Reglamento Delegado (UE) 2021/1423 de la Comisión de 21 de mayo de 2021 por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a las denegaciones de concesión de autorizaciones de adquisición o tenencia de determinadas armas de fuego (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica al intercambio, a través del sistema al que se refiere el artículo 18, apartado 5, de la Directiva (UE) 2021/555, de la información relativa a las denegaciones de concesión de autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de dicha Directiva por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada. Una denegación solo entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si la decisión administrativa o judicial por la que el interesado no puede adquirir o poseer las armas de fuego en cuestión (a la que se refiere el presente Reglamento como «decisión de denegación») se ha adoptado a partir dela fecha de aplicación de este Reglamento.
Article 2 El sistema de intercambio electrónico
A efectos del intercambio de información al que se aplica el presente Reglamento, el sistema mencionado en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva (UE) 2021/555 será el Sistema de Información del Mercado Interior, tal como se dispone en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1427.
Article 3 Información que debe intercambiarse
1 La información que debe intercambiarse en virtud del artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 en lo que concierne a la denegación de concesión de una autorización, de conformidad con los artículos 9 y 10 de dicha Directiva, por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada, deberá comprender lo siguiente: a) el nombre de la persona afectada; b) la fecha de nacimiento de esa persona; c) el lugar y país de nacimiento de esa persona; d) la nacionalidad de esa persona; e) la fecha en que se tomó la decisión de denegación; f) el número de referencia nacional u otro identificador único de la decisión de denegación, si dicho número o identificador se ha asignado a la decisión de denegación en el Estado miembro en el que se haya tomado; g) el nombre y los datos de contacto de la autoridad administrativa o judicial que ha adoptado la decisión de denegación y, si son diferentes, el nombre y los datos de contacto de la autoridad con la que se debe contactar para obtener más información sobre la denegación; h) en cuál de las tres categorías siguientes se engloba la decisión de denegación: i) decisiones de denegación con el fin de impedir que una persona adquiera o posea un arma de fuego, aplicables de forma indefinida, sin fecha límite, ii) decisiones de denegación con el fin de impedir que una persona pueda adquirir o poseer un arma de fuego, aplicables durante un período determinado, con una fecha límite (incluidas las decisiones por las que se deniega una solicitud de autorización que tiene el efecto de prohibir que la persona vuelva a solicitar una autorización dentro de un período determinado, con una fecha límite, iii) decisiones de denegación no incluidas en el inciso i) o en el inciso ii); i) si la decisión de denegación entra en el ámbito de aplicación de la letra h), inciso ii), la fecha límite en cuestión; j) en cuál de las tres categorías siguientes se engloba la decisión de denegación: i) decisiones de denegación adoptadas en respuesta a una solicitud de autorización con arreglo al artículo 9 o 10 de la Directiva (UE) 2021/555, o en respuesta a una solicitud de confirmación, renovación o prórroga de dicha autorización, ii) decisiones de denegación por las que se retira una autorización concedida, confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 9 o 10 de la Directiva (UE) 2021/555, iii) decisiones de denegación no incluidas en el inciso i) o en el inciso ii).
2 Además de la información mencionada en el apartado 1, letras a) a d), los Estados miembros podrán optar por facilitar más datos de identificación de la persona de que se trate, tales como un código fiscal, un número de pasaporte o un número de documento de identidad, cuando sea necesario para identificar correctamente a esa persona.
3 La información mencionada en el apartado 1 y, en su caso, los detalles adicionales a que se refiere el apartado 2 se introducirán en el Sistema de Información del Mercado Interior en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión de denegación y serán inmediatamente accesibles por las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
Article 4 Obligaciones de eliminación, actualización y revisión de la información
1 Cuando una decisión de denegación haya sido anulada o considerada inválida tras haberse introducido en el Sistema de Información del Mercado Interior información relativa a esta, la autoridad competente eliminará la entrada del Sistema de Información del Mercado Interior en un plazo de treinta días naturales a partir de la anulación o de la declaración de invalidez.
2 Cuando, en circunstancias distintas de las referidas en el apartado 1, la información introducida en el Sistema de Información del Mercado Interior relativa a una decisión de denegación deje de ser exacta y completa por cualquier motivo, incluso como resultado de la posterior revocación o modificación de la decisión de denegación, la autoridad competente actualizará la información del Sistema de Información del Mercado Interior relativa a dicha denegación en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que la información haya dejado de ser exacta o completa. En caso de revocación de la decisión de denegación, se añadirá a la entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior la fecha a partir de la cual la revocación surtirá efecto (en lo sucesivo, «fecha de revocación»).
3 En el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior de una decisión de denegación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso i), la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada 10 años a partir de la fecha en que se tomó la decisión de denegación y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, registrar la fecha de revocación de conformidad con el apartado 2.
4 En el caso de una entrada de una decisión de denegación comprendida en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso ii), con una fecha límite que sea más de diez años posterior a la fecha en que se haya adoptado la decisión de denegación, la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada diez años a partir de la fecha en que se adoptó la decisión de denegación, hasta la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite, y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2.
5 Si se revoca una decisión de denegación, la obligación del apartado 3 o, en su caso, del apartado 4, dejará de aplicarse a la entrada una vez que esta se haya actualizado para añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2.
Article 5 Período durante el cual la información sigue siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior
1 La información intercambiada a través del Sistema de Información del Mercado Interior de conformidad con el presente Reglamento deberá seguir siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior durante un período de diez años a partir de la más tardía de las siguientes fechas, en la medida en que sean aplicables a la decisión de denegación, teniendo en cuenta las actualizaciones realizadas de conformidad con el artículo 4: a) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se adoptó la decisión de denegación; b) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se actualizó por última vez la entrada para confirmar que la decisión de denegación sigue vigente; c) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite de la decisión de denegación. No obstante, en el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior sujeta a la obligación prevista en el artículo 4, apartado 4, si la autoridad competente incumple esta obligación, la entrada dejará de estar accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior una vez expirado el plazo previsto en dicho artículo para el cumplimiento de dicha obligación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para toda decisión de denegación respecto de la cual se registre una fecha en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha a partir de la cual surta efecto la revocación de la decisión, la entrada dejará de estar disponible en el Sistema de Información del Mercado Interior a partir de la expiración del período de diez años a partir de la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha de revocación.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 31 de enero de 2022.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions