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Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión de 6 de julio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R2178
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2021-07-06
In force since
2024-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «objetivo medioambiental»: uno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852; 2) «actividad económica que se ajusta a la taxonomía»: una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852; 3) «actividad económica de transición»: una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852; 4) «actividad económica facilitadora»: una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en el artículo 16, del Reglamento (UE) 2020/852; 5) «actividad económica elegible según la taxonomía»: una actividad económica descrita en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, independientemente de si esa actividad económica cumple alguno o todos los criterios técnicos de selección establecidos en dichos actos delegados; 6) «actividad económica no elegible según la taxonomía»: una actividad económica no descrita en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852; 7) «gestor de activos»: una empresa que está sujeta a las obligaciones de divulgación de información establecidas en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y es uno de los siguientes: a) un GFIA, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) una sociedad de gestión, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) una sociedad de inversión autorizada de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2009/65/CE y que no ha designado para su gestión a una sociedad de gestión autorizada de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de esa Directiva; 8) «empresa financiera»: una empresa que está sujeta a las obligaciones de divulgación de información establecidas en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y es un gestor de activos, una entidad de crédito como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , una empresa de servicios de inversión como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una empresa de seguros como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o una empresa de reaseguros como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; 9) «empresa no financiera»: una empresa que está sujeta a las obligaciones de divulgación de información establecidas en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y no es una empresa financiera según lo definido en el apartado 8; 10) «actividad de seguros o reaseguros que se ajusta a la taxonomía»: toda actividad de seguros o reaseguros que cumple los criterios establecidos en las secciones 10.1 y 10.2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

Article 2 Divulgaciones de información por empresas no financieras

1 Las empresas no financieras divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

2 La información a que se refiere el apartado 1 será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Divulgaciones de información por gestores de activos

1 Los gestores de activos divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos III y XI del presente Reglamento.

2 La información a que se refiere el apartado 1 será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo IV del presente Reglamento.

Article 4 Divulgaciones de información por entidades de crédito

1 Las entidades de crédito divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos V y XI del presente Reglamento.

2 La información a que se refiere el apartado 1 será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo VI del presente Reglamento.

Article 5 Divulgaciones de información por empresas de servicios de inversión

1 Las empresas de servicios de inversión divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos VII y XI del presente Reglamento.

2 La información a que se refiere el apartado 1 será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo VIII del presente Reglamento.

Article 6 Divulgaciones de información por empresas de seguros y reaseguros

1 Las empresas de seguros y reaseguros divulgarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, tal como se especifica en los anexos IX y XI del presente Reglamento.

2 La información a que se refiere el apartado 1 será presentada en forma de tablas utilizando las plantillas del anexo X del presente Reglamento.

Article 7 Normas de divulgación de información comunes a todas las empresas financieras

1 Las exposiciones a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales se excluirán del cálculo del numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras.

2 Los derivados se excluirán del numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras.

3 Las exposiciones de las empresas que no están obligadas a publicar información no financiera de conformidad con el artículo 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE se excluirán del numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras.

4 Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas que sean emitidos por una empresa participada serán incluidos en el numerador de los indicadores clave de resultados hasta el valor total de las actividades económicas que se ajustan a la taxonomía que se financien mediante los ingresos procedentes de esos bonos y valores representativos de deuda, sobre la base de la información proporcionada por la empresa participada. Las exposiciones cuyo objetivo no sea financiar actividades identificadas específicas deberán incluirse en el numerador ponderado por los indicadores clave de resultados del volumen de negocios y las CapEx del emisor, de conformidad con la metodología establecida en los anexos III, V, VII y IX. Cuando una empresa participada haya emitido los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas, las empresas financieras descontarán el indicador clave de resultados de la empresa participada en consecuencia, a fin de evitar el doble cómputo.

5 Cuando se modifiquen los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados por el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2 o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, los préstamos para fines especiales y los instrumentos mencionados en el apartado 4 mantenidos por empresas financieras que financien actividades económicas o activos que se ajustan a la taxonomía, pero no se ajusten a los criterios técnicos de selección modificados, se notificarán como tales en virtud del presente Reglamento hasta cinco años después de la fecha de aplicación de los actos delegados que modifican dichos criterios técnicos de selección.

6 Las empresas financieras proporcionarán un desglose en el numerador, cuando proceda, y el denominador de los indicadores clave de resultados para: a) exposiciones e inversiones en empresas no financieras; b) exposiciones e inversiones en empresas financieras; c) exposiciones e inversiones en empresas no financieras establecidas en la Unión que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; d) exposiciones e inversiones en empresas financieras establecidas en la Unión que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE a las que se hace referencia en el apartado 2; e) exposiciones e inversiones en empresas no financieras establecidas en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; f) exposiciones e inversiones en empresas financieras establecidas en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; g) exposiciones e inversiones en derivados; h) otras exposiciones e inversiones.

