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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R0612
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-04-06
In force since
2023-06-01
End of validity
2032-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento prevé un enfoque común a efectos de garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS, y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes. De este modo, el presente Reglamento contribuye al funcionamiento ordenado del mercado interior, al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección de los datos, la privacidad y la confianza, se favorecen la competencia, la independencia y la transparencia en el mercado, y se ofrecen incentivos a favor de la innovación, las posibilidades de elección a los consumidores y la integración de las personas con discapacidad, respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento fija las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor cobradas por los operadores de redes como a las tarifas al por menor cobradas por los proveedores de itinerancia.

2 El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia, incluidos los usuarios de servicios de itinerancia no regulados en terceros países. También aumenta la transparencia para los usuarios de servicios de itinerancia no regulados cuando se conectan a una red pública no terrestre de comunicaciones móviles, como a bordo de buques o aeronaves, cuando proceda.

3 Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

4 Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8 a 11 se expresen en monedas distintas del euro, los valores se determinarán en dichas monedas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo del año civil pertinente por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las tarifas máximas, los límites expresados en monedas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2023.Los límites revisados anualmente en dichas monedas se aplicarán a partir del 15 de mayo.

5 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la asignación de cometidos a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, incluidas las responsabilidades de aplicación del título III de la parte III de dicha Directiva.

Article 2 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1972.

2 Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por: a) «proveedor de itinerancia»: la empresa que preste a un cliente itinerante servicios regulados de itinerancia al por menor; b) «proveedor nacional»: la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales; c) «red de origen»: una red pública de comunicaciones ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios regulados de itinerancia al por menor a un cliente itinerante; d) «red visitada»: una red pública terrestre de comunicaciones móviles ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen; e) «itinerancia en la Unión»: el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para comunicar datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada; f) «cliente itinerante»: el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia, prestados por medio de una red pública terrestre de comunicaciones móviles ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión; g) «llamada en itinerancia regulada»: una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada; h) «mensaje SMS»: un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, o por ambos, que puede ser enviado entre números de móvil y/o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración; i) «mensaje SMS en itinerancia regulado»: un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada; j) «servicio regulado de itinerancia de datos»: un servicio de itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; se excluye la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS en itinerancia regulados, pero no la transmisión y recepción de mensajes MMS; k) «acceso a la itinerancia al por mayor»: el acceso directo a la itinerancia al por mayor o el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor; l) «acceso directo a la itinerancia al por mayor»: la oferta de facilidades o servicios, o de ambos, por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes; m) «acceso a la reventa de itinerancia al por mayor»: la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes; n) «precio al por menor nacional»: la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y los SMS enviados, originados y terminados en distintas redes públicas de comunicaciones dentro del mismo Estado miembro, así como a los datos consumidos por un cliente. En relación con el párrafo primero, letra n), cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por las llamadas efectuadas y los SMS enviados, originados y terminados en distintas redes públicas de comunicaciones dentro del mismo Estado miembro, así como por los datos consumidos en el Estado miembro del cliente.

Article 3 Acceso a la itinerancia al por mayor

1 Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a la itinerancia al por mayor, en particular de un modo que permita al proveedor de itinerancia reproducir los servicios móviles al por menor ofrecidos en el ámbito nacional, cuando ello sea técnicamente viable en la red visitada.

2 Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor sobre la base de criterios objetivos, como la viabilidad técnica y la integridad de la red. Las consideraciones comerciales no podrán justificar la denegación de solicitudes de acceso itinerante al por mayor con el fin de limitar la prestación de servicios de itinerancia competidores.

3 El acceso a la itinerancia al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados, así como los servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia, y cubrirá todas las tecnologías disponibles y todas las generaciones de red disponibles.

4 Las normas sobre las tarifas reguladas de la itinerancia al por mayor establecidas en los artículos 9, 10 y 11 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso a la itinerancia al por mayor mencionados en el apartado 3 del presente artículo, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa media de la itinerancia al por mayor resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima regulada de la itinerancia al por mayor durante el período de validez del acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5 Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las directrices del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso a la itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de acuerdo de itinerancia al por mayor, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del acuerdo de itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.

