Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión de 21 de octubre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales paras dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre: a) los casos y las condiciones en que determinados productos ecológicos y productos en conversión que se introducen en la Unión que plantean escaso riesgo o no plantean ningún riesgo específico para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos realizados para comprobar el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos; b) el lugar en que deben llevarse a cabo los controles oficiales de los productos a que se refiere la letra a) destinados a su comercialización en la Unión; y c) las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «producto ecológico»: producto tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/848; 2) «producto en conversión»: producto tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2018/848.
Article 3 Productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
Los siguientes productos ecológicos y productos en conversión que se introduzcan en la Unión estarán exentos de controles oficiales en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión: a) los productos ecológicos y productos en conversión distintos de los pertenecientes a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2017/625; y b) los productos ecológicos y productos en conversión pertenecientes a la categoría de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, distintos de aquellos en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas mediante actos adoptados de conformidad con los artículos 126 o 128, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625, o en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), de dicho Reglamento.
Article 4 Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1 En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión a que se refiere el artículo 3 destinados a su comercialización en la Unión, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales en los puntos de despacho a libre práctica en el Estado miembro en que la partida se despache a libre práctica en la Unión.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de los puntos de despacho a libre práctica en que las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el apartado 1, indicando su nombre, dirección y datos de contacto. La Comisión mantendrá actualizada en el sistema informático veterinario integrado (Traces) la lista de dichos puntos de despacho a libre práctica.
3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes de los puntos de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 dispongan de la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente de Traces.
Article 1 bis Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. “controles de seguridad de los alimentos y los piensos”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/625; 2. “controles fitosanitarios”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625; 3. “controles ecológicos”: los controles oficiales contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión .
Article 2 bis Condiciones para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de determinados productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848
1 Las autoridades competentes podrán realizar controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), así como a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control indicado en el certificado de inspección distinto del puesto de control fronterizo, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el punto de control en el que deben realizarse los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos haya sido indicado en el certificado de inspección, bien por el operador responsable de la partida al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión , bien por la autoridad competente del puesto de control fronterizo; b) que el resultado de los controles ecológicos en forma de controles documentales realizados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio; c) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan consignado en la casilla 26 del certificado de inspección su autorización para transferir la partida al punto de control; d) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida a un punto de control para la realización de controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos o controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos, según proceda; e) que, antes de que la partida salga del puesto de control fronterizo, la autoridad competente del puesto de control fronterizo responsable de los controles ecológicos haya informado a la autoridad competente del punto de control responsable de los controles ecológicos de la llegada de la partida presentando el certificado de inspección en el sistema informático veterinario integrado (Traces); f) que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte; g) que el operador se haya asegurado de que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), y de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 vayan acompañadas al punto de control de una copia autenticada del certificado de inspección; h) que el operador haya indicado el número de referencia del certificado de inspección en la declaración en aduana presentada a las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control y que haya mantenido una copia de dicho certificado a disposición de las autoridades aduaneras, tal como se contempla en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2 El requisito de que la partida vaya acompañada de una copia autenticada del certificado de inspección mencionado en el apartado 1, letra g), no se aplicará cuando dicho certificado haya sido expedido en Traces por la autoridad u organismo de control del tercer país de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 o cuando el operador lo haya cargado en Traces y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que se corresponde con el certificado de inspección original.
Article 6 Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente: «ii bis) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en los incisos i) y ii) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) En el artículo 6, apartado 3, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y ii bis), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella:».
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
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