Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de la Comisión de 6 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión
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Article 1
«3 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa distinta de aquellas que cumplen los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se permitirá la alusión a una denominación legal prevista en una categoría de bebidas espirituosas que figure en dicho anexo o a una indicación geográfica de bebida espirituosa a condición de que: a) la bebida espirituosa a que se refiere la alusión: i) se ha utilizado como única base alcohólica para la producción de la bebida espirituosa final, que deberá cumplir los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas recogida en el anexo I, ii) no se haya combinado con otros productos alimenticios distintos de los utilizados para su producción o la producción de la bebida espirituosa final de conformidad con el anexo I o el pliego de condiciones pertinente, y iii) no haya sido diluida añadiendo agua de manera que su grado alcohólico sea inferior al grado mínimo previsto en la categoría de bebidas espirituosas establecida en el anexo I o en el pliego de condiciones de la indicación geográfica a la que pertenezca la bebida espirituosa a la que se refiere la alusión; o b) la bebida espirituosa haya sido almacenada durante todo el período de maduración o parte del mismo en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa mencionada en la alusión, a condición de que: i) la barrica de madera hubiera sido vaciada de su contenido anterior en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en las que está prohibida la adición de alcohol, diluido o no, ii) la alusión se efectúe dentro de la designación de la barrica utilizada para madurar la bebida espirituosa resultante, iii) la alusión figure de forma menos destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa o que cualquier término compuesto utilizado, y iv) no obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la alusión figurará en un tamaño de fuente no mayor que el utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa o de cualquier término compuesto utilizado.».
«4 Las alusiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 3 bis:».
Article 2
Las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 12, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/787 que no cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en dicho artículo y en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
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