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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia

CELEX
32022R0128
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2021-12-21
In force since
2023-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores

1 Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de las siguientes tareas: a) expedición, revisión y retirada de la autorización a los organismos pagadores; b) realización de las tareas asignadas a la autoridad competente conforme al presente capítulo.

2 La autoridad competente, mediante un acto oficial, decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión las autorizaciones concedidas y las retiradas.

3 La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con las cualificaciones, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría deberá ser independiente del organismo pagador que debe ser autorizado.

4 El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular: a) los procedimientos y sistemas para la autorización y ejecución de los pagos y para la ejecución del informe anual sobre el rendimiento; b) la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «Fondos»; c) el grado en el que los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo; d) la seguridad de los sistemas de información; e) el mantenimiento de registros contables. El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que evaluará los resultados y, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización.

5 En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda expedir la autorización. Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá expedirse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a 12 meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

6 La información prevista en el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación: a) las atribuciones conferidas al organismo pagador; b) el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador; c) la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos; d) los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos; e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información; f) el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3.

7 La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.

Article 2 Revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores

1 La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas. Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.

2 Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.

3 Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de 12 meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

4 La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.

5 En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.

6 Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de conformidad con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 3 Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación

1 Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

2 La autoridad competente, mediante un acto oficial, designará y decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación basándose en un examen de los criterios de autorización que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 Dicho examen del cumplimiento de los criterios de autorización será llevado a cabo por la autoridad competente y podrá basarse en un examen realizado por un órgano de auditoría. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la concesión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación.

3 El organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con los Fondos en lo tocante a sus tareas.

4 Un organismo pagador podrá actuar como organismo de coordinación a condición de que ambas funciones se mantengan separadas.

5 En el desempeño de sus tareas, el organismo de coordinación podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos.

6 La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo de coordinación se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo de coordinación. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra.

7 La comunicación de información prevista en el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se realizará inmediatamente después de que el organismo de coordinación sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos de los que sea responsable se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación: a) las atribuciones conferidas al organismo de coordinación; b) el reparto de responsabilidades dentro del organismo de coordinación; c) la relación del organismo de coordinación con otros órganos, públicos o privados, encargados de colaborar con él en el desempeño de sus tareas; d) los procedimientos y sistemas existentes para garantizar el desempeño de sus tareas; e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información; f) el resultado del examen del cumplimiento de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2.

8 En caso de que la autoridad competente considere que el organismo de coordinación no satisface los criterios de autorización, deberá informarle de los requisitos que ha de cumplir. Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir los criterios de autorización, la autorización podrá: a) emitirse provisionalmente en el caso de un organismo de coordinación nuevo; b) ser puesta a prueba en el caso de un organismo de coordinación existente a condición de que se siga un plan de acción para corregir la situación. La autorización se revocará si dichos criterios de autorización no se han cumplido y la autoridad competente considera que el organismo de coordinación no puede desempeñar sus funciones.

Article 4 Declaraciones de gestión

1 Las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 se elaborarán con tiempo suficiente para que el organismo de certificación emita el dictamen mencionado en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento. Las declaraciones de gestión adoptarán las formas previstas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento y podrán acompañarse de reservas que cuantifiquen la posible incidencia financiera. En caso de que se formulen reservas, la declaración incluirá un plan de acción corrector y un plazo preciso para su aplicación.

2 Las declaraciones de gestión se basarán en una supervisión eficaz del sistema de gestión y control existente a lo largo de todo el año.

Article 5 Certificación

1 La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116. Cuando exista más de un organismo de certificación en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar asimismo un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.

2 El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate.

3 El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

4 El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe: a) el organismo pagador cumplía los criterios de autorización; b) los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de conformidad con la normativa de la Unión, garantizando de este modo que: i) por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto tiene realizaciones correspondientes notificadas y ha sido efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras; ii) las operaciones subyacentes eran legales y regulares, en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras; c) el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestran la observancia del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, eran correctos; d) las cuentas anuales a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador; e) las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención pública constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos; f) se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse. El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de sus cualificaciones, el trabajo realizado, los sistemas examinados, el grado de importancia y de confianza obtenido si procede, los puntos débiles detectados y las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.

Article 6 Principios de auditoría

1 La auditoría de certificación se llevará a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

2 El organismo de certificación elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo, y al mismo tiempo distinguirá los tipos de intervención a que se hace mención en el Reglamento (UE) 2021/2115 de las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014. Se elaborará un plan de auditoría con respecto a cada ejercicio financiero auditado en función del riesgo de auditoría estimado. Previa solicitud, el organismo de certificación transmitirá a la Comisión la estrategia de auditoría y el plan de auditoría.

