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Reglamento Delegado (UE) 2021/1527 de la Comisión de 31 de mayo de 2021 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al reconocimiento contractual de competencias de amortización y conversión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R1527
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2021-05-31
In force since
2021-10-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Condiciones en las que resultaría inviable incluir la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en determinadas categorías de pasivos

1 Las condiciones con arreglo a las que resultaría inviable desde el punto de vista jurídico o de otra índole para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la Directiva 2014/59/UE incluir, en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente, la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de dicha Directiva, serán las siguientes: a) la inclusión de la cláusula contractual constituiría una infracción de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país que regulan el pasivo; b) la inclusión de la cláusula contractual sería contraria a una instrucción explícita y vinculante de una autoridad de un tercer país; c) que el pasivo se derive de instrumentos o acuerdos celebrados de conformidad con cláusulas o protocolos internacionales normalizados que la entidad o sociedad no pueda modificar; d) que el pasivo se rija por cláusulas contractuales que la entidad o sociedad deba aceptar para poder participar en los servicios de un organismo no perteneciente a la Unión o utilizarlos, y que la entidad o sociedad no pueda modificar; e) que el pasivo se deba a un acreedor comercial y se refiera al suministro de bienes o servicios que, aunque no sean críticos, se utilicen para el funcionamiento operativo diario de la entidad o sociedad y esta no pueda modificar las condiciones del acuerdo.

2 A efectos del apartado 1, letras c), d) y e), se considerará que una entidad o sociedad no puede modificar los instrumentos, acuerdos o cláusulas contractuales cuando el instrumento, acuerdo o condiciones contractuales solo puedan celebrarse en las condiciones establecidas por la contraparte o las contrapartes o por las cláusulas estándar o protocolos aplicables.

Article 2 Condiciones para que la autoridad de resolución exija la inclusión de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en determinadas categorías de pasivos

1 La autoridad de resolución exigirá la inclusión en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando haya concluido, sobre la base de la notificación de la entidad o sociedad, que no se cumple ninguna de las condiciones de inviabilidad notificadas y mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento y siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que el importe nominal del pasivo creado por el acuerdo o instrumento pertinente sea igual o superior a 20 millones EUR; b) que el vencimiento residual del acuerdo o instrumento sea igual o superior a seis meses.

2 En su caso y a efectos de garantizar la resolubilidad, la autoridad de resolución podrá exigir la inclusión en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando haya concluido, sobre la base de la notificación de la entidad o sociedad, que no se cumple ninguna de las condiciones de inviabilidad notificadas y mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento y siempre que no se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. Al evaluar si la inclusión de la cláusula contractual es necesaria para garantizar la resolubilidad, de conformidad con el párrafo primero, la autoridad de resolución tendrá en cuenta, en particular, al menos uno de los siguientes elementos: a) el importe y el tipo del acuerdo o instrumento; b) la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución; c) la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles medidas que pudieran adoptar las autoridades de terceros países; d) el orden de prelación del pasivo en los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional; e) el vencimiento del pasivo y el carácter renovable del contrato.

Article 3 Plazo razonable en el cual la autoridad de resolución requerirá la inclusión de una cláusula contractual

1 El plazo razonable a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE será de tres meses a partir del día en que la autoridad de resolución reciba la notificación a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva.

2 Cuando la notificación a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE esté incompleta, la autoridad de resolución indicará a la entidad o sociedad notificante qué información falta. El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará cuando se haya presentado toda la información que falte.

3 Hasta el 6 de octubre de 2022, cuando la notificación sea compleja, la autoridad de resolución podrá prorrogar por seis meses el plazo a que se refiere el apartado 1. A partir del 7 de octubre de 2022, cuando la notificación sea compleja, la autoridad de resolución podrá prorrogar por tres meses el plazo a que se refiere el apartado 1.

4 La autoridad de resolución informará a la entidad o sociedad notificante de la prórroga y de los motivos de la misma.

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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