Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo de 9 de junio de 2022 relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un mecanismo de evaluación y seguimiento con el objetivo de garantizar que los Estados miembros apliquen el acervo de Schengen de manera eficaz, eficiente y correcta, contribuyendo así a mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y el buen funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores.
2 El mecanismo de evaluación y seguimiento establecido preverá actividades de evaluación y seguimiento objetivas e imparciales, encaminadas a: a) verificar la aplicación del acervo de Schengen en los Estados miembros a los que se aplica en su totalidad y en los Estados miembros a los que, en virtud de los respectivos Protocolos anexos al TUE y al TFUE, se aplica parcialmente; b) verificar que las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo de Schengen se cumplen en aquellos Estados miembros respecto de los que no se haya tomado una Decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad o en parte, exceptuando a aquellos Estados miembros cuya evaluación ya se haya completado en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.
3 Las evaluaciones podrán abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen y tendrán en cuenta el funcionamiento de las autoridades que aplican el acervo de Schengen. Las evaluaciones podrán abarcar en particular los ámbitos de actuación siguientes: la gestión de las fronteras exteriores, la ausencia de controles en las fronteras interiores, la política de visados, los retornos, los sistemas de información a gran escala que dan apoyo a la aplicación del acervo de Schengen, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la protección de datos.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «acervo de Schengen»: las disposiciones integradas en el marco de la Unión de acuerdo con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y los actos que las desarrollan o están relacionados con ellas; 2) «primera evaluación»: una evaluación para verificar si un Estado miembro sujeto al acervo de Schengen y para el que no se han suprimido los controles en las fronteras interiores cumple las condiciones para aplicar el acervo de Schengen en su totalidad o, en el caso de Estados miembros que no participan en el acervo de Schengen y que han sido autorizados por el Consejo a aplicar partes de este, para verificar si el Estado miembro cumple las condiciones para aplicar parcialmente el acervo de Schengen; 3) «evaluación periódica»: una evaluación incluida en el programa de evaluación plurianual y en los programas de evaluación anuales para verificar la aplicación del acervo de Schengen por un Estado miembro con vistas a evaluar el rendimiento global del Estado miembro con respecto a la aplicación del acervo de Schengen; 4) «evaluación sin previo aviso»: una evaluación, no incluida en los programas de evaluación plurianuales y anuales, para verificar la aplicación del acervo de Schengen por parte de uno o varios Estados miembros en uno o varios ámbitos de actuación; 5) «evaluación temática»: una evaluación incluida en el programa de evaluación anual destinada a proporcionar un análisis de la legislación o las prácticas de los Estados miembros en la aplicación del acervo de Schengen, o de la aplicación de partes específicas de este en varios Estados miembros; 6) «visita»: una visita a un Estado miembro o a sus consulados para llevar a cabo una actividad de evaluación o seguimiento; 7) «nueva visita»: una visita adicional tras una evaluación que haya detectado una deficiencia grave o tras una primera evaluación en la que se haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro evaluado no cumplía las condiciones necesarias para aplicar el acervo de Schengen; 8) «inspección in situ»: una visita adicional, distinta a una nueva visita, realizada para supervisar el progreso de la aplicación de un plan de acción; 9) «conclusión no conforme»: una evaluación de una conclusión de acuerdo con la cual las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o su aplicación, no cumplen las disposiciones jurídicamente vinculantes del acervo de Schengen; 10) «deficiencia grave»: una evaluación general de la situación atribuida a una o varias conclusiones no conformes que afectan a la aplicación eficaz del acervo de Schengen y que, de manera individual o conjunta, corren el riesgo de constituir una vulneración de los derechos fundamentales o que tienen, o corren el riesgo de tener con el tiempo, consecuencias negativas considerables para uno o varios Estados miembros o para el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores; 11) «equipo»: un grupo formado por expertos designados por los Estados miembros y representantes de la Comisión que lleva a cabo actividades de evaluación y seguimiento; 12) «observador»: un experto designado por un órgano u organismo de la Unión a que se refiere el artículo 7 y que participa en una actividad de evaluación o seguimiento; 13) «experto en prácticas»: un experto designado por un Estado miembro o un representante de la Comisión para recibir formación para convertirse en evaluador de Schengen.
Article 3 Responsabilidades y deber de cooperación
1 Los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento, con la contribución de los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, de conformidad con sus respectivos mandatos.