3 El nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría se obtendrá respecto al correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la correcta declaración del informe de rendimiento, la imagen fidedigna de las cuentas anuales, y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como al pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, cuyo reembolso se haya solicitado a la Comisión. Esto se realizará mediante auditorías de sistemas y evaluación de la conformidad en cuanto al funcionamiento de los sistemas de gobernanza, pruebas de exhaustividad y exactitud y procedimientos analíticos en cuanto al sistema de información sobre el rendimiento. En lo que atañe a la auditoría de las cuentas anuales, se utilizarán pruebas de confirmación del gasto, incluidas pruebas de detalles. En lo que atañe a la auditoría de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero, las pruebas podrán incluir verificaciones sobre el terreno.

4 La Comisión elaborará directrices que incluyan, en particular: a) más aclaraciones y orientaciones respecto de la auditoría de certificación que vaya a realizarse; b) la determinación del nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría.

Article 7 Métodos de auditoría

1 Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2 Para alcanzar los objetivos de la auditoría y emitir el dictamen según lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, las fases de auditoría incluirán auditorías de sistemas, pruebas de confirmación, si procede, y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión.

3 Por lo que respecta a la auditoría de los sistemas de gobernanza, el organismo de certificación realizará auditorías de sistemas que podrán incluir la evaluación de la conformidad y también pruebas de los controles informáticos generales y de los controles de las aplicaciones, a los fines de verificar el diseño y la aplicación del sistema.

4 Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final, en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador.

5 Por lo que se refiere a la auditoría del sistema de información sobre el rendimiento, el organismo de certificación realizará pruebas de los registros y de las bases de datos para verificar si las realizaciones notificadas y los indicadores de resultados han sido correctamente notificados y coinciden con el gasto financiado por la Unión o los objetivos de intervención, respectivamente. El organismo de certificación verificará y confirmará las justificaciones aportadas sobre las diferencias entre el gasto anual declarado para una intervención y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. El trabajo del organismo de certificación incluirá también la verificación del cálculo de los indicadores.

6 El organismo de certificación podrá basarse en los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros a los fines de la garantía global y, sobre esta base, el organismo de certificación podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría. En el contexto de los fondos de garantía, el organismo de certificación podrá llevar a cabo auditorías de los organismos que concedan nuevos préstamos subyacentes solamente cuando se produzca una de las situaciones siguientes, o ambas: a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero; b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. El Estado miembro definirá las medidas para garantizar la pista de auditoría para los instrumentos financieros con arreglo al modelo que figura en el anexo III y para demostrar el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados.

7 Al final de cada año natural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), u otras instituciones financieras internacionales en las que un Estado miembro sea accionista y ejecuten instrumentos financieros, facilitará a los Estados miembros el informe anual de auditoría a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 preparado por sus auditores externos, que cubrirá los elementos incluidos en el anexo IV del presente Reglamento.

8 La Comisión establecerá más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones, en su caso, a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.

Article 8 Contabilidad del organismo pagador

1 Cada organismo pagador llevará una contabilidad que cubra solo los gastos e ingresos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el uso de los fondos puestos a su disposición para asumir el gasto correspondiente. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros de los Fondos. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información relativa al gasto efectuado y los ingresos afectados percibidos cuando esta lo solicite.

2 Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.

3 En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones para cada plan y cada intervención. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente: a) el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación; b) los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas; c) los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.

Article 9 Elaboración de la declaración de gastos

1 El importe del pago que deba concederse a un beneficiario con cargo al FEAGA será determinado por los Estados miembros en el marco de los sistemas de control a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116.

2 Los gastos efectuados y que deban declararse al FEAGA tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

3 El importe resultante de la aplicación del apartado 2 servirá, para los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115 y los programas para las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del mar Egeo establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, respectivamente, como base para la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2115 y para la aplicación de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116.

4 El importe resultante de la aplicación del apartado 2 y, en el caso específico de los pagos directos y de los programas a que se refiere el apartado 3, el importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 constituirá el importe que debe declararse a la Comisión.

5 El gasto declarado al FEAGA servirá de base para la verificación de los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión.

6 El importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 servirá como base para el cálculo de las sanciones administrativas relativas a la condicionalidad a que se refiere el título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán abonar a los beneficiarios anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.

Article 10 Comunicación de la información por parte de los Estados miembros

1 De conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión a más tardar el séptimo día de cada mes, los datos y documentos sobre los gastos e ingresos afectados a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, y en particular la declaración de gastos elaborada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos afectados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 25 de octubre. Toda la información pertinente se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2 La declaración de gastos mencionada en el apartado 1 constará, como mínimo, de: a) una declaración elaborada por cada organismo pagador, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión y por tipo de gasto y de ingreso afectado, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembro a través de los sistemas de información, referida a: i) los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior, ii) los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior, iii) previsiones de gastos e ingresos afectados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos afectados hasta el final del ejercicio. Cuando las previsiones para los tres meses siguientes a que se refiere el párrafo primero, inciso iii), coincidan con el ejercicio siguiente, solo será necesario facilitar el total mensual; b) las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública.

