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Decisión (UE) 2022/2128 del Banco Central Europeo de 27 de octubre de 2022 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (BCE/2022/37)

CELEX
32022D2128
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2022-10-27
In force since
2022-11-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 5 Interés

1 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3 bis: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

2 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c); b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c); c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia; d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante ese período y pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante ese período, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia.

3 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, y d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período.

3 bis El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: a) durante el período de tipo de interés anterior al SIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3; b) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3; c) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; d) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; e) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

3 ter El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período.

3 quater El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período.

4 En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.

5 Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda.

6 Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el período de tipo de interés anterior al SIRP, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y a los períodos de referencia especiales, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis. Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme a los apartados 3 ter y 3 quater.

7 Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5 bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3.»;

Article 2 Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2022.

Relations

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