2 La Comisión tendrá una función de coordinación general en lo relativo al establecimiento de los programas de evaluación anuales y plurianuales, la elaboración de los cuestionarios, la fijación de los calendarios de visitas, la realización de las visitas y la elaboración de los informes de evaluación y las recomendaciones. Asimismo, garantizará que se lleven a cabo actividades de vigilancia y seguimiento.
3 El Consejo adoptará recomendaciones en casos de deficiencias graves, primeras evaluaciones y evaluaciones temáticas y cuando el Estado miembro evaluado impugne sustancialmente el proyecto de informe de evaluación que contenga proyectos de recomendaciones. Como parte de la fase de seguimiento del mecanismo de evaluación y seguimiento, el Consejo adoptará decisiones de ejecución sobre el cierre de los planes de acción en casos de deficiencias graves y primeras evaluaciones. El Consejo ejercerá su papel político en relación con la gobernanza del espacio Schengen debatiendo los informes presentados por la Comisión de conformidad con el artículo 25, también sobre el estado de aplicación de los planes de acción, y celebrando debates políticos sobre la aplicación efectiva del acervo de Schengen y el correcto funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. A tal fin, la Comisión y el Consejo cooperarán plenamente en todas las fases del mecanismo de evaluación y seguimiento llevado a cabo en virtud del presente Reglamento. En particular, la Comisión proporcionará al Consejo información pertinente y oportuna en relación con la programación y ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento.
4 Los Estados miembros y la Comisión cooperarán plenamente en todas las fases de la evaluación para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento.
5 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas, generales o específicas, para apoyar y asistir a la Comisión y a los equipos en la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión y los equipos que llevan a cabo las actividades de evaluación y seguimiento puedan desempeñar sus tareas de manera eficaz, sobre todo permitiendo a la Comisión y a los equipos la posibilidad de dirigir consultas a las personas pertinentes directamente y dando un acceso pleno y sin trabas a todas las áreas, los locales y los documentos necesarios para la actividad de evaluación o seguimiento, incluidas las directrices y las instrucciones nacionales e internas. Se dará acceso a la información clasificada pertinente a los miembros del equipo y a los observadores que dispongan de la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente.
6 La Comisión se ocupará de todo lo necesario en relación con el viaje de ida y vuelta al Estado miembro visitado de los representantes de la Comisión y de los expertos de los Estados miembros que forman parte de los equipos. La Comisión sufragará los gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participan en las visitas y del experto en prácticas mencionado en el artículo 16, apartado 2. El Estado miembro visitado será responsable de la organización de los desplazamientos in situ necesarios, salvo en el caso de las visitas sin previo aviso.
Article 4 Modalidades de las evaluaciones
1 Las evaluaciones podrán adoptar cualquiera de las siguientes modalidades: a) primeras evaluaciones; b) evaluaciones periódicas; c) evaluaciones sin previo aviso; d) evaluaciones temáticas.
2 La Comisión organizará primeras evaluaciones una vez que un Estado miembro declare que está listo para ser evaluado.
3 La Comisión podrá organizar evaluaciones sin previo aviso, en particular: a) para evaluar la aplicación del acervo de Schengen aplicable en las fronteras interiores; b) cuando tenga conocimiento de problemas emergentes o sistémicos que podrían tener repercusiones negativas considerables sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores, en particular de circunstancias que podrían constituir una amenaza para el orden público o la seguridad interior de dicho espacio; c) cuando tenga motivos para considerar que un Estado miembro está incumpliendo gravemente sus obligaciones derivadas del acervo de Schengen, en particular cuando tenga motivos para considerar que existen vulneraciones graves de los derechos fundamentales.
4 La Comisión podrá organizar evaluaciones temáticas, en particular para evaluar la aplicación de cambios legislativos significativos, a medida que comiencen a ser de aplicación, y de nuevas iniciativas, o para evaluar problemas que afecten a varios ámbitos de actuación o las prácticas de los Estados miembros que se enfrenten a desafíos similares.
Article 5 Modalidades de las actividades de seguimiento
Las actividades de seguimiento podrán incluir cualquiera de las siguientes modalidades: a) la revisión de los planes de acción y los informes de seguimiento presentados por los Estados miembros evaluados; b) nuevas visitas; c) inspecciones in situ.
Article 6 Métodos de evaluación y seguimiento
Las actividades de evaluación y seguimiento mencionadas en los artículos 4 y 5 podrán llevarse a cabo mediante visitas, cuestionarios o, excepcionalmente, otros métodos remotos. Los métodos de evaluación y seguimiento podrán utilizarse de forma independiente o combinada con algún otro método, según proceda.
