Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro
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Article 1 Condiciones para la autorización de los organismos pagadores
1 Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el presente apartado y cumplan los criterios mencionados en los apartados 2 y 3. Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que: a) por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables; b) los pagos serán legales y regulares en relación con las medidas contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 , (UE) n.o 229/2013 , (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva; d) llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión; e) presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión; f) los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.
2 Para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I con respecto a los ámbitos siguientes: a) entorno interior; b) actividades de control; c) información y comunicación; d) seguimiento.
3 Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.
Article 2 Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
1 Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro interesado autorizará como organismos coordinadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2 y cumplan los criterios mencionados en los apartados 3 y 4. Dicho Estado miembro tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este organismo garantiza su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.
2 Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá garantizar que: a) las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas; b) el informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y su transmisión irá acompañada de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo; c) las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión; d) se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión; e) el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad en soporte informático.
3 Para poder ser autorizado, un organismo coordinador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento que cumpla los criterios establecidos por la autoridad competente en lo relativo a los procedimientos correspondientes y en especial los criterios sobre información y comunicación recogidos en el anexo II.
4 Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo coordinador.
Article 3 Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública
1 Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo. Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias en relación con las medidas de intervención pública en los organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.D, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.
2 Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público: a) encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»); b) delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial. Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo IV.
3 Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes: a) llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»; b) mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas; c) poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista; d) llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen; e) efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto; f) efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas; g) efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4. Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en el párrafo primero, letras a) y d), se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.
4 Los organismos pagadores garantizarán: a) la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias; b) la integridad de las existencias de intervención.
5 Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre: a) los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo; b) las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales. Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, la Comisión adoptará la decisión pertinente: a) en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
6 Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.
7 El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.
Article 4 Inventario
1 Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión. Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.
2 A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo V.
Article 5 Incumplimiento de la fecha límite de pago
1 Los pagos a un beneficiario realizados después de la fecha límite de pago pueden ser considerados admisibles en las circunstancias y condiciones que figuran en los apartados 2 a 6.
2 Cuando los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) contemplados en el artículo 5, apartado 2, o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) contemplados en el artículo 6 para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, efectuados después de la fecha límite establecida por la normativa de la Unión, sean iguales o inferiores al margen del 5 % de los gastos efectuados dentro de plazo para el FEAGA y el Feader, respectivamente, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales o intermedios. Cuando los gastos del FEAGA o del Feader efectuados después de los plazos prescritos por la normativa de la Unión superen el margen del 5 % para el FEAGA y el Feader, respectivamente, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente: a) en lo que se refiere a los gastos del FEAGA: i) los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %, ii) los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %, iii) los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 45 %, iv) los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %, v) los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %; b) en lo que se refiere a los gastos del Feader: i) los gastos efectuados entre el 1 de julio y el 15 de octubre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %, ii) los gastos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 60 %, iii) los gastos efectuados después del 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, serán de aplicación las condiciones siguientes: a) cuando, en el caso de los gastos para intervenciones en forma de pagos directos o gastos del Feader, el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente para pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N + 1, en el caso del FEAGA, y a más tardar el 31 de diciembre del año N + 1, en el caso del Feader, y la parte restante de este margen supere el 2 %, esa parte restante se reducirá al 2 %; b) durante un ejercicio N+1, los pagos para intervenciones en forma de pagos directos distintos de los pagos previstos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de las intervenciones en forma de pagos directos efectuados en el ejercicio N+1, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, no supera el límite establecido en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, de dicho Reglamento; c) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %. Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.
4 Cuando se presenten condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones y medidas o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas, la Comisión aplicará escalonamientos distintos de los establecidos en los apartados 2 y 3, y/o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, párrafo primero, letra b).
5 El control del cumplimiento del plazo de pago se efectuará una vez cada ejercicio presupuestario respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. Los rebasamientos del plazo de pago se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, a más tardar.
6 Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación anual del rendimiento mencionada en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el procedimiento de conformidad mencionado en el artículo 55 de dicho Reglamento.
Article 6 Incumplimiento de la fecha de pago más temprana
En lo que atañe a los gastos del FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana establecida por la normativa de la Unión, este gasto se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Cualquier gasto abonado que supere este importe máximo no podrá beneficiarse de la financiación de la Unión, excepto en casos debidamente justificados en los que se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones o medidas, o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas. En tales casos, el gasto abonado que supere el importe máximo podrá beneficiarse de la financiación de la Unión aplicándosele una reducción del 10 %. La reducción correspondiente se tendrá en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 7 Compensación por los organismos pagadores
1 Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión determinará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en sus declaraciones mensuales, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes. Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.
2 En caso de que los importes previstos en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.
3 Los importes de las contribuciones del Feader reintegradas por los beneficiarios en el marco del plan estratégico de la PAC del Estado miembro de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.
