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Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022D2481
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2022-12-14
In force since
2023-01-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Decisión establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 y crea un mecanismo de seguimiento y cooperación para dicho programa integrado por medidas destinadas a: a) crear un entorno favorable a la innovación e inversión fijando una orientación clara para la transformación digital de la Unión y para la consecución de las metas digitales a escala de la Unión de aquí a 2030, sobre la base de unos indicadores mensurables; b) estructurar y estimular la cooperación entre el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros; c) fomentar la coherencia, la comparabilidad, la transparencia y la exhaustividad del seguimiento y la presentación de informes por parte de la Unión.

2 La presente Decisión establece un marco para los proyectos plurinacionales.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «Índice de la Economía y la Sociedad Digitales o DESI»: el conjunto anual de indicadores de análisis y medición a partir de los cuales la Comisión hace un seguimiento del rendimiento digital global de la Unión y los Estados miembros en varias dimensiones políticas, incluidos sus avances hacia las metas digitales establecidas en el artículo 4; 2) «proyectos plurinacionales»: proyectos a gran escala que facilitan la consecución de las metas digitales establecidas en el artículo 4, incluida la financiación de la Unión y los Estados miembros de conformidad con el artículo 10; 3) «estadísticas»: estadísticas tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «proceso de revisión inter pares»: el mecanismo mediante el cual los Estados miembros intercambian mejores prácticas sobre aspectos concretos de las políticas, medidas y acciones propuestas por un Estado miembro determinado, en particular sobre su eficiencia e idoneidad para contribuir a la consecución de una meta específica de las metas digitales establecidas en el artículo 4, en el marco de la cooperación en virtud del artículo 8; 5) «trayectoria prevista»: la trayectoria prevista por meta digital hasta 2030, para alcanzar las metas digitales establecidas en el artículo 4 y sobre la base de datos históricos, cuando estos estén disponibles; 6) «nodos de proximidad»: las capacidades distribuidas de tratamiento de datos conectadas a la red y situadas cerca del extremo físico en el que se generan los datos, o en él, que ofrecen capacidades de computación y almacenamiento distribuidas para el tratamiento de datos de baja latencia; 7) «intensidad digital»: el valor agregado atribuido a una empresa, sobre la base de tecnologías que utiliza respecto de un cuadro de indicadores de tecnologías diversas, en consonancia con el DESI; 8) «servicios públicos esenciales»: los servicios esenciales que las entidades públicas prestan a las personas físicas en los acontecimientos vitales importantes y a las personas jurídicas en su ciclo de vida profesional; 9) «capacidades digitales avanzadas»: las capacidades y competencias profesionales que exigen los conocimientos y la experiencia necesarios para entender, diseñar, desarrollar, gestionar, ensayar, implantar, utilizar y mantener las tecnologías, los productos y los servicios digitales; 10) «capacidades digitales básicas»: la habilidad para realizar, por medios digitales, al menos una actividad relacionada con los siguientes ámbitos: la información, la comunicación y la colaboración, la creación de contenidos, la seguridad y los datos personales y la resolución de problemas; 11) «unicornio»: a) bien una empresa fundada después del 31 de diciembre de 1990 que haya tenido una oferta pública inicial o una venta por un valor superior a 1000 millones de dólares estadounidenses (USD), o bien b) una empresa que haya sido valorada en más de 1000 millones USD en su última ronda de financiación privada, también cuando la valoración no se haya confirmado en una transacción secundaria; 12) «pequeña y mediana empresa» o «pyme»: microempresa, pequeña o mediana empresa, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión .

Article 3 Objetivos generales del programa estratégico de la Década Digital para 2030