Article 7 Cooperación con los órganos y organismos de la Unión
1 La Comisión cooperará con los órganos y organismos de la Unión competentes que participen en la aplicación del acervo de Schengen, así como con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA). La Comisión podrá concertar acuerdos con dichos órganos y organismos de la Unión para facilitar la cooperación sobre la aplicación del presente Reglamento.
2 La Comisión podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión mencionados en el apartado 1 que proporcionen, de conformidad con sus respectivos mandatos, información, datos estadísticos o análisis de riesgos, en particular sobre corrupción y delincuencia organizada, en la medida en que estas pueden socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros, para mejorar el conocimiento de la situación en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1896 con respecto a la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros. El Estado miembro evaluado podrá formular observaciones sobre la información proporcionada con arreglo al párrafo primero.
Article 8 Cooperación con Frontex
1 A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros un análisis de riesgos con objeto de establecer el programa de evaluación anual a que se hace referencia en el artículo 13. El análisis de riesgos a que se refiere el párrafo primero abarcará todos los aspectos pertinentes relacionados con la gestión europea integrada de las fronteras y contendrá también recomendaciones sobre secciones específicas de las fronteras exteriores, pasos fronterizos concretos y lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en los Estados miembros que vayan a ser evaluados el año siguiente, de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12.
2 A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex remitirá a la Comisión un análisis de riesgos separado que contendrá recomendaciones sobre las evaluaciones sin previo aviso que hayan de realizarse el año siguiente con independencia del orden en que los Estados miembros deban ser evaluados cada año de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12. Las recomendaciones a que se refiere el párrafo primero podrán referirse a cualquier región o zona concreta e incluirán una lista de al menos diez secciones específicas de las fronteras exteriores, de al menos diez pasos fronterizos concretos y de al menos diez lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE, y cualquier otra información pertinente.
Article 9 Cooperación con Europol
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) 2016/794, Europol deberá apoyar la aplicación del presente Reglamento con conocimientos especializados, análisis, informes y otra información pertinente.
Article 10 Sinergias con otras actividades de evaluación y seguimiento
1 La Comisión utilizará los resultados de los mecanismos e instrumentos pertinentes, incluidas las actividades de evaluación y seguimiento de los órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen, en particular la evaluación de la vulnerabilidad, y de la FRA, así como de los mecanismos y organismos nacionales de seguimiento independientes, al preparar las actividades de evaluación y seguimiento, para aumentar la concienciación sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores y evitar la duplicación de esfuerzos y las medidas contradictorias. Cuando se disponga de ellos, la Comisión podrá, en concertación con el Estado miembro evaluado, utilizar los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad.
2 Las recomendaciones hechas en virtud del presente Reglamento complementarán las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 32, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1896 en el marco de la evaluación de la vulnerabilidad.
3 La Comisión podrá compartir con los órganos y organismos nacionales y de la Unión pertinentes mencionados en el apartado 1, de manera segura y oportuna, los detalles de los informes de evaluación, los planes de acción e información actualizada sobre la aplicación de los planes de acción. El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero tendrá lugar de conformidad con los mandatos de los órganos y organismos de la Unión correspondientes.
Article 11 Información procedente de terceros
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en la programación y la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento, la Comisión podrá tener en cuenta la información relacionada con la aplicación del acervo de Schengen proporcionada por terceros, incluidas las autoridades independientes, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones internacionales. La Comisión informará a los Estados miembros de la información proporcionada por terceros que se haya considerado pertinente para la programación de las actividades de evaluación y seguimiento. Los Estados miembros tendrán entonces la oportunidad de formular observaciones de fondo sobre dicha información.
Article 12 Programa de evaluación plurianual
1 La Comisión, cuando proceda y previa consulta con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, establecerá un programa de evaluación plurianual que abarque un período de siete años al menos ocho meses antes del inicio del siguiente período de siete años. En cada ciclo de evaluación plurianual, cada Estado miembro será objeto de una evaluación periódica y, cuando proceda, podrá ser objeto de una o varias evaluaciones temáticas o sin previo aviso, sobre la base de análisis de riesgos, de nueva legislación o de información obtenida por la Comisión de conformidad con los artículos 7 a 11.
