Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión de 7 de febrero de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos funcionales de vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes
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Article 1 Criterios para establecer la escala adecuada de las comprobaciones de verificación de la conformidad
La escala adecuada de las comprobaciones de verificación de la conformidad de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes realizadas por las autoridades de vigilancia del mercado se establecerá sobre la base de los siguientes criterios: a) la frecuencia de los controles documentales de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes efectuados en vehículos matriculados en el Estado miembro de que se trate el año anterior; b) el número de ensayos anuales, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/858; c) una clasificación de los peligros de los actos reguladores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, basada en el riesgo y en la probabilidad de ocurrencia del peligro; d) el número de vehículos nuevos matriculados en el Estado miembro en cuestión el año anterior, por marca y denominación comercial; e) las reclamaciones fundadas, por marca y denominación comercial de los vehículos, en los tres años anteriores; f) la información intercambiada en el Foro en los tres años anteriores; g) los resultados de ensayos publicados por terceros en los tres años anteriores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6; h) el porcentaje de ensayos asignado al número de vehículos matriculados y el porcentaje de ensayos asignado al muestreo aleatorio.
Article 2 Formato del compendio de las comprobaciones de vigilancia del mercado planificadas
El compendio de las comprobaciones de vigilancia del mercado planificadas al que se refiere el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/858 se presentará al Foro en el formato del anexo I del presente Reglamento.
Article 3 Formato del informe de las conclusiones extraídas de las comprobaciones de verificación de la conformidad
El informe de las conclusiones extraídas de las comprobaciones de verificación de la conformidad al que se refiere el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/858 se presentará al Foro en el formato del anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Datos que los fabricantes deben poner a disposición de la Comisión a efectos de verificación de la conformidad
Los datos que los fabricantes deben poner a disposición de la Comisión para que esta pueda llevar a cabo los ensayos e inspecciones con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/858 incluirán lo siguiente: a) los parámetros y ajustes necesarios para reproducir con exactitud las condiciones de ensayo aplicables en el momento de los ensayos de homologación de tipo, incluidas todas las actas de ensayo a las que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2018/858 y la información pertinente para realizar los ensayos y las comprobaciones exigidos con arreglo a dicho Reglamento y a los actos reguladores enumerados en su anexo II; b) la documentación ampliada exigida conforme a los actos reguladores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, incluida la información sobre estrategias auxiliares de emisiones de acuerdo con el anexo I, apéndice 3 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión ; c) el paquete sobre transparencia de los ensayos que se indica en el anexo II, punto 5.9, del Reglamento (UE) 2017/1151, exigido para someter a ensayo los vehículos en relación con las emisiones; d) una copia del certificado de conformidad de cada vehículo que vaya a someterse a ensayo; e) cualquier otra información técnica pertinente necesaria para realizar los ensayos.
Article 5 Datos que los fabricantes deben poner a disposición de terceros para los ensayos en busca de posibles incumplimientos
Los datos que los fabricantes deben poner a disposición de terceros con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2018/858 incluirán lo siguiente: a) los parámetros y ajustes necesarios para reproducir con exactitud las condiciones de ensayo aplicables en el momento de los ensayos de homologación de tipo, incluidas todas las actas de ensayo a las que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2018/858 y la información pertinente para realizar los ensayos y las comprobaciones exigidos con arreglo a dicho Reglamento y a los actos reguladores enumerados en su anexo II; b) la documentación ampliada exigida conforme a los actos reguladores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, incluida la información sobre estrategias auxiliares de emisiones de acuerdo con el anexo I, apéndice 3 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151 y el anexo I, apéndice 11, del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión ; c) el paquete sobre transparencia de los ensayos que se indica en el anexo II, punto 5.9, del Reglamento (UE) 2017/1151, exigido para someter a ensayo los vehículos en relación con las emisiones; d) una copia del certificado de conformidad de cada vehículo que vaya a someterse a ensayo; e) cualquier otra información técnica pertinente necesaria para realizar los ensayos.
Article 6 Requisitos para que los terceros demuestren su interés legítimo y su acceso a instalaciones de ensayo adecuadas
1 Para demostrar sus intereses legítimos en materia de seguridad pública o protección del medio ambiente con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2018/858, los terceros deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deberán ser una persona física o jurídica establecida con arreglo al Derecho de un Estado miembro; b) deberán ser de carácter no gubernamental y sin ánimo de lucro; c) no deberán participar en aspectos de la homologación de tipo ni en el proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; d) deberán presentar una declaración en la que manifiesten que respetan la confidencialidad en el contexto de la protección de secretos comerciales y la conservación de datos personales y que su personal respeta el secreto profesional en relación con toda la información facilitada por los fabricantes, incluidos el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos y los datos puestos a su disposición de acuerdo con el artículo 5; e) deberán demostrar que tienen acceso a instalaciones de ensayo adecuadas de acuerdo con los requisitos del apartado 2 del presente artículo.
2 Para que los terceros puedan demostrar que tienen acceso a instalaciones de ensayo adecuadas a efectos de las comprobaciones y los ensayos de conformidad, tales instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a) no participan en el proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente que evalúan, ensayan o inspeccionan; b) están acreditadas de acuerdo con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17025:2017, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, y su acreditación abarca los ensayos que llevan a cabo conforme a los actos reguladores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858; c) están acreditadas de acuerdo con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17020:2012 sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, o, alternativamente, el objetivo de la acreditación con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025:2017 está ampliado para abarcar el procedimiento de inspección; d) deberán presentar una declaración en la que manifiesten que respetan la confidencialidad en el contexto de la protección de secretos comerciales y la conservación de datos personales y que su personal respeta el secreto profesional en relación con toda la información facilitada por los fabricantes, incluidos el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos y los datos puestos a su disposición de acuerdo con el artículo 5.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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