6 La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como los términos y las condiciones asociadas. La oferta de referencia contendrá toda la información necesaria para que el proveedor de itinerancia pueda garantizar a sus clientes, mientras usen servicios en itinerancia, el acceso gratuito, por el PSAP más apropiado, a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, así como facilitar la transmisión gratuita al PSAP más apropiado de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a clientes de proveedores de itinerancia durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico de itinerancia. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia. La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, dicho operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor en la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7 sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable. La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir el acuerdo de itinerancia al por mayor si el operador de la red visitada ha constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y lo ha comunicado al operador de la red de origen. El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado a la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia. Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud. Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial. Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 17, apartado 7, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7 Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8 A más tardar el 5 de octubre de 2022, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, actualizará las directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

Article 4 Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor

1 Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en ningún Estado miembro por ninguna llamada en itinerancia regulada efectuada o recibida, por ningún mensaje SMS en itinerancia regulado enviado ni por ningún servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, ni tampoco aplicarán recargo general alguno para permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 5 y 6.

2 Los proveedores de itinerancia no ofrecerán servicios regulados de itinerancia en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen, en particular por lo que respecta a la calidad del servicio estipulada en el contrato minorista, si en la red visitada está disponible la misma generación de redes y tecnologías de comunicaciones móviles. Los operadores de comunicaciones móviles evitarán retrasos injustificados en los traspasos entre redes al pasar fronteras interiores de la Unión.

3 Para contribuir a la aplicación coherente del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2023, previa consulta con las partes interesadas y en estrecha colaboración con la Comisión, el ORECE actualizará sus directrices sobre la aplicación de las medidas de calidad del servicio al por menor.

Article 5 Utilización razonable

1 Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, de conformidad con el presente artículo y de los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, una política de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo, empleando ese tipo de servicios en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos. Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2 El artículo 8 se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

Article 6 Mecanismo de sostenibilidad

1 Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 4 y 5, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2 Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 7. Cada 12 meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3 Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4 En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada o no facilita suficiente información. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un plazo adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de ser oído, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.

Article 7 Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad

1 A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 5 y 6, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre lo siguiente: a) la aplicación de políticas de utilización razonable; b) la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, y c) la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación a que se refiere la letra b). Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2. La Comisión, previa consulta al ORECE, revisará periódicamente los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero a la luz de la evolución del mercado.

2 Al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para las políticas de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración: a) la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros; b) el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión; c) las pautas de viaje en la Unión; d) cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3 La Comisión basará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), en lo siguiente: a) la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor; b) la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor; c) el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia; d) el nivel de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4 La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes controlarán y supervisarán rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable. La autoridad nacional de reglamentación seguirá y supervisará rigurosamente la aplicación de las medidas relativas a la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos del Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación controlará oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, así como en los actos de ejecución previstos en el apartado 2 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o ponga fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 o 6. Otras autoridades competentes harán cumplir los requisitos del artículo 5 y de los actos de ejecución pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, según proceda. La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda, otras autoridades competentes informarán a la Comisión anualmente de la aplicación de los artículos 5 y 6 y del presente artículo.

5 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 seguirá siendo de aplicación hasta la fecha de aplicación de un nuevo acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Article 8 Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que exceda de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes, IVA excluido: a) todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas efectuadas, los mensajes SMS en itinerancia regulados enviados o los servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, respectivamente; b) todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederá de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida de conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Con respecto al párrafo primero, letra b) del presente apartado, en el caso de que la Comisión, tras revisar el acto delegado adoptado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, considere que ya no es necesario establecer una tarifa de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión y decida no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles, los recargos que se apliquen por las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederán de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la mencionada Directiva. Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS en itinerancia regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal en itinerancia recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes. Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando los mensajes MMS, que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS en itinerancia no excederá de la tarifa máxima al por menor fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de itinerancia de datos.

