Reglamento Delegado (UE) 2022/887 de la Comisión de 28 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 en lo que respecta a los códigos de la nomenclatura combinada y del sistema armonizado y a las condiciones de importación de determinados productos compuestos, se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 en lo que respecta a determinadas mercancías y aves de compañía exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 en lo que respecta a los requisitos para los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 3 Animales y mercancías que tienen que proceder de terceros países, o regiones de los mismos, incluidos en la lista a que hace referencia el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de los animales y productos destinados al consumo humano que procedan de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista correspondiente a esos animales y productos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión : a) los productos de origen animal, incluida la carne de reptiles y los insectos enteros muertos, partes de insectos o insectos transformados, destinados al consumo humano, para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo : i) códigos de la nomenclatura combinada (“códigos NC”) de los capítulos 2 a 5, 15, 16 o 29, o ii) códigos del sistema armonizado (“códigos SA”) de los epígrafes 0901, 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 3001, 3002, 3302, 3501, 3502, 3503, 3504, 3507, 3913, 3926, 4101, 4102, 4103 o 9602; b) los insectos vivos a que hace referencia el código NC 01064900 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; c) los caracoles vivos a los que hace referencia el código NC 03076000 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; d) la harina de polen de abeja a la que hace referencia el código NC ex12129995 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Article 12 Requisitos aplicables a los productos compuestos
1 Las partidas de los productos compuestos a los que hacen referencia los códigos NC de los epígrafes 0901, 1517, 1518, 160100, 1602, 160300, 1604, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1904, 1905, 2001, 2004, 2005, 2008, 2101, 2103, 2104, 210500, 2106, 2202 o 2208 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 únicamente se introducirán en la Unión para su comercialización si todos los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos han sido producidos bien en establecimientos situados en terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza, de conformidad con el artículo 5, la importación en la Unión de dichos productos transformados de origen animal, o bien en establecimientos situados en los Estados miembros.
2 Hasta que la Comisión establezca una lista específica de terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos compuestos, podrán introducirse en la Unión partidas de productos compuestos procedentes de terceros países o regiones de los mismos que cumplan las siguientes normas: a) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de cada producto transformado de origen animal contenido en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3; b) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan cualquier cantidad de productos a base de calostro o carne transformada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de los productos a base de calostro o la carne transformada contenidos en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3; c) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan productos transformados de origen animal para los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y distintos de los productos a base de calostro o la carne transformada, procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos cárnicos, productos lácteos, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos de la Unión en materia de salud pública y sanidad animal y que figuran en la lista correspondiente a, como mínimo, uno de esos productos de origen animal de conformidad con el artículo 3.
3 Los productos compuestos entrarán en la Unión únicamente desde un tercer país o una región del mismo que figure en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/163/UE por disponer de un plan de vigilancia de residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE para la especie o materia prima de la que proceden los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, a excepción del colágeno, la gelatina y los productos muy refinados que figuran en la sección XVI, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
4 Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se usen en los productos compuestos no perecederos de conformidad con dichos Reglamentos, o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3.
Article 2 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122
«1 Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7, letras b) a g).».
Article 3 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/630
«1 Los siguientes productos compuestos no perecederos estarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos: a) productos compuestos no perecederos que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que cumplan los requisitos siguientes: i) los productos cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, ii) los productos lácteos y ovoproductos contenidos en los productos compuestos no perecederos cumplen lo dispuesto en el artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, iii) los productos están identificados como destinados al consumo humano, iv) los productos están envasados o precintados de una manera segura, y v) los productos figuran en el anexo del presente Reglamento; b) productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3.
«1 Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3 de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.».
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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