7 Las empresas financieras podrán utilizar estimaciones para evaluar el ajuste a la taxonomía de sus exposiciones frente a las empresas a que se hace referencia en el apartado 6, letras e) y f), cuando dichas empresas financieras puedan demostrar el cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, salvo los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento. Las empresas financieras formalizarán, documentarán y darán a conocer la metodología en la que se basan dichas estimaciones, incluidos el enfoque, la metodología de investigación, los supuestos principales y los principios cautelares utilizados. Las empresas financieras divulgarán: a) la proporción de las exposiciones que se ajustan a la taxonomía, sobre la base de estimaciones, por separado de sus indicadores clave de resultados divulgados de conformidad con el presente Reglamento; b) las medidas adoptadas y el plazo necesario para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852.

Article 8 Normas de divulgación de información comunes a todas las empresas financieras y no financieras

1 Las empresas financieras y no financieras incluirán todas las divulgaciones adicionales que acompañen a los indicadores clave de resultados establecidos en los anexos I, III, V, VII y XI en las mismas partes del estado no financiero que contenga dichos indicadores o proporcionarán referencias cruzadas a las partes de los estados no financieros que contengan dichos indicadores.

2 La información divulgada de conformidad con el presente Reglamento abarcará el ejercicio anual de referencia del año civil anterior a la fecha de la divulgación.

3 Las empresas financieras y no financieras proporcionarán en el estado no financiero los indicadores clave de resultados que abarquen el ejercicio anual de referencia anterior. A efectos del presente apartado, el primer ejercicio anual de referencia abarcará el año 2023.

4 Las empresas financieras y no financieras utilizarán en sus divulgaciones la misma moneda que en sus estados financieros. Las empresas financieras utilizarán los datos disponibles más recientes y los indicadores clave de resultados de sus contrapartes para calcular sus propios indicadores clave de resultados.

5 Los indicadores clave de resultados abarcarán solo los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático hasta doce meses después de la fecha de aplicación de los Reglamentos delegados que contienen los criterios técnicos de selección relativos a los demás objetivos medioambientales y que se han adoptado de conformidad con el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

Article 9 Revisión

1 A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento. La Comisión evaluará, en particular, la necesidad de introducir modificaciones con respecto a la inclusión de: a) las exposiciones a administraciones centrales y bancos centrales en el numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras; b) las exposiciones a empresas que no publiquen un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras.

2 El examen de las exposiciones a pymes se acompañará de una evaluación de impacto que analice la carga administrativa, el acceso a financiación y los efectos potenciales sobre las pymes de una posible ampliación para incluir las pymes que no contempla el presente Reglamento Delegado o proporcionar dicha información de forma voluntaria.

3 Las exposiciones e inversiones en empresas que no publican información no financiera de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que proporcionen información equivalente de forma voluntaria, podrán incluirse en los numeradores de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras a partir del 1 de enero de 2025, siempre que la evaluación a que se hace referencia en el apartado 2 sea positiva.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, las empresas no financieras solo divulgarán la proporción de actividades económicas elegibles y no elegibles según la taxonomía en su volumen total de negocios, sus inversiones en activos fijos, sus gastos operativos y la información cualitativa a que se refiere la sección 1.2 del anexo I pertinente para esta divulgación.

3 Del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023, las empresas financieras solo divulgarán: a) la proporción en sus activos totales de exposiciones a actividades económicas elegibles y no elegibles según la taxonomía; b) la proporción en sus activos totales de las exposiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1 y 2; c) la proporción en sus activos totales de las exposiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3; d) la información cualitativa conforme al anexo XI. Las entidades de crédito también divulgarán la proporción de su cartera de negociación y de préstamos interbancarios a la vista en sus activos totales. Las empresas de seguros y reaseguros también divulgarán la proporción de las actividades económicas de seguros no de vida elegibles y no elegibles según la taxonomía.

4 Los indicadores clave de resultados de las empresas no financieras, incluida cualquier información que los acompañe con arreglo a los anexos I y II del presente Reglamento, se divulgarán a partir del 1 de enero de 2023.

5 Los indicadores clave de resultados de las empresas financieras, incluida cualquier información que los acompañe con arreglo a los anexos III, V, VII, IX y XI del presente Reglamento, se divulgarán a partir del 1 de enero de 2024. Las secciones 1.2.3 y 1.2.4 del anexo V se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026.

Relations

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