2 Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 4, 5 y 6 y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para los servicios regulados de itinerancia de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado en su defecto. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio. Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4 y 5 y el apartado 1 del presente artículo a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos. Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

3 Sin perjuicio de la parte III, título III, de la Directiva (UE) 2018/1972, los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las características del servicio ofrecido, en particular: a) el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones; b) cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio regulado de itinerancia al por menor de que se trate; c) información clara y comprensible sobre las condiciones y la calidad del servicio de itinerancia en el contexto de la itinerancia en la Unión de conformidad con las directrices del ORECE a que se refiere el apartado 6.

4 Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor contenga información sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento de las tarifas en el contexto de la itinerancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972.

5 Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hacen referencia los apartados 3 y 4. Además, los proveedores de itinerancia publicarán información sobre las razones por las que el servicio de itinerancia pueda ofrecerse en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen. Dicha información incluirá factores que puedan repercutir en la calidad del servicio de itinerancia al que se haya abonado el cliente itinerante, como generaciones y tecnologías de red disponibles para el cliente itinerante en un Estado miembro visitado.

6 A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2023, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE debe actualizar sus directrices sobre itinerancia al por menor, en particular en lo que se refiere a la aplicación del presente artículo y las medidas de transparencia a que se refieren los artículos 13, 14 y 15.

Article 9 Tarifas al por mayor por la realización de llamadas en itinerancia reguladas

1 La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada en itinerancia regulada, originada en la red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,022 EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 0,019 EUR por minuto el 1 de enero de 2025, y, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en ese precio hasta el 30 de junio de 2032.

2 La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.

3 La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor percibidos entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas en itinerancia al por mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate, agregado por segundos y ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que el operador de la red visitada aplique un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.

Article 10 Tarifas al por mayor por los mensajes SMS en itinerancia regulados

1 La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS en itinerancia regulado, originado en la red visitada, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,004 EUR por mensaje SMS. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 0,003 EUR por mensaje SMS el 1 de enero de 2025, y, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en 0,003 EUR hasta el 30 de junio de 2032.

2 La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.

3 La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o el operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS en itinerancia regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

4 El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ni al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS en itinerancia regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

Article 11 Tarifas al por mayor por los servicios regulados de itinerancia de datos

1 La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios regulados de itinerancia de datos por medio de la red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 2,00 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 1,80 EUR por gigabyte de datos transmitidos el 1 de enero de 2023, a 1,55 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2024, a 1,30 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2025, a 1,10 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2026 y a 1,00 EUR por gigabyte a más tardar el 1 de enero de 2027, tras lo cual, sin perjuicio del artículo 21, se mantendrá en 1,00 EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2032.

2 La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o sobre el período más breve restante antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032.

3 La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o de la red de origen por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos realmente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregado por kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

Article 12 Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia

Sin perjuicio de los artículos 9, 10 y 11, el operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ninguna tarifa por las comunicaciones de emergencia de cualquier tipo iniciadas por un cliente itinerante ni por la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

Article 13 Transparencia de las condiciones al por menor de las llamadas y los mensajes SMS en itinerancia

1 Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujetos a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que los clientes hayan notificado al proveedor de itinerancia que no desean este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará a los clientes, mediante un mensaje automático, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando estos entren en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia, IVA incluido, aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado. Dicha información básica personalizada sobre la tarificación se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre: a) toda política de utilización razonable a la que esté sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar los límites con arreglo a esa política de utilización razonable, y b) cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6. Los proveedores de itinerancia facilitarán a los clientes itinerantes, cuando entren en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, mediante un mensaje automático, sin demora indebida y gratuitamente, información sobre el posible riesgo de incremento de tarifas por el uso de servicios de valor añadido, salvo que dichos clientes hayan notificado a su proveedor de itinerancia que no desean este servicio. Dicha información incluirá un enlace para acceder gratuitamente a un sitio web específico con información actualizada sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento del coste, e información, si se dispone de ella, sobre los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido u otra información adicional pertinente contenida en la base de datos creada en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra a), de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero. El sitio web incluirá información sobre las tarifas aplicables a los números de llamada gratuita en itinerancia, si procede. La información básica personalizada sobre tarificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2 para obtener información pormenorizada adicional. Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, que no desean el mensaje automático. Los clientes que hayan notificado que no desean el mensaje automático tendrán derecho a solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio. Los proveedores de itinerancia suministrarán automáticamente a los clientes con alguna discapacidad, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarificación mencionada en el párrafo primero mediante una llamada vocal gratuita. A excepción de la referencia a cualquier política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6, los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del presente apartado también serán aplicables tanto a los servicios de voz como a los de SMS en itinerancia prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión cuando se conecten a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles nacionales o internacionales, así como a los servicios de voz y SMS en itinerancia prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