1 El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros cooperarán en el apoyo y la consecución de los siguientes objetivos generales a escala de la Unión (en lo sucesivo, «objetivos generales»): a) promover un entorno digital centrado en el ser humano, basado en los derechos fundamentales, inclusivo, transparente y abierto en el que las tecnologías y servicios digitales seguros e interoperables respeten y refuercen los principios, derechos y valores de la Unión y sean accesibles a todos y en toda la Unión; b) reforzar la resiliencia colectiva de los Estados miembros y colmar la brecha digital, alcanzar el equilibrio geográfico y de género mediante el fomento de oportunidades continuas para todas las personas, el desarrollo de capacidades y competencias digitales básicas y avanzadas, también a través de la enseñanza y formación profesionales, el aprendizaje permanente y el fomento del desarrollo de capacidades digitales de alto rendimiento en sistemas horizontales de educación y formación; c) garantizar la soberanía digital de la Unión de manera abierta, en particular mediante infraestructuras digitales y de datos seguras y accesibles, capaces de almacenar, transmitir y tratar de manera eficiente grandes cantidades de datos que permitan otros avances tecnológicos, contribuir a la competitividad y sostenibilidad de la industria y a la economía de la Unión, en particular de las pymes, y a la resiliencia de las cadenas de valor de la Unión, y fomentar el ecosistema de las empresas emergentes y el correcto funcionamiento de los centros europeos de innovación digital; d) promover la implantación y el uso de las capacidades digitales con vistas a reducir la brecha digital geográfica y otorgar acceso a las tecnologías y datos digitales en condiciones abiertas, accesibles y justas, con el fin de lograr un alto nivel de intensidad e innovación digitales en las empresas de la Unión, en particular en las empresas emergentes y en las pymes; e) desarrollar un ecosistema global y sostenible de infraestructuras digitales interoperables en el que la informática de alto rendimiento, la computación en el borde, la informática en la nube, la informática cuántica, la inteligencia artificial, la gestión de datos y la conectividad a las redes funcionen en convergencia, para promover su adopción en las empresas de la Unión y crear oportunidades de crecimiento y empleo a través de la investigación, el desarrollo y la innovación y garantizar que la Unión disponga de una infraestructura de nube de datos competitiva, segura y sostenible, con altos niveles de seguridad y privacidad y que cumpla las normas de protección de datos de la Unión; f) promover un marco regulador digital de la Unión para ayudar a las empresas de la Unión, especialmente a las pymes, a competir en condiciones equitativas a lo largo de todas las actividades de las cadenas de valor mundiales; g) garantizar que todas las personas puedan participar en línea en la vida democrática, y que los servicios públicos, los servicios sanitarios y los servicios asistenciales también sean accesibles en un entorno en línea fiable y seguro para todos, en particular para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad y las personas en zonas rurales y remotas, mediante la oferta de servicios y herramientas inclusivos, eficientes, interoperables y personalizados con altos niveles de seguridad y privacidad; h) garantizar que las infraestructuras y tecnologías digitales, incluidas sus cadenas de suministro, sean más sostenibles, resilientes y eficientes desde el punto de vista energético y de los recursos, minimizando su impacto ambiental y social, y que contribuyan a una economía y una sociedad sostenibles, circulares y climáticamente neutras en consonancia con el Pacto Verde Europeo, también mediante la promoción de la investigación y la innovación que contribuyan a tal fin y el desarrollo de metodologías para medir la eficiencia energética y la eficiencia en la utilización de los recursos del entorno digital; i) facilitar condiciones equitativas y no discriminatorias para los usuarios durante la transformación digital en toda la Unión, mediante el refuerzo de las sinergias entre las inversiones públicas y privadas y el uso de los fondos nacionales y de la Unión, así como mediante el desarrollo de enfoques normativos y de apoyo predecibles que también impliquen la escala regional y local; j) garantizar que todas las políticas y programas pertinentes para la consecución de las metas digitales establecidas en el artículo 4 se tienen en cuenta de manera coordinada y coherente para contribuir plenamente a la transición ecológica y digital europea, al tiempo que se evitan los solapamientos y se minimizan las cargas administrativas; k) mejorar la resiliencia frente a los ataques informáticos y contribuir a la sensibilización sobre los riesgos y al aumento del conocimiento sobre los procesos de ciberseguridad, e incrementar los esfuerzos de las organizaciones públicas y privadas para alcanzar, como mínimo, niveles básicos de ciberseguridad.

2 Al cooperar para alcanzar los objetivos generales establecidos en el presente artículo, los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta los principios y derechos digitales establecidos en la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital.

