Reglamento Delegado (UE) 2021/1353 de la Comisión de 17 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los supuestos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden designar como laboratorios oficiales a laboratorios que no cumplan las condiciones en relación con todos los métodos que utilicen para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los supuestos y condiciones en que los laboratorios que no cumplan las condiciones de acreditación establecidas en el artículo 37, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 en relación con todos los métodos que utilicen para los controles oficiales u otras actividades oficiales pueden ser designados como laboratorios oficiales por las autoridades competentes.
Article 2 Laboratorios oficiales en los ámbitos de los materiales en contacto con alimentos, los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas y los aditivos para piensos
Las autoridades competentes podrán designar laboratorios que no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 37, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 en relación con todos los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio que utilicen para los controles oficiales u otras actividades oficiales, como laboratorios oficiales en los ámbitos de los materiales en contacto con alimentos, aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas y aditivos para piensos, siempre que: a) estos laboratorios dispongan de un sistema de garantía de la calidad que garantice que se obtienen resultados fiables a partir de la utilización de métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio fuera del ámbito de su acreditación, y b) los métodos no acreditados utilizados por dichos laboratorios se caractericen por los criterios pertinentes en relación con los ámbitos regulados por el presente artículo establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 3 Laboratorios oficiales en los ámbitos de sanidad vegetal
Las autoridades competentes podrán designar laboratorios que no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 37, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 en relación con todos los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio que utilizan para los controles oficiales u otras actividades oficiales, como laboratorios oficiales en los ámbitos de sanidad vegetal, siempre que: a) estos laboratorios dispongan de un sistema de garantía de la calidad que garantice que se obtienen resultados fiables a partir de la utilización de métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio fuera del ámbito de su acreditación; b) los métodos no acreditados utilizados por dichos laboratorios se caractericen por los criterios pertinentes en relación con el ámbito de sanidad vegetal establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2017/625, y c) el laboratorio ya esté acreditado para, al menos, uno de los métodos enumerados en las categorías mencionadas en el anexo para su uso en una plaga del mismo grupo de organismos que la plaga para la que se utiliza el método no acreditado.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 será aplicable a partir del 29 de abril de 2022.
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