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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión de 13 de abril de 2022 por el que se establecen medidas temporales respecto a los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de la plaga de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

CELEX
32022R0632
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-04-13
In force since
2023-04-01
End of validity
2028-03-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas respecto de los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa; 2) «frutos especificados»: frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka.

Article 3 Introducción en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial

No obstante lo dispuesto en la entrada 60, letras c) y d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial solo podrán introducirse en el territorio de la Unión de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas para el país en cuestión en sus anexos I a IV.

Article 4 Notificación previa de los envíos de frutos especificados para su importación en la Unión

Los operadores profesionales solo presentarán el documento sanitario común de entrada para los envíos de frutos especificados provistos de códigos de trazabilidad de las instalaciones de producción incluidas en las listas actualizadas a las que se hace referencia en el anexo I, punto 9, el anexo II, punto 7, el anexo III, punto 9, el anexo IV, punto 7, y el anexo V, punto 8.

Article 5 Inspección en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial

1 Los Estados miembros velarán por que, bajo su supervisión oficial y a través de las listas actualizadas a las que se hace referencia en el anexo I, punto 9, el anexo II, punto 7, el anexo III, punto 9, el anexo IV, punto 7, y el anexo V, punto 8, los operadores profesionales solo presenten para su importación envíos originarios de las instalaciones de producción a las que se hace referencia en el anexo I, punto 11, letras a), b), c) y d), y punto 12, el anexo II, punto 9, letras a), b), c) y d), el anexo III, punto 11, letras a), b), c) y d), el anexo IV, punto 9, letras a), b) c) y d) y el anexo V, punto 10, letras a), b), c) y d).

2 Los controles físicos se llevarán a cabo en muestras de, como mínimo, doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas o fracción de treinta toneladas, seleccionados en función de todo posible síntoma de la plaga especificada.

3 Si se detectan síntomas de la plaga especificada durante los controles físicos mencionados en el apartado 2, la presencia de dicha plaga se confirmará o descartará mediante pruebas realizadas en los frutos especificados que presenten síntomas.

Article 6 Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial

No obstante lo dispuesto en la entrada 60, letra e), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue destinados exclusivamente a la transformación industrial solo podrán introducirse, trasladarse, transformarse y almacenarse en el territorio de la Unión de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 a 10 y siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación: a) los frutos especificados se han cultivado en uno de estos países, en una instalación de producción autorizada que ha sido sometida a tratamientos y medidas agrícolas eficaces contra la plaga especificada en el momento adecuado desde el inicio del último ciclo vegetativo, y cuya aplicación ha sido objeto de supervisión oficial por parte de la organización nacional de protección fitosanitaria («ONPF») del país en cuestión; b) los frutos especificados han sido recolectados en una instalación de producción autorizada y durante el control físico correspondiente realizado durante el envasado no se han detectado síntomas de la plaga especificada; c) los frutos especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye todos los elementos siguientes: i) el número de envases de cada instalación de producción, ii) los números de identificación de los contenedores, iii) los códigos de trazabilidad pertinentes de las instalaciones de producción indicados en los envases individuales, así como, bajo el epígrafe «Declaración adicional», las siguientes declaraciones: «El presente envío cumple lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión» y «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial»; d) se transportan en envases unitarios dentro de un contenedor; e) todos los envases unitarios contemplados en la letra d) están provistos de una etiqueta con la siguiente información: i) el código de trazabilidad de la instalación de producción indicado en cada envase individual, ii) el peso neto declarado del fruto especificado, iii) la declaración: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial».

Article 7 Circulación de los frutos especificados en el territorio de la Unión

1 Los frutos especificados no se podrán trasladar a un Estado miembro distinto de aquel por el que se han introducido en el territorio de la Unión a no ser que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados autoricen dicho traslado.

2 Después de realizados los controles físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, o a un almacén. Todo traslado de los frutos especificados se llevará a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.

Article 8 Transformación de los frutos especificados

1 Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se cultiven cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas.

2 Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se cultiven cítricos.

3 Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicha autoridad competente, de manera que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.

4 El transformador llevará registros de los frutos especificados que se hayan transformado y los pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.

Article 9 Almacenamiento de los frutos especificados

1 Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esta esté situada.

2 Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.

3 Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.

Article 10 Notificaciones

Cuando se notifiquen incumplimientos, debido a la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, a través del sistema electrónico de notificación, los Estados miembros indicarán el código de trazabilidad de la instalación de producción en cuestión, tal como se establece en el anexo I, punto 10, el anexo II, punto 8, el anexo III, punto 10, el anexo IV, punto 8 y el anexo V, punto 9.

Article 11 Fecha de expiración

El presente Reglamento expirará el 31 de marzo de 2025.

Article 12 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2022. No obstante, las disposiciones del anexo II, punto 9, letra d), del anexo IV, punto 9, letra d), y del anexo V, punto 10, letra d), serán de aplicación a partir del 1 de abril de 2023.

Relations

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