3 Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Article 11 Normas generales sobre la declaración de gastos y sobre los ingresos afectados

1 Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos afectados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes. Estos gastos e ingresos afectados se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero correspondiente. Sin embargo: a) los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse: i) con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor, o ii) con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada; b) los ingresos afectados al FEAGA se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión. Cuando las correcciones de los ingresos afectados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos afectados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente.

2 Los gastos y los ingresos afectados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo pagador. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.

3 Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.

4 En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1: a) en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado; b) en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.

Article 12 Normas específicas de las declaraciones de gastos relativas al almacenamiento público

1 Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, definido en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y el final de ese mes.

2 En esta declaración de gastos figurarán los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión , que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquel al que se refieran las operaciones. Sin embargo: a) en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre; b) en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, los importes se contabilizarán en la fecha fijada en la decisión que los fije.

Article 13 Decisión de pago de la Comisión

1 Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de dicho Reglamento y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con los artículos 39 a 42 de dicho Reglamento.

2 En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del FEAGA del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

Article 14 Aportación de recursos a los Estados miembros

Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos afectados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro. Cuando el importe establecido por la Comisión para la aplicación del artículo 13, apartado 1, sea negativo para un Estado miembro, en total o para una línea presupuestaria dada, la compensación efectiva podrá aplazarse a los meses siguientes.

Article 15 Comunicación en régimen de intervención pública

1 Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión: a) a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención; b) a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2 Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 25 se utilizarán para llevar a cabo las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.

Article 16 Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores

1 La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado: a) las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos; b) las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro; c) las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores; d) las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo; e) las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales; f) las cantidades deterioradas; g) las cantidades excedentarias; h) las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia; i) las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado; j) las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente.

2 La contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá: a) el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas; b) el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo; c) los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; d) los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; e) los importes resultantes de la depreciación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; f) los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 21, del presente Reglamento; g) el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención; h) las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de la depreciación contemplada en la letra e) del presente apartado; i) los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo; j) el valor contable medio, expresado por tonelada.

Article 17 Contabilidad correspondiente a la intervención pública

1 Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.

2 Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas: a) los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, solo se contabilizarán con respecto a las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén; b) las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado; c) en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte; d) salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco; e) las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan. Esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia; f) las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

3 Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.

Article 18 Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos de la intervención pública

1 La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención y utilizando el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014. No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas: a) el día de su cobro, en el caso de los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 16, apartado 2, letras f) y g), del presente Reglamento; b) la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando estos no estén cubiertos por importes globales.

2 La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención. No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas: a) la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión , para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento; b) en lo que se refiere a las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias, la fecha de la constatación de los hechos; c) el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se puedan reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados; d) el último día del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Article 19 Importe financiado al amparo de la intervención pública

1 El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial.

2 Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros, a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 33, apartado 2.

Article 20 Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública

1 La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

2 Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 45 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

Article 21 Previsión de las necesidades de financiación

Con respecto a cada plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Article 22 Declaración de gastos

1 Los organismos pagadores declararán los gastos y el importe recuperado de cada tipo de intervención y asistencia técnica de desarrollo rural en el marco del plan estratégico de la PAC, tal como contempla el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, para cada uno de los períodos de referencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información. Con respecto a cada plan estratégico de la PAC, los organismos pagadores especificarán en la declaración de gastos como mínimo lo siguiente: a) el importe del gasto público admisible excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del Feader durante cada uno de los períodos de referencia definidos en el apartado 2 del presente artículo; b) la información sobre los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116; c) la información adicional sobre los anticipos pagados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116; d) el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo al plan estratégico de la PAC; e) el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo a los programas de desarrollo rural del Feader a partir de 2007, respecto del cual los Estados miembros ya no están obligados a presentar una declaración de gastos intermedia; f) los importes relacionados con la asistencia técnica. Los gastos efectuados y que deban declararse al Feader tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

2 Una vez que la Comisión haya aprobado un plan estratégico de la PAC, los Estados miembros enviarán a la misma, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2116, sus declaraciones de gastos, respetando los plazos siguientes: a) a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo; b) a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio; c) a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre; d) a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre. Si en un Estado miembro el plan estratégico de la PAC es aplicado por más de un organismo pagador, el organismo de coordinación garantizará que las declaraciones de gastos se transmitan el mismo día. Sin embargo, todos los gastos abonados hasta la finalización del último período indicado en el párrafo primero del presente apartado por los organismos pagadores a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2115, antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 118 de dicho Reglamento, serán responsabilidad de los Estados miembros y serán declarados a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del plan. Los importes recuperados relativos al período correspondiente, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, letras d) y e), del presente artículo también deberán declararse en dicha declaración. La misma norma se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un plan estratégico de la PAC tal como se contempla en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso de los ajustes de los planes de financiación a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento. En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 y del artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto se declarará en el ejercicio financiero cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y haya sido efectuado por el organismo pagador antes del final del ejercicio financiero. Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Article 23 Cálculo del importe que debe pagarse

1 La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, se mencionará en el plan de financiación vigente el primer día del período de referencia y se calculará en lo que atañe a los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 118 de dicho Reglamento del siguiente modo: a) para cada período de referencia contemplado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base del porcentaje de contribución del Feader conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 y aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 de dicho Reglamento; b) para determinados tipos de gastos admisibles a que se refiere el artículo 155 del Reglamento (UE) 2021/2115 en el período 2023-2027, sobre la base del porcentaje de contribución de la intervención fijado en el plan estratégico de la PAC, en las condiciones establecidas en dicho artículo; c) asistencia técnica, a tipo fijo, conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.

