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Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión de 26 de enero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R0545
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-01-26
In force since
2022-07-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las categorías de vehículos M1 y N1, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Requisitos técnicos aplicables

1 El sistema de registrador de datos de incidencias (o «registrador de datos de eventos») de un vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en: a) el Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, así como b) en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

2 La homologación de tipo de un registrador de datos de incidencias como unidad técnica independiente estará sujeta a que la unidad técnica independiente cumpla los mismos requisitos que los establecidos en los apartados 5.3 (párrafo introductorio), 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5 y 5.5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

3 Cuando el vehículo de motor esté equipado con un registrador de datos de incidencias homologado como unidad técnica independiente, el vehículo y su registrador de datos de incidencias deberán cumplir los requisitos técnicos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, por lo que respecta al apartado 5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 5.1, 5.2, 5.3.1, 5.3.2 y 5.4 de dicho Reglamento.

Article 3 Seguridad de los datos

1 Los datos relativos a las colisiones que registre y almacene el registrador de datos de incidencias estarán protegidos contra la manipulación mediante el cumplimiento de los requisitos técnicos pertinentes y las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas , su serie original de enmiendas o cualquier serie posterior.

2 Las actualizaciones de software realizadas en el registrador de datos de incidencias se protegerán para, en la medida de lo razonable, evitar que se vean comprometidas y prevenir actualizaciones no válidas.

Article 4 Recuperación de datos

1 Los datos relativos a las colisiones registrados por los registradores de datos de incidencias podrán recuperarse a través del puerto serial de datos en el conector de enlace de datos estandarizado a que se refiere el punto 2.9 del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858. En caso de que el puerto serial de datos deje de funcionar tras una colisión, los datos deberán poder recuperarse mediante una conexión directa con el registrador de datos de incidencias.

2 El fabricante del vehículo facilitará a la autoridad de homologación de tipo y, a petición de cualquier autoridad de homologación de tipo, a cualquier fabricante o taller de reparación de componentes interesado, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo con información sobre cómo se puede consultar, recuperar e interpretar los datos de la incidencia.

3 Los vehículos y sus registradores de datos de incidencias estarán diseñados de manera que una herramienta de recuperación de datos pueda producir informes de incidencias que contengan los siguientes elementos de datos: a) cada uno de los elementos de datos obligatorios exigidos por el Reglamento n.o 160 de las naciones Unidas; b) el tipo, la variante y la versión precisos del vehículo (incluidos los sistemas activos de seguridad y de prevención de accidentes) del vehículo en el que está instalado el registrador de datos de incidencias. Los datos a los que se refiere la letra b) también estarán disponibles al término del ensayo de colisión al que se refiere el apartado 5.4.3 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

4 Los datos registrados por el registrador de datos de incidencias no podrán recuperarse a través de interfaces a las que se pueda acceder sin necesidad de desbloquear el vehículo o utilizar herramientas, o a través de las interfaces del vehículo para conexiones inalámbricas.

5 Los datos del registrador de datos de incidencias a los que se pueda acceder con arreglo al apartado 1: a) deberán estar disponibles en un formato legible por máquina; b) no incluirán ninguna información, ni se facilitarán junto con otra información, que permita relacionar dichos datos con una persona física.

Article 5 Disposiciones relativas a las inspecciones técnicas periódicas

A efectos de las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, deberá ser posible verificar las siguientes características del sistema de registrador de datos de incidencias: 1) su correcto estado de funcionamiento, mediante una observación visual del estado de la señal de advertencia de fallo, tras la activación del interruptor principal de control del vehículo y tras la comprobación del estado de las bombillas. Cuando la señal de advertencia de fallo se visualice en un espacio común (zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones o símbolos de información, pero no simultáneamente), deberá comprobarse en primer lugar que este funciona antes de verificar el estado de la señal de advertencia de fallo; 2) su correcta funcionalidad y la integridad del software, mediante el uso de una interfaz electrónica del vehículo, como la que se establece en el punto I, apartado 14), del anexo III de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que las características técnicas del vehículo lo permitan y se pongan a disposición los datos necesarios. Los fabricantes deberán asegurar la disponibilidad de la información técnica para el uso de la interfaz electrónica del vehículo, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión .

Article 6 Disposiciones temporales relativas a las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

1 Con efecto a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los registradores de datos de incidencias, la concesión de la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos que no cumplan el presente Reglamento y los requisitos técnicos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. No obstante, hasta el 1 de julio de 2024, las autoridades nacionales aceptarán las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas concedidas fuera de la UE como alternativa a una homologación con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, a efectos de la concesión de una homologación UE de conformidad con el presente Reglamento.

2 Con efectos a partir del 6 de julio de 2024, las autoridades nacionales prohibirán, por motivos relacionados con los registradores de datos de incidencias, la matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos nuevos cuando estos no cumplan el presente Reglamento y los requisitos técnicos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, ya que los certificados de conformidad de dichos vehículos dejarán de ser válidos. No obstante, hasta el 1 de julio de 2026, las autoridades nacionales aceptarán las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas concedidas fuera de la UE como alternativa a una homologación de conformidad con la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de dichos vehículos de conformidad con los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento (UE) 2018/858.

Article 7 Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Article 8 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

Relations

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