2 Además de la información prevista en el apartado 1, el cliente tendrá derecho a solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por mensaje SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y los mensajes SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

3 El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando este consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para los servicios regulados de voz o SMS en itinerancia, o alcance cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de voz o SMS en itinerancia por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

4 Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de estas. Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

5 Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar de forma eficaz la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

6 Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de recargos adicionales por llamadas de voz y mensajes SMS por la conexión involuntaria a redes móviles públicas no terrestres, tales como permitir a los clientes itinerantes optar por no conectarse a redes no terrestres. Cuando se ofrezca tal mecanismo de exclusión voluntaria, el cliente itinerante tendrá derecho a no utilizar redes no terrestres en cualquier momento, de forma sencilla y gratuita, y a solicitar el restablecimiento de la conexión a dichas redes.

Article 14 Mecanismos de transparencia y salvaguardia para los servicios de itinerancia de datos al por menor

1 Antes y después de la conclusión de un contrato minorista, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios regulados de itinerancia de datos, de manera que puedan comprender fácilmente las consecuencias financieras de tal uso y vigilar y controlar sus gastos en los servicios regulados de itinerancia de datos de conformidad con los apartados 2 y 4. Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato minorista y posteriormente de modo periódico, del riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible, cómo desactivar tales conexiones automáticas de itinerancia de datos con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios de itinerancia de datos.

2 El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas y los recargos, en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente, por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información. Dicha información básica personalizada sobre la tarificación incluirá información sobre: a) toda política de utilización razonable a la que esté sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar los límites con arreglo a esa política de utilización razonable, y b) cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6. La información se enviará directamente al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, un correo electrónico, un mensaje de texto o una ventana emergente en el dispositivo móvil, cada vez que el cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio de itinerancia de datos en ese Estado miembro. Dicha información se facilitará gratuitamente en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio regulado de itinerancia de datos, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión. El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3 El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para el servicio regulado de itinerancia de datos o se alcance cualquier otro umbral de utilización aplicable de conformidad con el artículo 6. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

4 Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes el acceso gratuito a un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la moneda en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados de itinerancia de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados de itinerancia de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado. Los clientes podrán notificar al proveedor de itinerancia que no necesitan el acceso a dicho mecanismo. A tal fin, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) se aproximará, pero no será superior, a 50 EUR de gastos pendientes por período de facturación mensual, sin IVA. Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero no superior a 50 EUR de gastos pendientes por período de facturación mensual, sin IVA. Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores. El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite. Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada directamente al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, un correo electrónico, un mensaje de texto o una ventana emergente en el ordenador, cuando los servicios de itinerancia de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio. Cuando se vaya a rebasar el límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Cuando un cliente itinerante sujeto a un límite financiero por defecto o un límite de volumen por defecto a que se refiere el párrafo quinto consuma más de 100 EUR, sin IVA, en un período de facturación mensual se enviará una notificación adicional al dispositivo móvil de dicho cliente itinerante. Tales notificaciones indicarán el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de esos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios regulados de itinerancia de datos, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios. Cuando un cliente itinerante solicite la retirada de un mecanismo de límite financiero o de volumen o su restablecimiento, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

5 Los apartados 2 y 4 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación de máquina a máquina que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

6 Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar de forma eficaz la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

7 Los proveedores de itinerancia adoptarán todas las medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de recargos adicionales por servicios de datos por la conexión involuntaria a redes móviles públicas no terrestres, como permitir a los clientes itinerantes optar por no conectarse a redes no terrestres. Cuando se ofrezca tal mecanismo de exclusión voluntaria, el cliente tendrá derecho a no utilizar redes no terrestres en cualquier momento, de forma sencilla y gratuita, y a solicitar el restablecimiento de la conexión a dichas redes.