2 Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión pagado al plan estratégico de la PAC supere la contribución para un tipo de intervención, en lo que respecta al Feader, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para ese tipo de intervención. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aprobado.

Article 24 Liberación automática de compromisos

En caso de que el Estado miembro no presente un plan de financiación revisado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116, ni la correspondiente modificación del plan estratégico de la PAC antes del 30 de junio, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada tipo de intervención, modificando la decisión por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC del Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre.

Article 25 Intercambio electrónico de información y documentos

1 La Comisión definirá los sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.

2 Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular: a) los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos afectados y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado 2022/127 y en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 23 y 32 del presente Reglamento; b) los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las declaraciones de gastos mensuales e intermedias y de las cuentas anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión; c) los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.

3 La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 18, 19, 21, 22, 23 y 32. La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.

4 Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión.

5 Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6 Cuando un documento enviado conforme al artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116 o un procedimiento en los sistemas de información requiera la firma o la aprobación de una persona facultada en una o varias etapas de dicho procedimiento, dicha firma o aprobación electrónicas obligatorias se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

7 Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

8 En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.

Article 26 Requisitos para el reembolso de los gastos de los Fondos

1 Las declaraciones de gastos de los Fondos serán consignadas en forma de datos estructurados por los organismos pagadores autorizados o por el organismo de coordinación autorizado sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2 Los gastos del FEAGA y del Feader y los ingresos afectados del FEAGA declarados con respecto a un período podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los períodos anteriores de declaración del mismo ejercicio financiero.

3 Las correcciones de los gastos y de los ingresos afectados del FEAGA y del Feader imputables al ejercicio financiero no introducidas respectivamente en las declaraciones mensuales e intermedias solo podrán efectuarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116.

4 La Comisión abonará la contribución de la Unión, en función de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre o número de las cuentas utilizando el formulario puesto a su disposición por esta.

Article 27 Suspensión de pagos

Los actos de ejecución para determinar los pagos mensuales, contemplados en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento, tendrán en cuenta la suspensión de pagos decidida de conformidad con el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento.

Article 28 Planes de acción en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento

1 Una vez evaluada la justificación presentada por el Estado miembro en el contexto del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que presente un plan de acción conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/2116. El Estado miembro presentará un plan de acción en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En dicho plan de acción, el Estado miembro propondrá medidas correctoras concretas para subsanar las deficiencias e identificar las intervenciones que afecten al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos fijados para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir dichas deficiencias, incluyendo, cuando proceda, las acciones para mejorar el rendimiento de las intervenciones en cuestión.

2 Para cada una de las acciones el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir del momento en que se ponga en marcha el plan de acción. Con el fin de permitir la revisión del calendario previsto para la ejecución del plan de acción, el Estado miembro también fijará indicadores de progreso hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3 En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión.

4 Tras el período a que se refiere el apartado 3, la Comisión comunicará por escrito al Estado miembro en un plazo de dos meses si considera que el plan de acción es suficiente para subsanar las deficiencias que afectan al rendimiento del plan estratégico de la PAC. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras antes de esa fecha. En caso de evaluación negativa, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5 Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión en el momento de la presentación del informe anual sobre el rendimiento, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

Article 29 Planes de acción en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

1 El Estado miembro presentará el plan de acción, a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En su plan de acción, el Estado miembro de que se trate propondrá medidas concretas para subsanar cada una de las deficiencias graves indicadas por la Comisión. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir las deficiencias.

2 Para cada una de las medidas el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de inicio del plan de acción. Con el fin de permitir la revisión de los indicadores de progreso, el Estado miembros también fijará hitos hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3 En el plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse.

4 Después de los intercambios a que se refiere el apartado 3 y antes de transcurridos dos meses desde la recepción de la última comunicación del Estado miembro, la Comisión informará por escrito de su evaluación al Estado miembro. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras con anterioridad. En caso de evaluación negativa debido a que el plan de acción sea manifiestamente insuficiente, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5 En caso de que no haya un progreso suficiente en la ejecución del plan de acción o de que este no haya sido presentado de acuerdo con la solicitud escrita de la Comisión, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

6 En caso de deficiencias graves recurrentes reveladas en los informes de evaluación de la calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6, y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión solicitará un plan de acción de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento, si las mismas deficiencias se detectan sin ninguna mejora por segundo año consecutivo.