Article 4 Metas digitales

1 El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a alcanzar las siguientes metas digitales de la Unión de aquí a 2030 (en lo sucesivo, «metas digitales»): 1) una población con capacidades digitales y unos profesionales del sector digital altamente cualificados, con vistas a lograr el equilibrio de género, en la que: a) un mínimo del 80 % de las personas de entre 16 y 74 años tenga al menos, capacidades digitales básicas; b) un mínimo de veinte millones de especialistas en TIC estén empleados en la Unión, al tiempo que se facilita el acceso de las mujeres a este ámbito y se aumenta el número de titulados en TIC; 2) infraestructuras digitales seguras, resilientes, eficaces y sostenibles, mediante las que: a) todos los usuarios finales en una ubicación fija estén cubiertos por una red de gigabit hasta el punto de terminación de la red, y todas las zonas pobladas estén cubiertas por redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica; b) la producción en la Unión de semiconductores de vanguardia, de conformidad con el Derecho de la Unión sobre sostenibilidad medioambiental, suponga, al menos, el 20 % de la producción mundial en valor; c) al menos, 10000 «nodos de proximidad» de alta seguridad y climáticamente neutros estén implantados en la Unión, distribuidos de manera que se garantice el acceso a los servicios de datos de baja latencia (es decir, unos milisegundos) dondequiera que se encuentren las empresas; d) la Unión disponga, a más tardar en 2025, del primer ordenador con una aceleración cuántica, que allane el camino para que la Unión esté en la vanguardia de las capacidades cuánticas de aquí a 2030; 3) transformación digital de las empresas, mediante la que: a) al menos el 75 % de las empresas de la Unión hayan adoptado uno o varios de los siguientes elementos, en consonancia con sus operaciones comerciales: i) servicios de computación en nube, ii) macrodatos, iii) inteligencia artificial; b) más del 90 % de las pymes de la Unión hayan alcanzado al menos un nivel básico de intensidad digital; c) la Unión facilite el crecimiento de sus empresas innovadoras en expansión y mejore su acceso a la financiación, como mínimo duplicando el número de unicornios; 4) digitalización de los servicios públicos, mediante la que: a) se dé una prestación 100 % accesible en línea de los servicios públicos esenciales y, cuando proceda, sea posible que los ciudadanos y las empresas de la Unión interactúen en línea con las administraciones públicas; b) el 100 % de los ciudadanos de la Unión tenga acceso a sus historiales médicos electrónicos; c) el 100 % de los ciudadanos de la Unión tenga acceso a un medio de identificación electrónica (eID) seguro y reconocido en toda la Unión, que permita a los usuarios tener el control absoluto de las transacciones relativas a su identidad y de los datos personales que se comparten.

2 La Comisión, teniendo en cuenta en particular la información presentada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y los artículos 7, 8 y 9, revisará las metas digitales y las definiciones pertinentes a más tardar el 30 de junio de 2026. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la revisión y presentará una propuesta legislativa de modificación de las metas digitales cuando lo considere necesario para abordar los avances técnicos, económicos o sociales con el fin de lograr el éxito de la transformación digital de la Unión.

Article 5 Seguimiento de los avances

1 La Comisión hará un seguimiento de los avances de la Unión hacia los objetivos generales y las metas digitales. Para ello, la Comisión se basará en el DESI y establecerá, mediante un acto de ejecución, los indicadores clave de rendimiento para cada meta digital. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en el momento oportuno, las estadísticas y los datos necesarios para el seguimiento eficaz de la transformación digital y del grado de consecución de las metas digitales. Dichos datos serán desglosados, cuando sea posible, por género y por región, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. Cuando no se disponga de las estadísticas pertinentes de los Estados miembros, la Comisión podrá utilizar una metodología alternativa de recopilación de datos, como estudios o la recopilación directa de datos de los Estados miembros, en consulta con estos, también para garantizar que la escala regional esté debidamente documentada. El uso de esta metodología alternativa de recopilación de datos no afectará a las tareas de la Comisión (Eurostat) establecidas en la Decisión 2012/504/UE de la Comisión .

3 La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, establecerá las trayectorias previstas a escala de la Unión para cada una de las metas digitales. Dichas trayectorias previstas servirán de base para el seguimiento de la Comisión mencionado en el apartado 1 y para las hojas de ruta estratégicas nacionales para la Década Digital de los Estados miembros (en lo sucesivo, «hojas de ruta nacionales»). Cuando sea necesario, en vista de los avances tecnológicos, económicos o sociales, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, actualizará una o más de dichas trayectorias previstas. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las trayectorias previstas a escala de la Unión y sus actualizaciones.

Article 6 Informe sobre el estado de la Década Digital

1 La Comisión presentará y expondrá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo sobre el estado de la Década Digital (en lo sucesivo, «Informe sobre la Década Digital»). El Informe sobre la Década Digital abarcará los avances relacionados con la transformación digital de la Unión y el DESI. La Comisión presentará su primer informe sobre la Década Digital a más tardar el 9 de enero de 2024.

2 En el Informe sobre la Década Digital, la Comisión presentará una evaluación de los avances de la transformación digital de la Unión hacia las metas digitales. así como sobre el grado de cumplimiento de los objetivos generales. La evaluación de los avances realizados se basará, en particular, en el análisis y en los indicadores clave de rendimiento del DESI en comparación con las trayectorias previstas a escala de la Unión y las trayectorias previstas nacionales, teniendo en cuenta, cuando proceda y sea posible, un análisis de la dimensión regional. La evaluación de los avances realizados también se basará, cuando proceda, en la creación de los proyectos plurinacionales y los avances en relación con ellos.

