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Decisión de Ejecución (UE) 2022/696 de la Comisión de 29 de abril de 2022 por la que se concede la exención solicitada por Irlanda de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2022) 2596] (Los textos en lenguas inglesa e irlandesa son los únicos auténticos)

CELEX
32022D0696
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-04-29
In force since
2022-04-29
End of validity
2028-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Excepción

Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 12 de la presente Decisión, la exención solicitada por Irlanda mediante carta de 14 de octubre de 2021 para autorizar la aplicación de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol superior a la prevista en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, a saber 170 kg de nitrógeno.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «pastos»: los prados permanentes o las tierras de pasto temporales de menos de cuatro años; b) «explotaciones de prados»: aquellas explotaciones en las que los pastos ocupen el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol; c) «herbívoros»: bovinos (salvo los terneros de cebadero), ovinos, cérvidos, caprinos y equinos; d) «parcela»: campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización; e) «plan de fertilización»: cálculo previo sobre el uso previsto y la disponibilidad de nutrientes; f) «registro de fertilización»: balance de nutrientes basado en el uso real y la absorción de nutrientes; g) «tierra común»: una parcela propiedad de dos o más personas en aparcerías determinadas o adquirida conjunta y originalmente a la Irish Land Commission en virtud de las Land Purchase Acts, incluidas las tierras sobre las que dos o más personas tienen derechos de pasto o el derecho a tomar turba.

Article 3 Ámbito de aplicación

La exención concedida de conformidad con el artículo 1 se aplicará a las explotaciones de prados a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 5 («una autorización»).

Article 4 Solicitud y compromiso anuales

1 Los pasticultores que deseen acogerse a una exención presentarán cada año a las autoridades competentes una solicitud de autorización para aplicar estiércol que contenga hasta 250 kg de nitrógeno por ha al año. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que el pasticultor se someterá a los controles previstos en el artículo 11.

2 En la solicitud a que se refiere el apartado 1, el solicitante se comprometerá por escrito a cumplir las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9.

Article 5 Concesión de autorizaciones

Las autorizaciones para aplicar una cantidad de estiércol en explotaciones de prados con un contenido máximo de 250 kg de nitrógeno por ha y año estarán supeditadas a las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9.

Article 6 Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

1 A reserva de las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 6 del presente artículo, la cantidad de estiércol de herbívoros que se aplique cada año en las explotaciones de prados, incluida la depositada por los propios animales, no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por ha y año. A partir de 2024, como consecuencia de la revisión bienal, esta cantidad máxima no superará los 220 kg de nitrógeno por ha y año en las zonas mencionadas en el artículo 12.

2 La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para cada cultivo ni el índice de fertilización máximo correspondiente a las explotaciones de prados según se establece en el Nitrates Action Programme, y tendrá en cuenta la contribución del suelo. La aplicación total de nitrógenos diferirá según la densidad y la productividad de los prados.

3 Para cada explotación de prados se elaborará y se llevará un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación prevista de estiércol y de otros abonos. Dicho plan estará disponible en la explotación de prados cada año natural antes del 1 de marzo de dicho año. El plan incluirá, como mínimo, la información siguiente: a) el plan de rotación de cultivos, en el que se especifique: i) la superficie de las parcelas dedicadas a pastos, ii) la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos distintos de los pastos, iii) un croquis cartográfico en el que figure la localización de cada parcela; b) el número de cabezas de ganado de la explotación de prados; c) una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga; d) el cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol producido en la explotación de prados; e) la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación de prados o entregado fuera de ella; f) las necesidades de nitrógeno y fósforo que se prevean para los cultivos de cada parcela; g) los resultados, si se dispone de ellos, de los análisis que se hayan efectuado sobre los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo; h) la naturaleza del abono que va a utilizarse; i) el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol; j) el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo. El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas en la explotación de prados. Con respecto a cada explotación de prados se elaborarán y se llevarán registros de fertilización que incluirán información relativa a la gestión de los aportes de nitrógeno y de fósforo y a la gestión del agua del suelo. Esos registros se presentarán a la autoridad competente cada año natural antes del 31 de marzo del año natural siguiente. Se adoptará un programa de encalado basado en un plan de gestión de nutrientes y asociado a los resultados del análisis del suelo.

