Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la actividad de conducción de los: a) nacionales de un Estado miembro; b) nacionales de un tercer país empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro, (denominados, en lo sucesivo, «conductores») que efectúen una actividad de transporte por carretera dentro de la Unión, en vías públicas, por medio de vehículos: para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C o C + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente, para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D o D + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente. A los efectos de la presente Directiva, las referencias a las categorías de permisos de conducción que contengan un signo más («+») se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Article 2 Exenciones
1 La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos: a) cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora; b) utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios; c) que realicen pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; d) para los que se exija un permiso de conducción de categoría D o D1 y que son conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento hacia o desde un centro de mantenimiento situado en las proximidades de la base de mantenimiento más cercana utilizada por el operador de transporte, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor; e) utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria; f) utilizados en las clases y los exámenes de conducción destinados a la obtención de un permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, siempre que no se utilicen para el transporte comercial de mercancías y viajeros; g) utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de mercancías; h) que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no represente la actividad principal de los conductores. Con respecto al párrafo primero, letra f), la presente Directiva no se aplicará a una persona que desee obtener un permiso de conducción o un CAP, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, cuando esta persona esté siguiendo una formación de conducción complementaria durante el aprendizaje en el trabajo, a condición de que la persona esté acompañada por otra persona que sea titular de un CAP o un instructor de conducción para la categoría del vehículo utilizado para el fin establecido en dicha letra.
2 La presente Directiva no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) los conductores de los vehículos que circulan en las zonas rurales para el abastecimiento de su propia empresa; b) los conductores que no ofrezcan servicios de transporte; c) los Estados miembros consideren que el transporte es ocasional y no afecta a la seguridad vial.
3 La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.
Article 3 Cualificación y formación
1 La actividad de conducción, a la que se refiere el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, los Estados miembros establecerán: a) un sistema de cualificación inicial Los Estados miembros deberán elegir entre las dos posibilidades siguientes: i) una opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a); ii) una opción que incluye únicamente exámenes De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.2, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si se superan estos, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b). No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté siguiendo un curso de formación profesional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas; b) un sistema de formación continua De conformidad con lo dispuesto en anexo I, sección 4, la formación continua supondrá la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.
2 Asimismo, los Estados miembros podrán establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para permitir al conductor conducir en los casos previstos en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b), y apartado 3, letra a), inciso i), y letra b). De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 3, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3 Los Estados miembros podrán dispensar a un conductor que haya obtenido el certificado de competencia profesional previsto en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de los exámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo, en las materias correspondientes al examen previsto en el mencionado Reglamento y, si ha lugar, dispensarle de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.
Article 4 Derechos adquiridos
Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean: a) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D, D + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2008; b) titulares de un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C, C + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2009.
Article 5 Cualificación inicial
1 El acceso a una cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2 Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir: a) a partir de la edad de 18 años: i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2; b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3 Los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir: a) a partir de la edad de 21 años: i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, así como un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2. Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 20 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Esta edad podrá reducirse a 18 años en caso de que el conductor conduzca tales vehículos sin pasajeros; b) a partir de la edad de 23 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
4 Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que efectúen transportes de mercancías que estén en posesión del CAP, previsto en el artículo 6, para alguna de las categorías de permiso de conducción de vehículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán dispensados de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado. Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías a las que se refiere el apartado 3.
5 Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no deberán repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.
Article 6 CAP acreditativo de la cualificación inicial
1 Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial en las siguientes circunstancias: a) CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 5 («centro de formación autorizado»). Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en el anexo I, sección 1. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 2, punto 2.1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si se supera este, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial; b) CAP expedido para sancionar unos exámenes De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el anexo I, sección 2, punto 2.2. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
2 Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial acelerada. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista del anexo I, sección 1. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 3. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.
Article 7 Formación continua
La formación continua consistirá en una formación que permita a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción. Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con el anexo I, sección 5. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o el uso de simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya seguido será tenida en cuenta. La formación continua tiene por finalidad profundizar y revisar algunas de las materias mencionadas en el anexo I, sección 1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.
Article 8 CAP acreditativo de la formación continua
1 Cuando un conductor haya completado la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.
2 Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 seguirán un primer curso de formación continua en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP. Los Estados miembros podrán reducir o prolongar los plazos contemplados en el párrafo primero, en particular, a efectos de hacerlo coincidir con la fecha de caducidad del permiso de conducción. Sin embargo, dicho plazo no podrá ser inferior a tres años ni superior a siete años.
3 El conductor que haya completado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 o de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/59/CE, seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.
4 Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores contemplados en el artículo 4, que hayan dejado de ejercer su profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, seguirán un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.
5 Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos de conducción previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, estarán dispensados de seguir una formación continua para cualquier otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dichos apartados.
Article 9 Lugar en el que se impartirá la formación
Los conductores contemplados en el artículo 1, letra a), de la presente Directiva, obtendrán la cualificación inicial a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, definida en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE. Los conductores mencionados en el artículo 1, letra b), obtendrán esta cualificación inicial en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo. Los conductores mencionados en el artículo 1, letras a) y b), seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.
Article 10 Código de la Unión
1 Basándose en el CAP acreditativo de la cualificación inicial y en el CAP acreditativo de la formación continua, las autoridades competentes de los Estados miembros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, y en el artículo 8 de la presente Directiva, inscribirán el código de la Unión armonizado «95», previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, junto a las categorías de permisos de conducción correspondientes: en el permiso de conducción, o bien en la «tarjeta de cualificación del conductor», elaborada según el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro donde se hubiera obtenido el CAP no puedan inscribir el código de la Unión armonizado en el permiso de conducción, expedirán para el conductor una tarjeta de cualificación del conductor. Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta de cualificación de los conductores, las autoridades competentes comprobarán la validez del permiso de conducción para la categoría de vehículo correspondiente.
2 Al conductor contemplado en el artículo 1, letra b), de la presente Directiva que conduzca vehículos que efectúen transportes de mercancías por carretera también se le permitirá demostrar que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente Directiva mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que este posea el código «95», de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el Estado miembro de expedición indicará el código de la Unión, «95», en el apartado de observaciones de la certificación si el conductor en cuestión ha cumplido con los requisitos de cualificación y formación previstos en la presente Directiva.
3 Se aceptarán como prueba de cualificación hasta su fecha de caducidad los certificados de conductor que no lleven el código de la Unión, «95», y que fueran expedidos antes del 23 de mayo de 2020, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1072/2009, y en particular su apartado 7, a fin de certificar la conformidad con los requisitos de formación de la presente Directiva.
Article 11 Red electrónica a efectos de ejecución
1 A efectos de ejecución, los Estados miembros intercambiarán información sobre los CAP expedidos o retirados. A tal fin, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, desarrollarán una red electrónica o trabajarán en una ampliación de una red existente, teniendo en cuenta la evaluación realizada por la Comisión sobre la opción más rentable.
2 La red podrá contener información recogida en los CAP, así como información relativa a los procedimientos administrativos relacionados con los CAP.
3 Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales se realiza únicamente a efectos de comprobar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular los requisitos de formación establecidos en la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 El acceso a la red electrónica deberá estar protegido. Los Estados miembros podrán conceder acceso únicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva.
Article 12 Adaptación al progreso científico y técnico
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.
Article 13 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 14 Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/59/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Article 15 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 16 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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