4 Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación financiera anual pueden utilizarse de nuevo en el marco del Feader y se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.
5 La financiación procedente del FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.
Article 8 Adopción tardía del presupuesto de la Unión
1 En caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento se efectuarán proporcionalmente a los créditos autorizados por capítulo como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro, para el FEAGA y el Feader respectivamente, y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en pagos posteriores.
2 En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio por lo respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2116, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros deberán respetar el orden de adopción de estos planes. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos planes solo se comprometerá una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.
Article 9 Aplazamiento de los pagos mensuales
Se podrán aplazar los pagos mensuales contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales. La Comisión informará a los Estados miembros en cuestión con suficiente antelación de su intención de aplazar los pagos.
Article 10 Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual
1 Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 de conformidad con el artículo 40, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos: a) en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de marzo, el 1 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento; b) en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de abril, el 1,5 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento.
2 La suspensión se levantará tras la presentación de todos los documentos pertinentes a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 11 Suspensión de los pagos en relación con la liquidación del rendimiento
1 Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento, una vez realizada la liquidación del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, el porcentaje de suspensión corresponderá a la diferencia entre el porcentaje de reducción aplicado según el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y 50 puntos porcentuales, multiplicada por 2. El porcentaje de suspensión aplicable no será inferior al 10 %.
2 Las suspensiones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 12 Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos
1 De conformidad con el artículo 94, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V del presente Reglamento y a la legislación agrícola sectorial.
2 En lo que atañe al Feader, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no han adoptado el euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.
3 En lo que atañe a las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y al procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de los actos de ejecución de liquidación.
4 En los casos no contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como en las operaciones para las que la normativa de la Unión no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable para los Estados miembros que no han adoptado el euro será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual se declare el gasto o ingreso asignado.
Article 13 Criterios y metodología para la aplicación de reducciones en el ámbito de la liquidación del rendimiento
1 A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre los importes que deben reducirse de la financiación de la Unión, la Comisión evaluará el gasto anual declarado por el Estado miembro respecto de una intervención y el nivel de realización correspondiente, como se indica en el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, presentado de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.
2 Cuando el gasto declarado no presente un nivel de realización correspondiente para el ejercicio pertinente y cuando tales desviaciones relativas a las realizaciones y los importes unitarios realizados no hayan sido explicadas previamente por el Estado miembro de conformidad con el artículo 134, apartados 5 a 9, del Reglamento (UE) 2021/2115 en el informe anual sobre el rendimiento, o cuando las justificaciones para las desviaciones no sean satisfactorias, el Estado miembro facilitará nuevas justificaciones dentro de los plazos fijados por la Comisión. Las justificaciones se referirán al gasto declarado que no presente un nivel de realización correspondiente en el ejercicio presupuestario pertinente.
3 Las justificaciones que presente el Estado miembro deben contener informaciones relevantes que expliquen la desviación en relación con el importe unitario y al período de que se trate. Deben contener informaciones cuantitativas y explicaciones cualitativas, si fuera necesario. El Estado miembro también dará explicaciones sobre la extensión y efecto de las medidas correctoras ya adoptadas para corregir la desviación y para evitar que se vuelva a producir. Cuando el Estado miembro no pueda presentar justificaciones para las desviaciones de conformidad con el apartado 2, podrá presentar justificaciones para una parte de las desviaciones.
4 Cuando el Estado miembro no aporte razones debidamente justificadas para las desviaciones o cuando la Comisión las considere insuficientes de conformidad con los apartados 2 y 3, o considere que cubren solo una parte de las desviaciones, la Comisión reducirá los importes pertinentes de la financiación de la Unión. La Comisión informará al Estado miembro sobre su decisión en una comunicación aparte.
5 Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 14 Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco de la liquidación de conformidad para los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico del algodón y la ayuda al cese anticipado
1 A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado. Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico al cultivo del algodón o la ayuda al cese anticipado en virtud del título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, respectivamente, no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
2 La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados por la Comisión con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.
3 Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.
4 Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de: a) evaluar los métodos utilizados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros; b) verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3; c) comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten; d) obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.
5 Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, a condición de que: a) la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales; b) el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes; c) se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.
6 Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión. El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares: a) controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones; b) controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes. Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.
7 A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión: a) uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades; b) se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control; c) se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas; d) se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.
8 Cuando un Estado miembro presente determinados elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
9 Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 15 Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco del procedimiento de conformidad para el gasto dentro del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115
1 A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión deberán corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión.
2 Cuando constate que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse aplicando correcciones a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión. El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de deficiencia grave detectada. A tal efecto, se tendrán en cuenta los elementos de los sistemas de gobernanza afectados por las deficiencias graves. Si, en el marco del mismo procedimiento de conformidad, se constatan diferentes deficiencias graves que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.
