Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión de 17 de noviembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, clasificados actualmente en el código NC ex85447000 (código TARIC 8544700010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes: i) cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, y ii) cables para uso submarino, los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos.
2 Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: EmpresaDerecho antidumping definitivoCódigo TARIC adicional Grupo FTT: FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd. Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd. 44,0 %C696 Grupo ZTT: Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd. Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd. 19,7 %C697Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I31,2 %Todas las demás empresas44,0 %C999
3 La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4 Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5 La declaración en aduana indicará la longitud en kilómetros del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo .
Article 2
Si un nuevo productor exportador de la República Popular China presenta pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 31,2 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y c) ha exportado realmente las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Article 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/548 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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