7 Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

Article 30 Recuperación de los pagos indebidos

1 En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros establecerán un sistema que garantice el envío de una solicitud de recuperación a los beneficiarios en un plazo razonable a partir de, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la devolución de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. El sistema garantizará que los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2 Los Estados miembros deberán disponer de un sistema que garantice que los procedimientos de recuperación, incluidos el cálculo de intereses con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la deducción y la ejecución de importes abonados indebidamente, se ponen en marcha y se siguen en el momento oportuno. El seguimiento de una deuda de acuerdo con el procedimiento de recuperación nacional aplicable deberá estar garantizado y los importes recuperados se reembolsarán a los Fondos puntualmente.

3 La corrección de una deuda con respecto a los Fondos solo se deberá llevar a cabo cuando la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo.

4 Los Estados miembros justificarán adecuadamente la cancelación de una deuda y la decisión de no continuar la recuperación de una deuda con arreglo a la normativa nacional aplicable.

Article 31 Recuperación por compensación

Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán de cualquier pago futuro en favor de un beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda cualquier importe indebido resultante de una irregularidad pendiente de dicho beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional.

Article 32 Contenido de las cuentas anuales

1 Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirán: a) los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 de dicho Reglamento; b) los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto de la Unión, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar; c) los gastos del Feader por programa, medida o tipo de intervención, según proceda, y porcentaje de contribución específico. La declaración anual de gastos también incluirá información sobre los importes recuperados. Una vez cerrado el programa o plan estratégico de la PAC, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio financiero en cuestión; d) un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del Feader, por programas, medidas o tipos de intervención, según proceda, y por porcentajes de contribución específicos y zonas de interés, según proceda, entre los gastos y los ingresos afectados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al Feader, acompañado de una explicación por cada diferencia; e) por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Unión, respectivamente, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , en relación con: i) los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , con respecto al año natural 2022 y anteriores, ii) las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, iii) la ayuda para los programas operativos de organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas y para los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117 , en relación con los gastos efectuados y los gastos realizados para operaciones ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, después del 31 de diciembre de 2022 hasta el final de los programas operativos o de los programas de apoyo de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117, iv) los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 27/2004 de la Comisión ; f) un extracto de los pagos indebidos pendientes de recuperación al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo , incluidas las sanciones previstas en las normas sectoriales aplicables de la Unión y los intereses correspondientes, que deberán presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. En el caso del gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado, se presentará un extracto de los pagos indebidos en un cuadro de conformidad con el modelo establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014; g) un extracto del libro mayor de deudores de los importes que han de ser recuperados y abonados en cuenta al FEAGA o al Feader, que no sean los mencionados en las letras b), c), e) y f) del presente apartado, incluidas las sanciones e intereses correspondientes, que han de presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en relación con el gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado; h) un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio; i) la confirmación de que los gastos, ingresos afectados y datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador y en los registros contables; j) el balance de cierre al final del ejercicio financiero de los anticipos acumulados no utilizados/no liquidados pagados por los Estados miembros a los beneficiarios, desglosado por intervenciones en el caso del FEAGA y por programas o por tipos de intervención, según proceda, en el caso del Feader, e incluidos, para este último, los instrumentos financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, el balance de cierre se refiere a importes pagados por la Comisión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 que no han sido utilizados por los Estados miembros para pagos a o en beneficio de los destinatarios finales, ni han sido comprometidos para contratos de garantía, ni pagados como costes y comisiones de gestión de conformidad con el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2 Las cuentas anuales serán la base del informe anual sobre el rendimiento que se debe presentar conforme al artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Article 33 Transmisión de información

1 A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro enviará a la Comisión: a) los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento; b) el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115; c) el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento; d) las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento; e) un resumen anual de los informes de auditoría definitivos y los controles llevados a cabo, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, presentados con la declaración de gestión del organismo pagador a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento. A petición de la Comisión, el Estado miembro facilitará los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control, relacionada con el gasto en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014.

2 Los documentos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 25. Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3 A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.

4 En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.

Article 34 Conservación de la información contable

1 Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el FEAGA se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que la Comisión efectúe la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que se trate conforme al artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2 Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.

3 En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen en cuenta a los Fondos.

4 Los justificantes relativos a las realizaciones correspondientes a los gastos declarados con arreglo al FEAGA conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 y con arreglo al Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que se declara el gasto final con arreglo a los planes estratégicos de la PAC conforme al Reglamento (UE) 2021/2115.

5 En caso de aplicarse el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos el año siguiente al de la conclusión de ese procedimiento o, en el caso de que una decisión de conformidad sea objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante al menos el año siguiente al de la conclusión de esas actuaciones.

6 Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 5 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico o en ambos formatos. Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales. Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá cumplir lo dispuesto en el anexo I, sección 3.B), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Article 35 Liquidación financiera

1 La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 32 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones conforme a los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2021/2116. Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2 En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual. En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

3 La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero.

4 Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5 Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 36 Liquidación del rendimiento

1 A la hora de determinar qué importes deben ser reducidos de la financiación de la Unión, cuando constate que el gasto no presenta el nivel de realización correspondiente que se indica en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y las del organismo de certificación, y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación anual del rendimiento efectuado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo.