8 A excepción del apartado 2, párrafo segundo, y de los apartados 3 y 6, y a reserva de las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, el presente artículo también será aplicable tanto a los servicios de itinerancia de datos prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes cuando se conecten a redes móviles públicas no terrestres nacionales o internacionales, como a los servicios itinerantes de datos utilizados por clientes itinerantes que viajen fuera de la Unión y suministrados por un prestador de servicios de itinerancia. En relación con el mecanismo que contempla el apartado 4, párrafo primero, los requisitos del apartado 4 no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente. En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni de la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.

Article 15 Transparencia respecto de los medios de acceso a los servicios de emergencia

Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que sus clientes itinerantes estén debidamente informados sobre los medios de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado. El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante, mediante un mensaje automático, de la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia llamando al número único europeo de emergencia «112». Dicho mensaje también proporcionará al cliente itinerante un enlace para acceder gratuitamente a un sitio web específico, accesible para las personas con alguna discapacidad, con información sobre medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia adoptados en el Estado miembro visitado. La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante mediante un mensaje SMS o, en su caso, por un medio adecuado adaptado para facilitar su recepción y fácil comprensión cada vez que un cliente itinerante entre en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional. La información se ofrecerá de manera gratuita. En los Estados miembros en los que se implanten aplicaciones móviles de alertas públicas, si el Estado miembro visitado comunica un enlace a dicha aplicación en la base de datos establecida en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra b), los proveedores de itinerancia incluirán en el mensaje a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo la información que indica que se podrán recibir alertas públicas mediante una aplicación móvil de alertas públicas. En el sitio web específico mencionado en el párrafo segundo del presente artículo se facilitará un enlace a la aplicación de alertas públicas y las instrucciones para su descarga.

Article 16 Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia

A más tardar el 31 de diciembre de 2022, el ORECE establecerá y, posteriormente, mantendrá lo siguiente: a) una base de datos única a escala de la Unión que contendrá los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido en cada Estado miembro a la que podrán acceder los operadores, las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes, y b) una base de datos única a escala de la Unión de los medios de acceso a los servicios de emergencia encargados en cada Estado miembro y que sean técnicamente viables para ser utilizados por los clientes itinerantes, accesible a los operadores y a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes. A efectos de la creación y el mantenimiento de las bases de datos a que se refiere el párrafo primero, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes facilitarán al ORECE, por medios electrónicos y sin demoras injustificadas, la información necesaria y las actualizaciones pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, las bases de datos a que se refiere el párrafo primero permitirán a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes facilitar información adicional con carácter facultativo.

Article 17 Supervisión y control del cumplimiento

1 Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes, seguirán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 5 y 6. Cuando proceda, otras autoridades competentes seguirán y supervisarán el cumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que sean pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972.

2 Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes y el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 4, 5, 6 y 8 a 11, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3 Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes para preparar la revisión prevista en el artículo 21 y de conformidad con sus respectivas competencias, harán un seguimiento de la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, también en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes controlarán la itinerancia involuntaria y recogerán información al respecto, y adoptarán las medidas apropiadas.

4 Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones en virtud del presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para su aplicación y su cumplimiento. Esas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes.

5 Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes consideren confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes correspondientes a efectos de revisar, seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento.

6 Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, en las situaciones a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2018/1972, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por dicho artículo para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia, por ejemplo, cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS en itinerancia regulados con clientes de una red pública terrestre de comunicaciones móviles de otro Estado miembro debido a la ausencia de un acuerdo de itinerancia al por mayor que permita la entrega de dichos mensajes.

7 Si una autoridad nacional de reglamentación o, según proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes constatan que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Article 18 Resolución de litigios

1 En caso de producirse un litigio en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 26 y 27 de la Directiva (UE) 2018/1972. Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo a los artículos 26 y 27 de la Directiva (UE) 2018/1972. La autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán cualquier litigio transfronterizo al ORECE con miras a su resolución coherente. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.

2 En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/1972.

Article 19 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.

