Decisión (UE) 2022/448 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, relativa a las medidas SA.32014, SA.32015, SA.32016 (2011/C) (ex 2011/NN) que Italia ha adoptado en favor de Siremar y de su comprador Società Navigazione Siciliana [notificada con el número C(2022) 4268] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 La compensación concedida a Siremar y la prioridad en la asignación de puntos de amarre para la prestación de servicios marítimos en virtud del convenio inicial, prorrogado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de julio de 2012, constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Con excepción de la ayuda estatal concedida para la explotación de las rutas D1 (Trapani – Pantelleria), D4 (Porto Empedocle – Linosa – Lampedusa), D5 (Palermo – Ustica) y ALD/1 (Palermo – Ustica), Italia ejecutó ilegalmente la ayuda, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
2 La ayuda mencionada en el apartado 1 del presente artículo es compatible con el mercado interior.
Article 2
1 La prórroga de la ayuda de salvamento desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2012 constituye una ayuda a Siremar a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda estatal fue ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
2 La ayuda mencionada en el apartado 1 del presente artículo, por un importe de 15121838,33 EUR, es incompatible con el mercado interior.
Article 3
1 La exención de impuestos indirectos sobre la transferencia del sector de empresa de Siremar a SNS constituye una ayuda estatal en favor de Siremar en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda estatal fue ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
2 El pago por parte de SNS de una cantidad fija para el registro del contrato de compra del sector de empresa de Siremar con arreglo a la Ley de 2010, en lugar del importe normalmente adeudado con arreglo al Derecho nacional, constituye una ayuda estatal concedida a SNS en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda estatal fue ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
3 La exención del impuesto de sociedades para el producto de la venta del sector de empresa de Siremar a SNS constituye una ayuda estatal a Siremar a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La ayuda estatal fue ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
4 Las ayudas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con el mercado interior.
5 En el momento de la adopción de la presente Decisión, Italia aún no ha abonado la ayuda mencionada en el apartado 3 del presente artículo.
Article 4
1 La concesión a SNS del nuevo convenio para el período comprendido entre el 11 de abril de 2016 y el 11 de abril de 2028, asociada a la rama de actividad de Siremar y a su prioridad en el atraque, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
2 La posibilidad de utilizar los recursos del Fondo utilizados para cubrir las necesidades de liquidez, tal como prevé la Ley de 2010, no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
3 Siremar no hizo uso de la posibilidad de utilizar, con carácter temporal, los recursos financieros ya comprometidos para la modernización y adaptación de la flota para cubrir las necesidades urgentes de liquidez previstas en la Ley de 2010. Por consiguiente, esto no constituye ayuda estatal en favor de Siremar a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
Article 5
1 Italia recuperará de los beneficiarios la ayuda incompatible mencionada en los artículos 2 y 3, en la medida en que se haya abonado.
2 Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4 Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión reconoce que el beneficiario ya ha reembolsado el principal de la ayuda mencionada en el artículo 2 y una parte de los intereses de recuperación.
5 Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 3, apartado 2, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Article 6
1 La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 5 será inmediata y efectiva.
2 Italia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 7
1 En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá la siguiente información: el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de los beneficiarios; una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.
2 Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 6 haya concluido. Transmitirá inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Article 8
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana. La Comisión podrá publicar los importes recuperados en relación con la ayuda y los intereses de recuperación de conformidad con la presente Decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2015/1589.
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