3 En el Informe sobre la Década Digital, la Comisión detectará lagunas y deficiencias significativas y recomendará políticas, medidas o acciones para su adopción por los Estados miembros en ámbitos en los que los avances no hayan sido suficientes para alcanzar los objetivos generales y las metas digitales. Dichas políticas, medidas o acciones recomendadas podrán abordar, en particular: a) el nivel de ambición de las contribuciones e iniciativas propuestas por los Estados miembros, con vistas a alcanzar los objetivos generales y las metas digitales; b) las políticas, medidas y acciones a escala de los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la dimensión regional, y otras políticas y medidas que puedan tener pertinencia transfronteriza; c) cualquier política, medida o acción adicional que pueda ser necesaria para ajustar las hojas de ruta nacionales; d) las interacciones entre las políticas, medidas y acciones vigentes y previstas y su coherencia.

4 El Informe sobre la Década Digital tendrá en cuenta los compromisos conjuntos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, así como su ejecución.

5 El Informe sobre la Década Digital incluirá información sobre los avances en relación con las políticas, medidas o acciones recomendadas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y las conclusiones establecidas por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 8, apartado 7, y su aplicación.

6 El Informe sobre la Década Digital evaluará la necesidad de políticas, medidas o acciones adicionales que puedan ser necesarias a escala de la Unión.

Article 7 Hojas de ruta estratégicas nacionales para la Década Digital

1 A más tardar el 9 de octubre de 2023, cada Estado miembro presentará a la Comisión su hoja de ruta nacional. Las hojas de ruta nacionales serán coherentes con los objetivos generales y las metas digitales y contribuirán a su consecución a escala de la Unión. Los Estados miembros tendrán en cuenta las iniciativas sectoriales pertinentes y fomentarán la coherencia con ellas.

2 Cada hoja de ruta nacional incluirá los elementos siguientes: a) las principales políticas, medidas y acciones aplicadas, adoptadas y previstas que contribuyan a la consecución de los objetivos generales y las metas digitales; b) las trayectorias previstas nacionales que contribuyan a lograr las metas digitales pertinentes mensurables a escala nacional y, cuando sea posible, la dimensión regional; c) el calendario y el efecto previsto sobre la consecución de los objetivos generales y las metas digitales de las políticas, medidas y acciones aplicadas, adoptadas y previstas a que se refiere la letra a).

3 Las políticas, medidas y acciones previstas en el apartado 2 indicarán una o más de las circunstancias siguientes: a) el Derecho de la Unión o el Derecho nacional directamente aplicable pertinente; b) uno o más compromisos asumidos de adopción de dichas políticas, medidas o acciones; c) los recursos financieros públicos asignados; d) los recursos humanos movilizados; e) cualquier otro factor esencial relacionado con la consecución de los objetivos generales y las metas digitales que constituyen.

4 En sus hojas de ruta nacionales, los Estados miembros facilitarán un cálculo de la inversión y de los recursos necesarios para contribuir a la consecución de los objetivos generales y las metas digitales, así como una descripción general de las fuentes de dichas inversiones, ya sean públicas o privadas, incluido, cuando proceda, el uso previsto de los programas e instrumentos de la Unión. Las hojas de ruta nacionales podrán incluir propuestas de proyectos plurinacionales.

5 Los Estados miembros podrán establecer hojas de ruta regionales. Los Estados miembros procurarán armonizar dichas hojas de ruta regionales con sus hojas de ruta nacionales, y podrán integrarlas a fin de garantizar que los objetivos generales y las metas digitales se persigan en todos sus territorios.

6 Los Estados miembros garantizarán que sus hojas de ruta nacionales tengan en cuenta las recomendaciones específicas para cada país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo. Los ajustes de las hojas de ruta nacionales tendrán en suma consideración las políticas, medidas y acciones recomendadas de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

7 La Comisión proporcionará orientaciones y apoyo a los Estados miembros en la preparación de sus hojas de ruta nacionales. también, cuando sea posible, sobre la manera de establecer a escala nacional, cuando sea posible, teniendo en cuenta la dimensión regional, trayectorias previstas nacionales adecuadas que puedan contribuir eficazmente a la consecución de las trayectorias previstas a escala de la Unión.

Article 8 Mecanismos de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

1 La Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente para definir maneras de abordar las deficiencias en los ámbitos en los que la Comisión y los Estados miembros consideren insuficientes los avances para la consecución de una o más de las metas digitales o en los que se hayan detectado lagunas y deficiencias significativas sobre la base de los resultados del Informe sobre la Década Digital. Dicho análisis tendrá en cuenta, en particular, las distintas capacidades de los Estados miembros para contribuir a la consecución de algunas de las metas digitales y el riesgo de que los retrasos en la consecución de algunas de dichas metas puedan tener un efecto perjudicial en la consecución de otras metas digitales.

