Reglamento de Ejecución (UE) 2022/64 de la Comisión de 17 de enero de 2022 por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo al sistema de gestión de algunos contingentes arancelarios y a las cantidades que pueden importarse en el marco de determinados contingentes arancelarios
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Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
«8 En el caso de las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento y relativas a los contingentes arancelarios de carne de vacuno con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002, 09.4003, 09.4455, 09.4001 y 09.4004, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo XV, parte B, del presente Reglamento. No obstante, en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4003, no es necesario notificar el país de origen.».
«9 Los certificados de importación expedidos para el contingente arancelario con el número de orden 09.4002 serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición. Los certificados expedidos antes del inicio del período contingentario serán válidos durante tres meses a partir del 1 de julio.».
«6 La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, redondeadas al kilogramo más próximo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad o el certificado IMA 1. La copia se devolverá al solicitante para su utilización en los regímenes aduaneros cuando así se indique en el título III del presente Reglamento.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
«1 A los efectos del presente Reglamento, en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0142 y 09.0143, se entenderá por “delgados congelados” aquellos delgados que estén congelados y tengan una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C cuando entren en el territorio aduanero de la Unión.».
Article 3 Disposiciones transitorias
1 Salvo disposición en contrario del artículo 4 del presente Reglamento o de los anexos II a XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, cuando el período contingentario de un contingente arancelario determinado ya haya comenzado el día de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia entre la nueva cantidad y las cantidades ya asignadas se pondrá a disposición de las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2 A efectos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, la cantidad disponible para el resto del período contingentario que esté en curso el día de entrada en vigor del presente Reglamento será la diferencia entre la nueva cantidad y las cantidades ya asignadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo que respecta a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2105, 09.2106 y 09.2012, en el caso de que la cantidad anteriormente disponible se agote el día de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia entre la nueva cantidad y la anterior se asignará a los operadores siguiendo el orden cronológico de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica. Previa solicitud y en la medida en que el saldo del contingente arancelario lo permita, se reembolsará la diferencia con los derechos ya abonados a los operadores que hayan importado sus mercancías fuera del contingente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo que respecta al contingente arancelario con el número de orden 09.0126, para el que no existía una cantidad disponible antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, previa solicitud y en la medida en que el saldo del contingente arancelario lo permita, se reembolsará la diferencia con los derechos ya abonados a los operadores.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 se aplicará a los contingentes arancelarios correspondientes a partir del primer período contingentario que comience tras la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, el artículo 1, punto 2, y los puntos 1, 4 y 5, letra b), del anexo I se aplicarán a partir del primer período de solicitud de certificados siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. El artículo 2, puntos 1 y 2, se aplicará a partir de los períodos contingentarios que comiencen tras la entrada en vigor del presente Reglamento. El artículo 2, punto 3, se aplicará a partir del inicio de los períodos contingentarios en curso.
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