2 Cuando, de resultas de la documentación de la liquidación anual presentada por el Estado miembro y a falta de justificación suficiente, la Comisión considere que el gasto no presenta un nivel de realización correspondiente, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando la diferencia constatada. La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro responderá en un plazo que se fijará en la comunicación, que no podrá ser inferior a 30 días naturales a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de: a) presentar observaciones y justificaciones sobre las diferencias constatadas; b) demostrar a la Comisión que la diferencia real encontrada o el importe que no tiene realizaciones correspondientes es inferior al indicado por la Comisión; c) notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar la comunicación correcta de las realizaciones o para garantizar que el gasto corresponde a una realización, así como la fecha efectiva de su ejecución. La comunicación a que se refieren los apartados primero y segundo podrá hacerse por medios electrónicos.

3 La Comisión, tras haber evaluado las justificaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, adoptará, según proceda, una decisión en aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 con objeto de reducir de la financiación de la Unión los gastos que no presenten un nivel de realización correspondiente para el ejercicio financiero en cuestión.

4 Con respecto al FEAGA, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5 Con respecto al Feader, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6 Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 37 Procedimiento de conformidad

1 Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo. En el caso de las intervenciones con arreglo al sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento, la Comisión también tendrá en cuenta los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitudes geoespaciales y el sistema de seguimiento de superficies.

2 Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de: a) demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión; b) notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación. En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. El motivo justificado puede ser la evaluación del organismo de certificación del cálculo del Estado miembro. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo. Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación.

3 En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión. En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas. En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La comunicación hará referencia al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.

4 En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de: a) la recepción del informe del órgano de conciliación, o b) la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 43, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

5 Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en dichos apartados: a) solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o b) informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una nueva misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias. En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la citada misión de auditoría. Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y el presente apartado incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

6 Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, solo podrá tenerse en cuenta: a) cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y b) si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

7 La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4 del presente artículo, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá seguir adelante con procedimientos de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.

8 Con respecto al FEAGA, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Con respecto al Feader, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en no más de tres plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Esta solicitud de plazos será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar cinco días después de la consulta al Comité de los Fondos Agrícolas sobre la decisión conforme al artículo 55 de dicho Reglamento.

9 En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo , del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2025 con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 («decisión de aplazamiento»). La decisión de aplazamiento autorizará que las deducciones que se deban efectuar tras la finalización del período de aplazamiento se realicen en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo. A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero. El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros. La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción; b) cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o c) cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio.

10 Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

11 En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 a 5.

12 Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo podrán hacerse por medios electrónicos.

13 Los apartados 1 a 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 38 Decisión de no iniciar o no continuar una investigación de conformidad

1 La Comisión podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 si estima que la posible corrección financiera del incumplimiento identificado como resultado de una investigación contemplada en el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, no supera 50000 EUR ni el 2 % del gasto correspondiente o de los importes que deben recuperarse.

2 Cuando la Comisión reduzca los pagos mensuales con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad de acuerdo con el artículo 55 de dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro considerado no haya expresado su oposición a la aplicación del presente apartado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 39, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

Article 39 Órgano de conciliación

A los efectos del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas: a) examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión; b) intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate; c) una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de conciliación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.

Article 40 Composición del órgano de conciliación

1 El órgano de conciliación se compondrá de al menos cinco miembros elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en asuntos relacionados con la financiación de la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, o en la práctica de la auditoría financiera. Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.

2 La Comisión nombrará al presidente, a los miembros y a los miembros suplentes por un mandato inicial de tres años, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas. El mandato será renovable únicamente por períodos de un año, de lo que se informará al Comité de los Fondos Agrícolas. No obstante, en caso de que el presidente que vaya a nombrarse ya sea miembro del órgano, la duración de su mandato inicial como presidente será de tres años. Los nombres del presidente, de los miembros y de los miembros suplentes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3 Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos habida cuenta del tiempo que deben dedicar a esa tarea. Los costes se compensarán de acuerdo con las normas vigentes para el personal de la Comisión.

4 Tras la expiración de su mandato, el presidente y los miembros seguirán ocupando su cargo hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.

5 La Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, podrá poner fin al mandato de los miembros que dejen de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación o que, por el motivo que sea, no estén disponibles durante un período indeterminado. En este caso, el miembro será sustituido durante el tiempo que falte para terminar el mandato por el que fue nombrado por un miembro suplente y se informará de ello al Comité de los Fondos Agrícolas. En caso de que se ponga fin al mandato del presidente, la Comisión nombrará al miembro que deba ejercer la función de presidente por el tiempo que falte para terminar el período por el que fue nombrado aquel, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

Article 41 Independencia del órgano de conciliación

1 Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Los miembros del órgano de conciliación que, en un mandato anterior, hayan tenido alguna relación personal con el asunto que se esté tratando, no podrán tomar parte en los trabajos del órgano ni firmar los informes correspondientes.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación no podrán divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.

