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Decisión (UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo del 10 de octubre de 2022 sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (BCE/2022/34)

CELEX
32022D1982
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2022-10-10
In force since
2022-11-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: (1) «autoridad competente», una autoridad nacional competente o el Banco Central Europeo (BCE); (2) «autoridad nacional competente» (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC; (3) «autoridad competente participante», una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013; (4) «autoridad cooperante», una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el MUS cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013; (5) «servicios del SEBC», uno o varios de los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos enumerados en el anexo I; (6) «banco central proveedor», el banco central que crea, gestiona y mantiene un servicio del SEBC; (7) «comité propietario del sistema», comité del SEBC que dirige un servicio del SEBC.

Article 2 Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

1 Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2 Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, y presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4. No se exigirá tal declaración si las autoridades competentes están sujetas a los requisitos establecidos en el anexo II mediante una decisión del Consejo de Gobierno por la que se establezca que las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC.

3 Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes.

4 Las ANC que utilicen los servicios del SEBC podrán participar en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo como observadores en calidad de consultores. El comité del propietario del sistema velará por que las opiniones de las ANC queden suficientemente reflejadas en los procesos de toma de decisiones.

Article 3 Uso de los servicios del SEBC por las autoridades cooperantes

1 Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o con el MUS en el desempeño de las funciones del SEBC y del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2 Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes previstas en el anexo II, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4.

3 Las autoridades cooperantes que utilicen los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer una relación contractual directa entre los bancos centrales proveedores y las autoridades cooperantes. Las autoridades cooperantes no participarán en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo.

Article 4 Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los respectivos servicios del SEBC de conformidad con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Cuando proceda, las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de los respectivos servicios del SEBC con arreglo a un marco de reembolso específico.

Article 9 bis Uso de los servicios de la ESCB-PKI por las autoridades cooperantes

1 Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios de la ESCB-PKI para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema, así como utilizarlos, con el fin de cooperar con el SEBC o con el MUS, y podrá actuar a tal efecto como una autoridad de registro de sus usuarios internos.

2 Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios de la ESCB-PKI presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

3 Las autoridades cooperantes que decidan utilizar los servicios de la ESCB-PKI respetarán el marco jurídico aplicable, incluido el acuerdo entre el nivel 2 y el 3.»;

Article 14 Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los servicios de la ESCB-PKI de acuerdo con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros de la ESCB-PKI con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de acuerdo con un marco de reembolso específico.»

Article 6 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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