4 En otoño no se aplicará estiércol antes de cultivarse los pastos.

5 Al menos el 50 % del purín producido en la explotación de prados se aplicará a más tardar el 15 de junio. Para todas las aplicaciones de purín se utilizará un sistema de esparcimiento de purín de bajas emisiones.

6 La densidad admisible en las tierras comunes no superará los 50 kg de nitrógeno por ha. No se permitirán los abonos químicos en las tierras comunes.

Article 7 Condiciones relativas a la toma de muestras y el análisis del suelo

1 En cada explotación de prados se realizarán análisis periódicos del contenido de nitrógeno y de fósforo del suelo.

2 En cada tipo de zona con características similares, se efectuarán, al menos cada cuatro años, un muestreo y un análisis, en lo que respecta a la rotación de cultivos y las características del suelo.

3 Se realizará un análisis, como mínimo, por cada cinco hectáreas de explotación de prados.

4 Los resultados de los análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo del suelo estarán disponibles en caso de inspección en la explotación de prados.

Article 8 Condiciones relativas a la gestión de las tierras

1 Los agricultores que deseen arar prados lo harán entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2 El arado de los pastos en cualquier tipo de suelo irá seguido inmediatamente y, a más tardar, tres semanas después del arado, de un cultivo con alto consumo de nitrógeno.

3 La rotación de cultivos no incluirá leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico. Sin embargo, esto no se aplicará al trébol en prados con menos del 50 % de trébol, ni a otras leguminosas entresembradas con pastos.

4 Todos los resembrados de pastos en la explotación de prados deberán incorporar al menos 1,5 kg por ha de semillas de trébol no pildoradas o al menos 2,5 kg por ha de semillas de trébol pildoradas.

5 Las parcelas estarán equipadas con vallas que garanticen una distancia mínima de 1,5 metros entre el ganado y los cursos de agua, y se instalarán bebederos a una distancia mínima de 20 metros de un curso de agua.

Article 9 Condiciones para la alimentación del ganado

Se permitirá un máximo del 15 % de proteína bruta en los piensos concentrados para herbívoros cada año entre el 15 de abril y el 30 de septiembre.

Article 10 Seguimiento

1 Las autoridades competentes se asegurarán de que todos los años se elaboren mapas con la información siguiente: a) el porcentaje de explotaciones de prados sujetas a autorización en cada distrito; b) el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada distrito; c) el porcentaje de tierras agrícolas sujetas a autorización en cada distrito; d) el uso local de la tierra.

2 Las autoridades competentes realizarán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y subterráneas. También facilitarán a la Comisión, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención, datos sobre el nitrógeno y el fósforo en la zona radicular y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas.

3 El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo y niveles de intensidad, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos.

4 Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.

5 Las autoridades competentes realizarán inspecciones sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.

6 La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitratos y fósforo de las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.

Article 11 Controles

1 Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos con relación a todas las solicitudes de autorización para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 6 a 9. En caso de que se demuestre que no se cumplen estas condiciones, la solicitud se denegará y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación. Todos los años, las autoridades competentes efectuarán controles administrativos de al menos un 10 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización en lo que se refiere al uso de la tierra, las cabezas de ganado y su tipo, así como la producción y la exportación de estiércol.

2 Las autoridades competentes establecerán un programa para inspeccionar sobre el terreno las explotaciones de prados sujetas a autorización que se basará en el riesgo y se realizará con una frecuencia adecuada, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en años anteriores y los de los controles aleatorios generales previstos por la legislación de transposición de la Directiva 91/676/CEE, así como toda otra información que pueda ser indicio de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9. Todos los años, las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en al menos el 10 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9.