Article 42 Funcionamiento

1 Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad. La Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.

2 Sin perjuicio del artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, los informes serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres para las deliberaciones. El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán asimismo firmados por la secretaría del órgano de conciliación.

Article 43 Procedimiento de conciliación

1 Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.

2 El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

3 La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión: a) exceda de 1000000 EUR, o b) represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate. Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica.

4 El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas. No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 39, letra c).

5 Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado.

6 El informe contemplado en el artículo 39, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo.

7 El informe se enviará: a) al Estado miembro de que se trate; b) a la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro; c) a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

8 Cuando los plazos a que se refieren el apartado 1, el apartado 4, párrafo segundo, y el apartado 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

Article 44 Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios

1 Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios les faciliten en las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , en el que participen a partir de una fecha determinada establecida por el Estado miembro. Dicha información deberá contener, como mínimo: a) nombre de la entidad; b) número de IVA o de identificación fiscal; c) nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal; d) matriz última y número de IVA o de identificación fiscal; e) filiales y números de IVA o de identificación fiscal. La información a que se refiere el párrafo primero puede ser utilizada al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. La información podrá utilizarse, en particular, para llevar a cabo comprobaciones en lo que respecta a la elusión a que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento.

2 La información para la identificación de grupos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), será publicada a posteriori por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 45 Requisitos de la herramienta de extracción de datos

1 A fin de utilizar con carácter voluntario la herramienta de extracción de datos contemplada en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, que la Comisión pondrá a disposición para los controles con arreglo al artículo 60 de dicho Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que: a) los sistemas de gestión y control, incluido el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, pueden estar conectados electrónicamente con la herramienta y, con el fin de minimizar la carga administrativa y la intervención manual, el intercambio de datos debe ser automático y en un formato legible por máquina; b) la información y los controles realizados con la herramienta de extracción de datos pueden transferirse automáticamente a los sistemas de gestión y control, y pueden registrarse y almacenarse en ellos.

2 Cuando el Estado miembro decida utilizar la información recabada con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116, la información podrá ser verificada mediante la herramienta de extracción de datos.

Article 46 Control por parte de los Estados miembros

1 El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.

2 En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 77, apartado 1, de Reglamento (UE) 2021/2116, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el análisis de riesgos como parte del plan de control contemplado en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento.

3 En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas que reciban pagos que rebasen 350000 EUR en el marco del sistema de financiación del FEAGA y que no hayan sido controladas conforme al presente Reglamento ni al título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.

4 El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

Article 47 Asistencia mutua

Los Estados miembros enviarán una solicitud de asistencia mutua a que se refiere el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/2116 a cada uno de los Estados miembros donde las empresas a que se refiere dicho artículo se hallen establecidas. La solicitud contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 77 de dicho Reglamento.

Article 48 Planes e informes de control anuales

1 El plan de control para los controles y el informe, contemplados en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2116, se elaborarán con arreglo al modelo que figura en los anexos VI y VII del presente Reglamento.

2 La información que debe presentarse en virtud del presente artículo se comunicará en formato electrónico.

3 La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de los controles.

Article 49 Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía». El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 50 Administración electrónica

Las comunicaciones, los documentos y las garantías podrán ser elaborados, procesados y gestionados utilizando sistemas de TI, a condición de que los sistemas aplicables se gestionen en el marco de protocolos de calidad y de seguridad aprobados oficialmente y adecuados para dichos sistemas. Si las autoridades competentes no pueden acceder a los documentos requeridos para su verificación debido a las diferencias existentes en los sistemas informáticos, los documentos se imprimirán y certificarán como auténticos por parte de la autoridad competente para la gestión de esos sistemas informáticos («autoridad emisora») o por una autoridad competente para la compulsa de documentos. Tales ejemplares impresos podrán ser sustituidos por un mensaje electrónico entre la autoridad emisora y el beneficiario o la autoridad competente, a condición de que la autoridad emisora prevea un protocolo de certificación oficialmente autorizado que garantice la autenticidad del mensaje.

Article 51 Plazos en caso de fuerza mayor

1 El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo.

2 Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de 30 días naturales después de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento.

3 Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho todo lo posible.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.

Article 52 Forma

1 Una garantía podrá constituirse: a) en forma de depósito en metálico tal como se contempla en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y/o b) presentando un garante, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

2 La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía: a) en forma de fondos bloqueados en un banco; b) en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o c) en forma de garantía prendaria negociable en el Estado miembro correspondiente, siempre que sea emitida o garantizada por dicho Estado miembro.

3 La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

Article 53 Garantía prendaria negociable

1 Las garantías prendarias pignoradas de acuerdo con el artículo 52, apartado 2, letra c), tendrán, en el momento en que se haya constituido la garantía, un valor realizable de al menos el 115 % del valor de la garantía exigida.

