Orientación (UE) 2022/508 del Banco Central Europeo de 25 de marzo de 2022 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)
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Article 6 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones
Las ANC ejercerán la opción sobre exenciones establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, conforme al presente artículo y a los anexos. a) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. b) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. c) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 asumidas por una entidad de crédito frente a las empresas mencionadas en él, siempre que dichas empresas estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento, tal como se especifica en el anexo I de la presente Orientación, y en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, como se especifica en el anexo I de la presente Orientación. d) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo II de la presente Orientación. e) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. f) Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que evalúen si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo pertinente de la presente Orientación, aplicables a la exposición de que se trate. Una ANC podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente. g) El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.
Article 7 bis Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez; identificación de los principales índices bursátiles del Estado miembro o del tercer país
Las ANC considerarán que los índices siguientes pueden calificarse como índices bursátiles importantes a efectos de determinar el alcance de las acciones que podrían considerarse activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/61 : i) los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión , ii) cualquier índice bursátil importante, no incluido en el inciso i), en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal a efectos del presente punto por la autoridad competente del Estado miembro o autoridad pública del tercer país pertinente, iii) cualquier índice bursátil importante, no incluido en los incisos i) o ii), que comprenda las principales empresas en la jurisdicción pertinente.
Article 7 ter Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez: activos de nivel B2
1 Las ANC permitirán a las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, que incluyan valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2 Las ANC podrán revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento.
Article 7 quater Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance
Salvo que la ANC determine diferentes factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance en el ámbito de aplicación del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 factores de financiación estable requerida que correspondan a los índices de salida que apliquen a productos y servicios relacionados en el contexto del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.
Article 7 quinquies Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas
Cuando los activos se hayan segregado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y las entidades no puedan disponer libremente de dichos activos, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que los consideren como activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación.
Article 7 sexies Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quater.
Article 7 septies Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a calcular la ratio simplificada de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quinquies.
Article 2 Disposiciones finalesEntrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las ANC cumplirán la presente Orientación desde el 1 de octubre de 2022.
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