3 En caso de que algún año se determine que una explotación de prados sujeta a autorización no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la normativa nacional y no podrá optar a una autorización el siguiente año.

4 Se otorgarán a las autoridades competentes las facultades y los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de una autorización concedida en virtud de la presente Decisión a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9 antes y después de la concesión de una autorización en virtud de la presente Decisión.

Article 12 Revisión bienal

1 Las autoridades competentes presentarán, a más tardar el 30 de junio de 2023, junto con el informe descrito en el artículo 13, correspondiente al año 2022, un anexo que contenga los resultados del seguimiento relativo a las concentraciones de nitratos de las aguas subterráneas y superficiales y al estado trófico de las masas de agua superficial, sobre la base de la red y los requisitos de seguimiento de la Directiva 91/676/CEE sobre los nitratos, y que incluya al menos mapas que muestren las zonas que vierten en aguas cuando los datos de seguimiento revelen: a) valores medios de concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l o tendencias crecientes de concentración de nitratos en comparación con 2021; b) estado «eutrófico» o que «podría convertirse en eutrófico» con una tendencia estable o de empeoramiento en comparación con 2021. Las aguas identificadas con arreglo al párrafo primero, letras a) o b), se considerarán contaminadas, con riesgo de contaminación o con tendencias de empeoramiento. Los datos para la estimación de los valores medios abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. Para la evaluación de las tendencias, se compararán los datos de 2021 y 2022.

2 Para la elaboración del anexo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos utilizados se tomarán de la red de seguimiento creada en virtud de la Directiva 91/676/CEE.

3 A partir del 1 de enero de 2024, en las zonas que viertan en aguas contaminadas o en riesgo de contaminación o que presenten tendencias de empeoramiento, se aplicarán medidas adicionales en el marco del Nitrates Action Programme. En el caso de las explotaciones a las que se haya concedido una autorización de conformidad con la presente Decisión y que estén situadas en dichas zonas, la cantidad de estiércol que podrá aplicarse no superará los 220 kg de nitrógeno por ha y año.

4 Las autoridades competentes informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2023, de los resultados de esta revisión bienal y, en particular, de las zonas y explotaciones con autorización en las que la cantidad máxima de estiércol que debe aplicarse sea de 220 kg de nitrógeno por ha y año, así como de las medidas adicionales que deben aplicarse en el marco del Nitrates Action Programme.

Article 13 Informes

Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe que contenga los elementos siguientes: a) los mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de prados, de ganado y de tierras agrícolas cubiertos por autorizaciones en cada distrito y los mapas sobre el uso local de la tierra, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1; b) los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y fósforo, incluida la información relativa a las tendencias del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención otorgada en virtud de la presente Decisión en la calidad del agua, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 2; c) los resultados del seguimiento de los suelos en cuanto a las concentraciones de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo y en cuanto al nitrógeno mineral en el perfil del suelo, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 2; d) un resumen y una evaluación de los datos obtenidos en el seguimiento reforzado del agua a que se refiere el artículo 10, apartado 4; e) los resultados de los controles sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 10, apartado 5; f) los resultados de los cálculos, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitratos y fósforo, a que se refiere el artículo 10, apartado 6; g) una evaluación de los resultados de los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno, a que se refiere el artículo 11, apartados 1 y 2; h) las tendencias registradas en relación con el número de cabezas de ganado y la producción de estiércol por cada categoría de ganado y en las explotaciones de prados beneficiarias de una autorización; i) un análisis comparativo de los controles de las explotaciones de prados cubiertas por autorizaciones y de aquellas que no lo están, incluidos datos sobre lo siguiente: inspecciones sobre el terreno, controles administrativos, inspecciones agrícolas en el contexto de las medidas de condicionalidad, estadísticas sobre incumplimientos. La información espacial contenida en el informe se ajustará, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, Irlanda utilizará, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Article 14 Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto del programa de acción irlandés, tal como se aplica en el instrumento jurídico n.o 113 de 2022, Reglamentos de la Unión Europea de 2022 (Buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas). La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

Article 15 Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

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