad con el artículo 39; b) al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el buque, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad portuaria competente la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad de capturas de bacalao de la división 3M conservadas a bordo e información sobre la división o las divisiones en que se hayan realizado cualesquiera otras capturas de bacalao conservadas a bordo; c) todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En dicho informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.

2 Todo Estado miembro inspeccionará los buques con menos de 1250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo sobre la base de la gestión de riesgos.

3 La Comisión o un organismo por ella designado garantizará que la información a que se refiere el apartado 1, letra c), se transmita sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.».

Article 18 Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo

1 Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

2 Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

3 Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.».

Article 23 Acuerdos de fletamento

1 A efectos del presente artículo, se entenderá por “Parte contratante de fletamento” la Parte contratante que tenga una asignación indicada en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por “Parte contratante que es el Estado de abanderamiento” la Parte contratante o el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.

2 La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, “buque fletado”) que enarbole el pabellón de otra Parte contratante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento; b) el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por cada Parte contratante que es el Estado de abanderamiento por año civil; c) la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y d) el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.

3 Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante de fletamento.

4 La Parte contratante que es el Estado de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones de la Parte contratante que es el Estado miembro de abanderamiento ni a pescar bajo otro fletamento al mismo tiempo.

5 No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante de fletamento, la cual garantizará que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.

6 Antes del inicio del acuerdo de fletamento, la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento notificará por escrito al secretario ejecutivo de la NAFO su consentimiento al acuerdo de fletamento y facilitará al buque fletado una copia de la notificación emitida por el secretario ejecutivo de la NAFO con los datos del fletamento.

6 bis Si el buque fletado es un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará por escrito a la Comisión su consentimiento al acuerdo de fletamento antes de su inicio. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, notificará al secretario ejecutivo de la NAFO el consentimiento al acuerdo de fletamento.

6 ter Antes de la fecha en que surta efecto el acuerdo de fletamento, la Parte contratante de fletamento proporcionará por escrito la información siguiente al secretario ejecutivo de la NAFO y al buque fletado, que deberá en todo momento llevar una copia a bordo: a) el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque; b) en su caso, el anterior nombre o nombres y Estado o Estados de abanderamiento del buque; c) el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque; d) una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y e) la asignación atribuida al buque.

6 quater Cuando la Parte contratante de fletamento sea la Unión, el Estado miembro de fletamento notificará la información mencionada en el apartado 6 ter a la Comisión antes de que el acuerdo de fletamento surta efecto. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, transmitirá la información al secretario ejecutivo de la NAFO.

7 Cuando el buque fletado sea un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión: a) el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento; b) la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento; c) la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido; d) el final de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento.

8 La Parte contratante que sea el Estado de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Comisión, que lo transmitirá a la Parte contratante de fletamento y al secretario ejecutivo de la NAFO.».

Article 45 Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

La EFTA, cuando proceda, o todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación: a) transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el modelo de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento; b) intentará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y de que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque; c) en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque con fines de inspección, y d) si el capitán del buque accede a la inspección: i) transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el modelo de informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y ii) entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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