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Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión de 4 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R0671
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-02-04
In force since
2022-05-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas normas específicas sobre los controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con los animales, los productos de origen animal y los productos reproductivos a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento y, cuando sea necesario, en lo que respecta a determinadas medidas adoptadas por las autoridades competentes tras efectuar los controles oficiales: a) en determinados establecimientos en los que se tengan animales; b) en determinados establecimientos donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos.

2 El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros tras la realización de controles oficiales en relación con determinados bovinos en tránsito.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2035, (UE) 2020/686, (UE) 2020/688, (UE) 2020/692 y (UE) 2020/990: a) «establecimiento»: según se define en el artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429; b) «incubadora»: según se define en el artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429; c) «operación de agrupamiento»: según se define en el artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429; d) «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; e) «refugio para animales»: según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; f) «puesto de control»: según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; g) «establecimiento de producción aislado de su entorno»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; h) «establecimiento de cuarentena autorizado»: según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; i) «establecimiento de confinamiento»: según se define en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429; j) «establecimiento autorizado de productos reproductivos»: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2020/686; k) «establecimiento de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; l) «grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; m) «veterinario de establecimiento»: según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; n) «bovino»: según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Article 3 Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados

1 Los veterinarios oficiales —o, en los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados, los veterinarios oficiales o profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente— realizarán controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 y establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y de conformidad con este, en los tipos de establecimientos siguientes que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente: a) incubadoras y establecimientos de aves de corral; b) establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral; c) centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones; d) refugios para perros, gatos o hurones; e) los puestos de control; f) establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno; g) establecimientos de cuarentena autorizados; h) establecimientos de confinamiento; i) establecimientos autorizados de productos reproductivos; j) establecimientos de acuicultura autorizados; k) grupos de establecimientos de acuicultura autorizados. Mediante los controles oficiales a que se refiere el párrafo primero, se comprobará, en particular, que los operadores responsables de los establecimientos autorizados sigan cumpliendo los requisitos de autorización para dichos establecimientos.

2 En los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incluirán las inspecciones mencionadas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que deberán realizarse respetando por lo menos las frecuencias mínimas, cuando dichas frecuencias se dispongan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión .

3 Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán combinarse con: a) los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625; b) otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u c) otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

Article 4 Normas específicas sobre los controles oficiales realizados en establecimientos de confinamiento de animales terrestres

A la hora de realizar controles oficiales en establecimientos de confinamiento de animales terrestres, el veterinario oficial deberá, en particular: a) asegurarse, mediante la examinación de los registros de desplazamientos, de que los animales que entren en el establecimiento de confinamiento de que se trate provengan exclusivamente de otro establecimiento de confinamiento o sean sometidos a un período de cuarentena de conformidad con la parte 9, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) asegurarse de que los resultados de los exámenes clínicos, de laboratorio y post mortem efectuados por el veterinario del establecimiento de confinamiento descartan cualquier sospecha de enfermedades de la lista o emergentes; c) asegurarse, en caso de sospechar la presencia de enfermedades de la lista o emergentes, de que el operador responsable del establecimiento de confinamiento notifique dicha sospecha a la autoridad competente y mitigue los posibles riesgos de propagación de dichas enfermedades tanto dentro como fuera del establecimiento de confinamiento, y d) auditar la actividad del veterinario del establecimiento de confinamiento, así como la aplicación y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, especialmente, comprobar que el plan de vigilancia de enfermedades se haya revisado y actualizado al menos una vez al año de conformidad con dichos requisitos.

Article 5 Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos

1 En los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, se deberán incluir las inspecciones de animales de dichas especies a que se refiere el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 en los establecimientos donde se tengan dichos animales, respetando por lo menos la frecuencia mínima establecida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160.

2 Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 1 podrán combinarse con: a) los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625; b) otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u c) otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

3 A la hora de seleccionar los establecimientos que deban inspeccionarse, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes criterios en su análisis de riesgos, además de los establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625: a) el número de animales del establecimiento; b) las especies de animales presentes e identificadas en el establecimiento; c) los cambios relevantes en cuanto al número o a las especies de animales en el establecimiento durante los últimos cinco años, así como d) cualquier otro criterio pertinente establecido por su Estado miembro.

4 Cuando se lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad competente inspeccionará todos los bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de animales que deba inspeccionarse en el establecimiento sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de dichos animales si el número de animales inspeccionado es suficiente para detectar el 5 % de los casos de incumplimiento con un nivel de confianza del 95 %.

6 Cuando se realice una inspección con arreglo al apartado 1 sobre la base de una muestra representativa de animales de un establecimiento de conformidad con el apartado 5 y dicha inspección confirme el incumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro, la autoridad competente inspeccionará todos los demás bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de animales de dicho establecimiento, asegurándose de que el número de animales inspeccionados sea suficiente para garantizar la estimación de incumplimientos superior al 5 %, con una precisión de más o menos 2 % para un nivel de confianza del 95 %.

Article 6 Medidas de seguimiento en caso de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos

Cuando partidas de bovinos que cumplan las condiciones zoosanitarias específicas para entrar en la Unión transiten por ella de conformidad con el artículo 176, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en relación con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, la autoridad competente ordenará, en caso de incumplimiento durante el desplazamiento entre el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión y el puesto de control fronterizo por el que las partidas abandonen el territorio de la Unión, el sacrificio o la matanza de dichos animales y su eliminación como material de la categoría 2, con arreglo al artículo 9, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Article 7 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 494/98.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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