2 En un plazo de dos meses a partir de la publicación del Informe sobre la Década Digital, la Comisión y los Estados miembros procurarán debatir las observaciones preliminares del Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las políticas, medidas y acciones recomendadas por la Comisión en su informe.

3 En un plazo de cinco meses desde la publicación del segundo Informe sobre la Década Digital, y cada dos años a partir de esa fecha, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión ajustes de sus hojas de ruta nacionales consistentes en políticas, medidas y acciones que tengan intención de emprender, incluidas, cuando proceda, propuestas de proyectos plurinacionales, para fomentar los avances en la consecución de los objetivos generales y los ámbitos afectados por las metas digitales. Si un Estado miembro considera que no es necesaria ninguna acción y que su hoja de ruta nacional no requiere actualización, expondrá sus razones a la Comisión.

4 En cualquier momento durante la cooperación en virtud del presente artículo, la Comisión y los Estados miembros, o al menos dos Estados miembros, podrán contraer compromisos conjuntos, consultar a otros Estados miembros sobre las políticas, medidas o acciones, o crear proyectos plurinacionales. Dichos compromisos conjuntos podrán contraerse por la Comisión y uno o varios Estados miembros. o por, al menos, dos Estados miembros. Tales proyectos plurinacionales contarán con la participación de, al menos, tres Estados miembros, de conformidad con el artículo 10. Los Estados miembros también podrán solicitar que se inicie un proceso de revisión inter pares en relación con aspectos concretos de sus políticas, medidas o acciones y, en particular, sobre la idoneidad de dichas políticas, medidas o acciones para contribuir a la consecución de una meta digital específica, así como para cumplir las obligaciones y llevar a cabo las tareas previstas en la presente Decisión. El resultado del proceso de revisión inter pares podrá incluirse en el siguiente Informe sobre la Década Digital, previa aprobación del Estado miembro de que se trate.

5 La Comisión informará a los Estados miembros sobre las políticas, medidas y acciones recomendadas que pretende incluir en el Informe sobre la Década Digital antes de su publicación.

6 La Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente con objeto de cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las tareas previstas en la presente Decisión. A tal fin, cada Estado miembro podrá iniciar un diálogo, con la Comisión o con la Comisión y los demás Estados miembros, sobre cualquier tema pertinente para la consecución de los objetivos generales y las metas digitales. La Comisión prestará todos los servicios de asistencia técnica y conocimientos especializados adecuados, y organizará un intercambio estructurado de la información y de las mejores prácticas, y facilitará la coordinación.

7 En caso de desviación significativa o continua de las trayectorias previstas nacionales, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá iniciar un diálogo estructurado entre ambos. El diálogo estructurado se basará en un análisis específico de cómo tal desviación puede afectar a la consecución colectiva de los objetivos generales y las metas digitales, teniendo en cuenta las pruebas y los datos del Informe sobre la Década Digital. El objetivo del diálogo estructurado será facilitar orientación y apoyo al Estado miembro de que se trate sobre cómo determinar los ajustes adecuados a su hoja de ruta nacional o cualquier otra medida necesaria. El diálogo estructurado dará lugar a unas conclusiones establecidas por mutuo acuerdo, que se tendrán en cuenta en las actuaciones de seguimiento que emprenda el Estado miembro de que se trate. La Comisión informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el proceso del diálogo estructurado y les presentará las conclusiones establecidas por mutuo acuerdo.

Article 9 Consultas con las partes interesadas

1 La Comisión consultará de forma oportuna, transparente y continua con las partes interesadas públicas y privadas, incluidos los representantes de las pymes, los interlocutores sociales y la sociedad civil, para recopilar información y elaborar políticas, medidas y acciones recomendadas a efectos de la aplicación de la presente Decisión. La Comisión publicará el resultado de las consultas realizadas con arreglo al presente artículo.

2 Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas públicas y privadas de forma oportuna y de conformidad con el Derecho nacional, también a los representantes de las pymes, los interlocutores sociales, la sociedad civil y los representantes regionales y locales, a la hora de adoptar sus hojas de ruta nacionales y sus ajustes.

