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Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro

CELEX
32022R0110
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-01-27
In force since
2022-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija para 2022 las posibilidades de pesca disponibles en el mar Mediterráneo y el mar Negro para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces: a) anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b); b) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c); c) boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); d) merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); e) langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e), en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g); f) besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h); g) espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i).

2 El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando esta se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; b) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; c) «total admisible de capturas» (TAC): i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población; ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año; d) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; e) «cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; f) «cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; g) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; h) «dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Article 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; b) «mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; c) «Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; d) «mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; e) «estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; f) «mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; g) «mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; h) «mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; i) «mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

Article 5 Anguila

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de captura de anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, incluidas las aguas dulces y las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios.

2 Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos durante el cual los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibido pescar anguila en las aguas internacionales y de la Unión del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2022 como muy tarde.

3 Los Estados miembros no superarán el nivel máximo de capturas o esfuerzo pesquero aplicable a la anguila establecido y aplicado mediante sus planes de gestión nacionales adoptados de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007.

Article 6 Coral rojo

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa, en el mar Mediterráneo.

2 Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.

3 Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.

4 Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.

Article 7 Lampuga

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo.

2 El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.

Article 8 Poblaciones demersales

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022, en el Mediterráneo occidental.

2 El esfuerzo pesquero máximo admisible para palangreros y arrastreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.

3 El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.

4 Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca: a) el reparto de las posibilidades de pesca por los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará de conformidad con los criterios definidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: los intercambios efectuados de en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las deducciones y las atribuciones subsiguientes efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 9 Transmisión de datos

Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022. Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.

Article 10 Poblaciones de pequeños pelágicos

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2 El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.

3 La capacidad máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.

Article 11 Poblaciones demersales

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2 El esfuerzo pesquero máximo admisible y la capacidad pesquera máxima de la flota para las poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo IV.

3 Un Estado miembro podrá modificar su asignación del esfuerzo pesquero establecida en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.

4 Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 12 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.

Article 13

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia.

2 El número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.

Article 14

1 El presente artículo es aplicable a la pesca comercial con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.

2 El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

Article 15 Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2 En el anexo VII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Article 16 Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo

1 El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2 En el anexo VII se establecen los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Article 17 Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 16 no podrán pescar más de 180 días al año, independientemente de cual sea su eslora.

Article 18 Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.

Article 19 Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

1 El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y las atribuciones subsiguientes efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y c) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no le serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Article 20 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VII.

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

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