2 Una autoridad competente podrá aceptar una garantía contemplada en el artículo 52, apartado 2, letra c), únicamente si la parte que la ofrece se compromete por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable de la garantía en cuestión ha sido durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía exigida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo prevé. La autoridad competente examinará regularmente el valor de dicha garantía.

3 La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 52, apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

4 El valor realizable de las garantías se calculará utilizando la última cotización disponible.

5 La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

Article 54 Sustitución y asignación

1 Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra. No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos: a) cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o b) cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 52, apartado 2.

2 Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

3 Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.

Article 55 Liberación parcial

En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberación de dicho tipo. Antes de liberar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberación. En el caso de una garantía que cubra más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberado o ejecutado.

Article 56 Ejecución

1 Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago. En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente: a) ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 52, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente; b) exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 52, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago; c) adoptará sin demora las medidas necesarias para: i) convertir las garantías contempladas en el artículo 52, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado, ii) transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 52, apartado 2, letra a). La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 52, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a) si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado; b) cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud; c) el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales; d) los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116; e) los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

3 Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

Article 57 Información sobre ejecución de garantías, tipos de garantías y fiadores

1 Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, con respecto a cada año, el número total y la suma de las garantías ejecutadas, independientemente de la fase alcanzada en el procedimiento contemplado en el artículo 56, distinguiendo en ambos casos entre las que se consignen en los presupuestos nacionales y las que se consignen en el presupuesto de la Unión. La información se conservará con respecto a todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1000 EUR y cada disposición de la Unión que exija la constitución de una garantía. La información incluirá tanto las cantidades pagadas directamente por la parte interesada como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

2 Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una lista de: a) los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones establecidas correspondientes; b) los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, y las condiciones establecidas correspondientes.

Article 58 Forma y modo de presentación

1 La información a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) d), f) a l), del Reglamento (UE) 2021/1060 se publicará en formatos abiertos y legibles por máquina, como CSV o XLXS, e incluirá la información especificada en el anexo VIII del presente Reglamento, incluido el código de la operación, tal como se describe en el anexo IX del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros podrán decidir no publicar la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras f) y g) del Reglamento (UE) 2021/1060, en relación con los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115, los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115 y las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013.

3 La información estará disponible a través de una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios buscar a los beneficiarios por nombre, grupo de beneficiarios, municipio, importes recibidos u operación, o por una combinación de estos datos, y extraer toda la información correspondiente como un conjunto único de datos.

4 La información se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y/o en una de las tres lenguas de trabajo de la Comisión.

5 La información mencionada en el apartado 1 se expresará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro expresarán los importes en euros y en su moneda nacional, utilizando dos cuadros separados en formatos abiertos y legibles por máquina.

6 El tipo de cambio especificado en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 se aplicará a las monedas nacionales.

7 La información a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060, se publicará en un documento aparte, que deberá incluir como mínimo la información que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Article 59 Publicación de los beneficiarios en caso de pequeños importes

1 Cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por un beneficiario sea igual o inferior a 1250 EUR, dicho beneficiario se identificará mediante un código. Los Estados miembros deberán decidir la forma de dicho código.

2 Cuando la información sobre los beneficiarios a que se refiere el apartado 1, debido al número limitado de beneficiarios que residan o estén registrados en un determinado municipio, permita la identificación de una persona física como beneficiario, el Estado miembro de que se trate publicará como información a efectos del artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/1060, la siguiente mayor entidad administrativa de la que pertenezca el municipio en cuestión.

Article 60 Fecha de publicación

La información contemplada en el presente capítulo se publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.

Article 61 Información de los beneficiarios

La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 se facilitará mediante su inclusión en los impresos de solicitud para recibir fondos del FEAGA o del Feader, o en el momento en que se recopilen los datos.

Article 62 Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

1 La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión, en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.

2 Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.

3 Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.

Article 63 Datos y transmisión

1 En la misma fecha en que se presenten las cuentas anuales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos sobre los importes abonados con cargo a fuentes nacionales relativos a todos los gastos relacionados con los Fondos, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letras b) y c).

2 Los datos requeridos con arreglo al apartado 1 se presentarán en la misma estructura que los datos que se deben presentar de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) y c). Esta información se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Article 64 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023. Sin embargo: a) los artículos 21 a 24 y los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación a los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA en relación a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 1308/2013; b) el artículo 59 de dicho Reglamento seguirá aplicándose a los pagos realizados para los ejercicios 2021, 2022 y 2023; c) los anexos II y III de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los efectos del artículo 32, letras f) y g) del presente Reglamento.

Article 65 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo: a) los artículos 9, 10 y 11 serán aplicables a los gastos efectuados y los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2022; b) el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, letra e), será aplicable en lo tocante a los ingresos afectados recuperados a partir del 1 de enero de 2026 para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013; c) el capítulo VI será aplicable a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2024.

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