Article 10 Proyectos plurinacionales

1 Los proyectos plurinacionales facilitarán la consecución de los objetivos generales y las metas digitales.

2 Los proyectos plurinacionales perseguirán la consecución de uno o más de los siguientes fines específicos: a) mejorar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y entre los Estados miembros en la consecución de los objetivos generales; b) reforzar la excelencia tecnológica, el liderazgo, la innovación y la competitividad industrial de la Unión en tecnologías críticas, combinaciones tecnológicas complementarias y productos digitales, infraestructuras y servicios esenciales para la recuperación y el crecimiento económicos, así como para la seguridad y la protección de las personas; c) abordar las vulnerabilidades y dependencias estratégicas de la Unión a lo largo de las cadenas de suministro digitales para mejorar su resiliencia; d) aumentar la disponibilidad de las soluciones digitales seguras y promover su mejor uso en ámbitos de interés público y en el sector privado, al tiempo que se respeta el principio de neutralidad tecnológica; e) contribuir a una transformación digital inclusiva y sostenible de la economía y la sociedad que beneficie a todos los ciudadanos y las empresas, en particular las pymes, de la Unión; f) promover las capacidades digitales de los ciudadanos a través de la educación, la formación y el aprendizaje permanente, prestando especial atención al fomento de una participación equilibrada de género en la educación y las oportunidades profesionales. En el anexo figura una lista indicativa de posibles ámbitos de actividad en los que podrían establecerse proyectos plurinacionales que aborden tales fines específicos.

3 Un proyecto plurinacional contará con la participación de, al menos, tres Estados miembros.

4 Cuando proceda, un Estado miembro que participe en un proyecto plurinacional podrá delegar la ejecución de su parte de dicho proyecto a una región, de conformidad con su hoja de ruta nacional.

5 La Comisión podrá, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartado 4, recomendar a los Estados miembros que propongan un proyecto plurinacional o participen en un proyecto plurinacional que cumpla los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta los avances en la aplicación de las hojas de ruta nacionales pertinentes. La Comisión y los Estados miembros también podrán comprometerse a crear o adherirse a un proyecto plurinacional como compromiso conjunto.

Article 11 Selección y ejecución de los proyectos plurinacionales

1 Teniendo en cuenta las propuestas de proyectos plurinacionales de las hojas de ruta nacionales y los compromisos conjuntos, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, preparará y publicará, como anexo al Informe sobre la Década Digital, los principios y prioridades estratégicos de la ejecución de los proyectos plurinacionales y un informe de situación sobre los proyectos plurinacionales seleccionados para su ejecución en el momento de la publicación del Informe sobre la Década Digital.

2 Todos los programas y planes de inversión de la Unión podrán, si así lo permiten los actos que los creen, contribuir a un proyecto plurinacional.

3 Un tercer país podrá participar en un proyecto plurinacional si está asociado a un programa de la Unión gestionado de forma directa que contribuya a la transformación digital de la Unión, y cuando dicha participación sea necesaria para facilitar la consecución de los objetivos generales y de las metas digitales con respecto a la Unión y los Estados miembros. Dicho tercer país asociado y sus contribuciones financieras respetarán las normas derivadas de los programas de la Unión y los planes de inversión que contribuyan al proyecto plurinacional.

4 Otras entidades, ya sean públicas o privadas, podrán contribuir a proyectos plurinacionales cuando proceda. Las contribuciones privadas complementarias coadyuvarán a la consecución del propósito y los fines establecidos en el artículo 10, apartados 1 y 2, y apoyarán, cuando proceda, el acceso abierto a los resultados y su reutilización en interés de los ciudadanos y las empresas de la Unión.

5 Los proyectos plurinacionales podrán ejecutarse recurriendo a cualquiera de los siguientes mecanismos: a) empresas comunes; b) Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas; c) las agencias de la Unión; d) de forma independiente, por los Estados miembros interesados; e) fomento de la realización de proyectos importantes de interés común europeo en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE; f) Consorcios de infraestructuras digitales europeas de conformidad con los artículos 13 a 21; g) otro mecanismo de ejecución adecuado.

Article 12 Acelerador de proyectos plurinacionales

1 A petición de los Estados miembros participantes, o por iniciativa propia, la Comisión coordinará, con el acuerdo de los Estados miembros participantes, la ejecución de un proyecto plurinacional, de conformidad con los apartados 2 a 5, en calidad de aceleradora de proyectos plurinacionales.

2 En una primera etapa de coordinación, la Comisión remitirá a todos los Estados miembros una convocatoria de manifestaciones de interés. La convocatoria de manifestaciones de interés tendrá como objetivo determinar qué Estados miembros tienen la intención de participar en un proyecto plurinacional y la contribución financiera o no financiera que propongan aportar.

3 En una segunda etapa de coordinación, si al menos tres Estados miembros manifiestan un interés en un proyecto plurinacional y proponen compromisos financieros o no financieros para dicho proyecto, la Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros, facilitará orientación sobre la elección del mecanismo de ejecución adecuado, las fuentes de financiación y su combinación dentro del proyecto, así como sobre otros aspectos estratégicos relacionados con la ejecución de dicho proyecto.

4 La Comisión podrá facilitar orientación a los Estados miembros sobre la creación de consorcios de infraestructuras digitales europeas (EDIC), de conformidad con el artículo 14.