3 A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión: a) existen deficiencias graves en uno o varios elementos de los sistemas de gobernanza; b) se constata que la aplicación por parte del Estado miembro de un elemento del sistema de gobernanza está ausente, y hay pruebas de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas; c) se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.
4 Cuando un Estado miembro demuestre que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, podrá aplicarse dicho importe a tanto alzado inferior o la evaluación efectuada por el organismo de certificación de los sistemas de gobernanza en el marco de su auditoría a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 puede ser utilizada por la Comisión con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión durante el procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento.
5 Cuando proceda, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la deficiencia. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la normativa de la Unión e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes que no sean admisibles debido a dicha no conformidad con la normativa de la Unión. Como alternativa, los Estados miembros pueden facilitar una evaluación del riesgo, basada en una muestra estadísticamente válida y representativa de la población afectada por la deficiencia, siempre y cuando los Estados miembros no puedan calcular los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado. El organismo de certificación confirmará la evaluación de la deficiencia realizada por el Estado miembro.
6 Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en el apartado 5, la Comisión evaluará el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten. Cuando la Comisión esté satisfecha con el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación presentados, utilizará los resultados que le han presentado los Estados miembros en virtud del apartado 5 con el fin de determinar qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
7 Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Article 16 Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía». El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 17 Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) «autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se ejecuta, de acuerdo con la regulación aplicable; b) «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones; c) «la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.
Article 18 Parte responsable
La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.
Article 19 No aplicación del requisito de la garantía
1 La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es: a) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o b) un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.
2 La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente. Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.
Article 20 Condiciones aplicables a las garantías
1 La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.
2 Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.
3 Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar. Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.
4 Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.
5 No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.
Article 21 Uso del euro
1 Las garantías se constituirán en euros.
2 Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con el capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.
Article 22 Garante
1 El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.
2 La garantía escrita deberá especificar, por lo menos: a) la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero; b) el importe máximo para el cual se comprometa la fianza; c) que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.
3 Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.
Article 23 Circunstancias de fuerza mayor
Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.
Article 24 Ejecución de la garantía
1 La obligación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.
2 Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.
3 Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía. En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de: a) un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país; b) un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.
4 Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 27. Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural número 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad.
5 El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.
Article 25 Liberación de la garantía
1 Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 24 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.
2 Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.
3 Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique ningún plazo para respetar la obligación para la que se depositó la garantía, el período para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de un importe garantizado será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones. El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.
Article 26 Umbrales
1 El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.
2 La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.
Article 27 Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión, excepto las normas sobre intervenciones sectoriales, prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.
Article 28 Liberación de la garantía
1 La garantía se liberará: a) cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo; b) o cuando se haya reembolsado el importe concedido, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.
2 Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía. No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.
Article 29 Intercambios comerciales con terceros países
1 Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2 En lo que atañe a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.
3 Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas, a efectos de determinar el precio de entrada, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.
Article 30 Ayudas específicas
1 Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.
2 Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.
3 Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.
Article 31 Sector vitivinícola
1 El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del ejercicio presupuestario en que se conceda apoyo para: a) reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115; b) asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115; c) seguro de cosecha contra pérdidas de renta como consecuencia de fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas, contemplado en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115.
2 Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.
3 En el caso de la destilación de subproductos de la vinificación efectuada con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del ejercicio presupuestario en que se entregue el subproducto.
4 Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras b), e) y m), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.
5 Para los tipos de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras f), h), i), j) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se declare el gasto o ingreso asignado.
Article 32 Importes y pagos vinculados a la aplicación del programa escolar
En lo que respecta a las ayudas concedidas para la aplicación del programa escolar contemplado en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al curso escolar correspondiente.
Article 33 Ayuda de carácter estructural o medioambiental
En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural pagada de conformidad con el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a los pagos relativos a las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda. Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.
Article 34 Otros importes y precios
Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 30 a 33, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes: a) en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida; b) en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida; c) en el caso de retirada de productos, el día en que tenga lugar la retirada; d) en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde; e) en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas; f) en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta; g) en el caso de sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acta donde la autoridad competente hace constar los hechos.
Article 35 Pago de anticipos
Tratándose de anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiere el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.
Article 36 Garantías
Tratándose de garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituye la garantía. No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones: a) en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía; b) en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta; c) en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.
Article 37 Determinación del tipo de cambio
Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador. Sin embargo, el tipo de cambio que se use será: a) en los casos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión .
Article 38 Control de las transacciones
Los importes en euros que resultan de la aplicación del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 39 Disposiciones transitorias
En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias antes del 1 de enero de 2023.
Article 40 Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo: a) el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) el artículo 13 de dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para las recuperaciones en curso instadas en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Article 41 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el artículo 39 será de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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