Article 20 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 21 Revisión

1 La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, dos informes al Parlamento Europeo y al Consejo seguidos, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. El primero de esos informes se presentará a más tardar el 30 de junio de 2025, y el segundo, a más tardar el 30 de junio de 2029. Los informes abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de: a) el impacto del despliegue y la implantación de las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación en el mercado de itinerancia; b) la eficacia de las obligaciones calidad del servicio en lo que respecta a los clientes itinerantes, la disponibilidad y la calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia al por menor, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías y el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red; c) el grado de competencia tanto en el mercado mayorista como en el mercado minorista de la itinerancia, en particular las tarifas al por mayor efectivamente abonadas por los operadores y la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor y del tráfico negociado en plataformas de negociación e instrumentos similares, y el nivel de interconexión entre los operadores; d) la evolución de la itinerancia de máquina a máquina, incluida la itinerancia en los dispositivos de la internet de las cosas; e) el grado en que la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de los servicios regulados de itinerancia; f) la evolución de los planes de tarifas al por menor ofrecidos; g) los cambios en las pautas de consumo de datos, tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes, incluidos los cambios en las pautas de viaje de los usuarios finales europeos causados por circunstancias como pandemias, por ejemplo la pandemia de COVID-19, o catástrofes naturales; h) la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor en virtud del artículo 6; i) la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, teniendo en cuenta la información más reciente sobre el despliegue de redes, así como la evolución de las capacidades técnicas, los modelos de precios y las limitaciones de las redes, por ejemplo la posibilidad de incluir cálculos de modelos de costes basados en la capacidad y no en el consumo; j) el efecto de la aplicación de políticas de utilización razonable por parte de los operadores, también en relación con el consumo por parte de los usuarios finales, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas, así como la eficacia y la proporcionalidad de su aplicación general; k) la medida en que los clientes itinerantes y los operadores de itinerancia experimentan problemas en relación con los servicios de valor añadido y la implantación de la base de datos de intervalos de numeración para los servicios de valor añadido creada en virtud del artículo 16, párrafo primero, letra a); l) la aplicación de las medidas del presente Reglamento y las reclamaciones relacionadas con el uso de las comunicaciones de emergencia en itinerancia; m) las reclamaciones relacionadas con la itinerancia involuntaria.

2 A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de la itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios regulados de voz, SMS y datos en itinerancia, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico de itinerancia compensado y no compensado sobre el impacto del despliegue y la implantación en el mercado de redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, sobre el uso de plataformas de negociación e instrumentos similares, sobre la evolución de la itinerancia de los dispositivos de máquina a máquina y de la internet de las cosas, y sobre la medida en que los acuerdos de itinerancia al por mayor contemplan la calidad del servicio y prevén el acceso a distintas tecnologías y generaciones de red. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes. El ORECE también recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación de políticas de utilización razonable por los operadores, la evolución de las tarifas exclusivamente nacionales, la aplicación de los mecanismos de sostenibilidad y las reclamaciones en relación con la itinerancia y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad de los servicios. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación se coordinarán con otras autoridades competentes y recopilarán dichos datos. El ORECE recopilará y proporcionará periódicamente información adicional sobre la transparencia, la aplicación de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia, los servicios de valor añadido y la itinerancia en las redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles. Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor previstas en los artículos 9, 10 o 11 y sobre la aplicación de medidas contractuales en el ámbito mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio basado en los datos regidos por el ORECE de conformidad con el presente apartado, seguido, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. A partir de los datos recopilados de conformidad con el presente apartado, el ORECE informará periódicamente de la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los servicios de itinerancia, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas al por mayor y los costes al por mayor de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida dichos elementos se relacionan entre sí.

Article 22 Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, de otras autoridades competentes responsables de la ejecución de los cometidos previstos en el presente Reglamento.

Article 23 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 531/2012. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 24 Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2022. No obstante, las obligaciones de los proveedores de itinerancia de facilitar información sobre los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y sobre los medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia a que se refiere el artículo 15, párrafo segundo, en lo que respecta a la información de las bases de datos mencionadas en el artículo 16, se aplicarán a partir del 1 de junio de 2023. El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2032.

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