5 La Comisión apoyará la ejecución de los proyectos plurinacionales mediante la provisión, según proceda, de los servicios y recursos a que se refiere el artículo 8, apartado 6.

Article 13 Objetivo y estatuto de los EDIC

1 Los Estados miembros podrán ejecutar un proyecto plurinacional mediante un EDIC.

2 Todo Estado miembro podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado de un EDIC.

3 Los EDIC tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de la Comisión pertinente a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a).

4 Los EDIC tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado miembro. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.

5 Los EDIC tendrán una sede estatutaria que estará establecida en el territorio de un Estado miembro afiliado que aporte una contribución financiera o no financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Article 14 Creación de un EDIC

1 Los Estados miembros que soliciten la creación de un EDIC presentarán una solicitud por escrito a la Comisión. La solicitud incluirá lo siguiente: a) una petición de creación del EDIC dirigida a la Comisión; b) los estatutos de que se propone dotar al EDIC; c) una descripción técnica del proyecto plurinacional que vaya a ejecutar el EDIC; d) una declaración del Estado miembro de acogida en la que indique si reconoce al EDIC como un organismo internacional a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, y como una organización internacional a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE, a partir de la fecha de creación del EDIC. Los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las disposiciones a que se refiere la letra d) del párrafo primero quedarán establecidos en un acuerdo entre los afiliados del EDIC.

2 La Comisión evaluará la solicitud sobre la base de las condiciones que figuran en el apartado 1 del presente artículo. Tendrá en cuenta los objetivos generales, así como el propósito y los fines de los proyectos plurinacionales en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, y las consideraciones prácticas relacionadas con la ejecución del proyecto plurinacional que ha de ejecutar el EDIC.

3 Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución: a) una decisión por la que se crea el EDIC, tras concluir que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 13 a 21, o b) una decisión de desestimación de la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 13 a 21, incluso de no existir la declaración a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo. En el supuesto de una decisión de desestimación de la solicitud en virtud de la letra b) del párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán formar un consorcio mediante un acuerdo. Dicho consorcio no se considerará un EDIC ni se beneficiará de la estructura de ejecución establecida en los artículos 13 a 21. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

4 Las decisiones a que se refiere el apartado 3, letras a) o b), será notificada a los Estados miembros solicitantes. En caso de que se desestime la solicitud, la decisión se explicará en términos claros y precisos.

5 La Comisión adjuntará los contenidos fundamentales de los estatutos del EDIC a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras c), d), e), e i), a la Decisión por la que se crea un EDIC. Las decisiones por la que se cree un EDIC se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión establecerá una lista de acceso público de los EDIC creados y la actualizará oportuna y periódicamente.

Article 15 Afiliación a un EDIC

1 La afiliación a un EDIC incluirá al menos a tres Estados miembros. Solo los Estados miembros que aporten una contribución financiera o no financiera podrán optar a convertirse en afiliados del EDIC. Dichos Estados miembros dispondrán de derecho de voto.

2 Tras la adopción de la decisión por la que se crea el EDIC, otros Estados miembros podrán convertirse en afiliados en cualquier momento en las condiciones justas y razonables que se especificarán en los estatutos del EDIC.

3 Los Estados miembros que no aporten una contribución financiera ni no financiera podrán afiliarse al EDIC como observadores mediante notificación al EDIC. Dichos Estados miembros no dispondrán de derecho de voto.

4 La afiliación a un EDIC podrá estar abierta a entidades distintas de los Estados miembros, en particular los terceros países a que se refiere el artículo 11, apartado 3, las organizaciones internacionales de interés europeo y las entidades públicas o privadas, según se especifique en los estatutos del EDIC. Cuando entidades distintas de los Estados miembros sean afiliadas de un EDIC, los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados, independientemente del importe de las contribuciones realizadas por las entidades distintas de los Estados miembros.

Article 16 Gobernanza de un EDIC

1 Los EDIC contarán, al menos, con los dos siguientes órganos: a) una junta de afiliados compuesta por los Estados miembros, por las otras entidades mencionadas en el artículo 15, apartado 4, y por la Comisión, siendo la junta un órgano con plenos poderes de decisión, incluida la adopción del presupuesto; b) un director, nombrado por la junta de afiliados, como órgano ejecutivo y representante legal del EDIC.

2 La Comisión participará en las deliberaciones de la junta de afiliados sin derecho de voto. No obstante, cuando un programa de la Unión gestionado de forma centralizada contribuya financieramente a un proyecto plurinacional, la Comisión tendrá derecho de veto sobre las decisiones de la junta, únicamente en relación con las acciones financiadas por los programas de la Unión gestionados de forma centralizada. Las decisiones de la junta se pondrán a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su adopción.

