Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2007 de la Comisión de 16 de noviembre de 2021 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «régimen especial»: el régimen especial de franquicias de las pequeñas empresas previsto en el título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE; 2) «Estado miembro de franquicia»: el Estado miembro que concede la franquicia del IVA en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en su territorio por sujetos pasivos que puedan acogerse a ella en virtud del régimen especial; 3) «Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial.
Article 2 Funcionalidades de las interfaces electrónicas
La interfaz electrónica en el Estado miembro de establecimiento, a través de la cual podrá exigirse a un sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, que presente una notificación previa, una actualización de dicha notificación y que comunique el valor de las entregas y prestaciones a efectos de utilización del régimen especial en otro Estado miembro, deberá ofrecer la posibilidad de guardar la información, y cualquier modificación de la misma, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 284, apartados 3 y 4, y los artículos 284 bis y 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.
Article 3 Intercambio automatizado de información
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el Estado miembro de establecimiento concederá a las autoridades competentes de otros Estados miembros acceso automatizado a la siguiente información, recogida y almacenada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros: a) el número individual mediante el cual esté identificado con arreglo al artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE un sujeto pasivo que se acoja a la franquicia en cualquiera de esos otros Estados miembros; b) el nombre, la actividad y el sector, si procede, con arreglo al artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo; c) en caso de que se modifique el lugar de establecimiento, la fecha a partir de la cual surta efecto esa modificación y, si se conoce, el Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya decidido establecerse; d) los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tenga intención de acogerse a la franquicia comunicados en una notificación previa o la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE; e) los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a la franquicia de conformidad con el artículo 284, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE; f) la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a ella; g) el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, durante el año natural de notificación y durante los años naturales anteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; h) el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas, incluida cualquier modificación introducida en dicho valor, por trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas o prestaciones; i) la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el valor total de las entregas o prestaciones efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas, desde el comienzo del trimestre natural hasta la fecha en que se haya rebasado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión; j) la fecha en la que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación, previa notificación por los Estados miembros de franquicia tal como se contempla en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE; k) la fecha en la que surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente el régimen de franquicia, y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación; l) la fecha en la que hayan cesado las actividades del sujeto pasivo, y el Estado o Estados miembros afectados.
Article 4 Transmisión de información
1 Los Estados miembros facilitarán sin demora los datos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y sus actualizaciones en lo que respecta a las disposiciones de transposición del artículo 167 bis, del título XI, capítulo 3, y del título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esa información se presentará a través del portal web creado por la Comisión.
2 El Estado miembro de establecimiento transmitirá la siguiente información a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo II del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de franquicia, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que esté disponible la información, de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010: a) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro en cuestión de la solicitud de una franquicia por parte de un sujeto pasivo: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; o, si aún no se dispone de él, ii) cualquier otro número pertinente a efectos de la identificación del sujeto pasivo; b) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, tras haber informado al sujeto pasivo de su número de identificación individual o haber confirmado su número al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 284, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual asignado al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) la fecha de inicio de la franquicia a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra d), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 con respecto al sujeto pasivo en el Estado miembro de que se trate; c) en lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE; d) en lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) el incumplimiento de dichas obligaciones.
3 El Estado miembro de franquicia transmitirá la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo III del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010: a) en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a): i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación; ii) información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual aplicable en ese Estado miembro para la franquicia, según se dispone en el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE en el año en curso; iii) información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; iv) cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a los incisos ii) y iii); b) sin demora, el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y la fecha en la que dejó de poder acogerse a la franquicia en virtud del artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; c) sin demora, la fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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