3 Los estatutos de los EDIC incluirán disposiciones de gobernanza específicas, de conformidad con los apartados 1 y 2.

Article 17 Estatutos de un EDIC

1 Los estatutos del EDIC recogerán como mínimo la siguiente información: a) la lista de los afiliados y observadores y el procedimiento aplicable a la modificación de la lista de afiliados del EDIC y la representación en su seno, que respetará el derecho de los Estados miembros no participantes a afiliarse al EDIC; b) una descripción detallada del proyecto plurinacional, las tareas de los afiliados y, si procede, un calendario indicativo; c) la sede estatutaria y la denominación del EDIC; d) la duración del EDIC y el procedimiento de liquidación, de conformidad con el artículo 20; e) el régimen de responsabilidad del EDIC, de conformidad con el artículo 18; f) los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluida la obligación de aportar contribuciones al presupuesto; g) los derechos de voto de los afiliados; h) las normas sobre la propiedad de la infraestructura, la propiedad intelectual, los beneficios y otros activos, según proceda; i) la información sobre la declaración del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d).

2 Las modificaciones de los contenidos fundamentales de los estatutos de un EDIC a que se refiere el apartado 1, letras c), d), e) e i), del presente artículo, estarán sujetas al procedimiento a que se refiere el artículo 14.

3 El EDIC presentará a la Comisión las modificaciones de sus estatutos distintas a las que se refiere el apartado 2 en los diez días siguientes a su adopción.

4 La Comisión podrá plantear objeciones a las modificaciones en un plazo de sesenta días a partir de su presentación con arreglo al apartado 3. La Comisión motivará tal objeción y explicará por qué las modificaciones no se ajustan a los requisitos de la presente Decisión.

5 Las modificaciones no surtirán efecto antes de que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4, de que la Comisión haya renunciado a dicho plazo, o de que la Comisión haya retirado su objeción.

6 La solicitud de una modificación recogerá la siguiente información: a) el texto de la modificación propuesta o adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor; b) una versión consolidada actualizada de los estatutos del EDIC.

Article 18 Responsabilidad de un EDIC

1 Cada EDIC será responsable de sus deudas.

2 La responsabilidad financiera de los afiliados por lo que respecta a las deudas del EDIC se limitará a sus contribuciones respectivas al EDIC. Los afiliados podrán especificar en los estatutos que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a sus contribuciones respectivas o una responsabilidad ilimitada.

3 La Unión no será responsable de las deudas del EDIC.

Article 19 Derecho y jurisdicción aplicables

1 La creación y el funcionamiento interno de un EDIC se regirán por las siguientes normas: a) el Derecho de la Unión, en particular la presente Decisión; b) el Derecho del Estado miembro en que tenga su sede social el EDIC, en el caso de las cuestiones no reguladas, o parcialmente reguladas, por el Derecho de la Unión, en particular la presente Decisión; c) sus estatutos y sus normas de desarrollo.

2 Sin perjuicio de los casos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sea competente en virtud de los Tratados, el Derecho del Estado miembro en el que un EDIC tenga su sede social determinará la jurisdicción competente para resolver los litigios entre los afiliados relacionados con el EDIC, entre los afiliados y el EDIC y entre el EDIC y terceros.

Article 20 Liquidación de un EDIC

1 Los estatutos de un EDIC determinarán el procedimiento que vaya a seguirse en caso de su liquidación a raíz de una decisión de la junta de afiliados a tal fin. La liquidación de un EDIC podrá incluir la transferencia de sus actividades a otra entidad jurídica.

2 En caso de que un EDIC sea incapaz de pagar sus deudas, se aplicarán las normas en materia de insolvencia del Estado miembro en el que un EDIC tenga su sede social.

Article 21 Presentación de informes y control de un EDIC

1 Cada EDIC elaborará un informe anual de actividades en el que expondrá una descripción técnica de sus actividades y un informe financiero. Los informes serán aprobados por la junta de afiliados y se transmitirán a la Comisión. Los informes se pondrán a disposición del público.

2 La Comisión podrá proporcionar orientaciones sobre los asuntos que han de tratarse en el informe anual de actividades.

Article 22 Suministro de información por parte de los Estados miembros

A petición de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán la información necesaria para desempeñar sus tareas en virtud de la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a la información necesaria para la aplicación de los artículos 7 y 8. La información solicitada por la Comisión será proporcionada al cumplimiento de dichas tareas. Cuando la información que haya de facilitarse contenga datos proporcionados anteriormente por empresas a petición de un Estado miembro, se informará de ello a dichas empresas antes de que los Estados miembros faciliten los datos a la Comisión.

Article 23 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 24 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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