2 La Comisión establecerá el programa de evaluación plurianual mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. La Comisión transmitirá el programa de evaluación plurianual al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 El programa de evaluación plurianual podrá determinar, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos dentro de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, que han de cubrirse en las evaluaciones periódicas e incluirá un calendario provisional de esas evaluaciones. El programa de evaluación plurianual establecerá una lista provisional de los Estados miembros que serán objeto de evaluaciones periódicas, sin perjuicio de los ajustes realizados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, en un año determinado. El orden provisional en que los Estados miembros deberán ser objeto de una evaluación periódica tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la última evaluación periódica. Tendrá en cuenta asimismo el resultado de las evaluaciones anteriores, el ritmo de aplicación de los planes de acción y otra información pertinente de que disponga la Comisión, recabada de conformidad con los artículos 7 a 11, con respecto a las prácticas de los Estados miembros por lo que respecta a la aplicación del acervo de Schengen.
4 En caso de fuerza mayor que impida la realización de las evaluaciones de acuerdo con el calendario provisional establecido de conformidad con el apartado 3, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros afectados, realizar ajustes en el calendario para las evaluaciones correspondientes. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los acontecimientos a que se refiere el párrafo primero y de las repercusiones previstas sobre la planificación de las evaluaciones en el marco del programa de evaluación plurianual.
Article 13 Programa de evaluación anual
1 A más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel al que se refiera el programa, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, un programa de evaluación anual. Dicho programa de evaluación anual se basará, en particular, en los análisis de riesgos y otra información obtenida por la Comisión con arreglo a los artículos 7 a 11. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
2 El programa de evaluación anual incluirá un calendario provisional de las siguientes evaluaciones: a) las evaluaciones periódicas de los Estados miembros especificadas en el programa de evaluación plurianual; b) las primeras evaluaciones de un Estado miembro; c) cuando proceda, las evaluaciones temáticas, incluidos su tema, los Estados miembros que serán evaluados y los métodos previstos.
3 La Comisión transmitirá sin demora el programa de evaluación anual al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de fuerza mayor que impida la realización de las evaluaciones de acuerdo con el calendario provisional establecido de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros afectados, realizar ajustes en el calendario para las evaluaciones correspondientes. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los acontecimientos a que se refiere el párrafo segundo y de las repercusiones previstas sobre la planificación de las evaluaciones en el marco del programa de evaluación anual.
Article 14 Modelo de cuestionario
1 La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá y actualizará un modelo de cuestionario. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. Al elaborar el cuestionario, la Comisión podrá consultar a los órganos y organismos de la Unión competentes mencionados en el artículo 7.
2 El modelo de cuestionario abarcará la aplicación de la legislación pertinente, así como los medios organizativos y técnicos disponibles para la aplicación del acervo de Schengen, incluidos aquellos que figuran en manuales, los catálogos de Schengen y los datos estadísticos pertinentes.
3 A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión remitirá el modelo de cuestionario a aquellos Estados miembros que vayan a ser objeto de evaluaciones periódicas en el año siguiente, con arreglo al programa de evaluación anual. Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero proporcionarán sus respuestas a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de ese mismo año. La Comisión pondrá las respuestas a que se refiere el párrafo segundo a disposición de los demás Estados miembros.
4 A petición de la Comisión, los Estados miembros evaluados actualizarán sus respuestas al modelo de cuestionario y responderán, si se les solicita, a preguntas complementarias antes de las evaluaciones específicas. Cuando proceda, los Estados miembros podrán además proporcionar los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad y las auditorías internas.
Article 15 Miembros del equipo y observadores
1 Los miembros del equipo y los observadores que participen en actividades de evaluación y seguimiento contarán con las cualificaciones adecuadas, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia en los ámbitos abarcados por el mecanismo de evaluación y seguimiento, así como un buen conocimiento de los principios, los procedimientos y las técnicas de evaluación, y serán capaces de comunicarse eficazmente en una lengua común.
2 Los expertos de los Estados miembros que, de acuerdo con el Acta de Adhesión correspondiente, están sujetos al acervo de Schengen pero todavía no lo aplican en su totalidad participarán en las actividades de evaluación y seguimiento de todas las partes del acervo de Schengen.
Article 16 Formación de los expertos, los observadores y los expertos en prácticas
1 Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, garantizarán que los expertos de los Estados miembros y los representantes de la Comisión reciban la formación adecuada para convertirse en evaluadores de Schengen. La Comisión garantizará que los cursos de formación para los evaluadores de Schengen se organicen para todos los ámbitos de actuación pertinentes y contengan componentes relacionados con el correcto funcionamiento de las autoridades y con los derechos fundamentales, elaborados con la participación de la FRA. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, mantendrá actualizados los programas formativos iniciales y, cuando resulte necesario, ofrecerá formación de seguimiento y actualización.
2 En casos debidamente justificados, cada equipo que lleve a cabo evaluaciones periódicas podrá incluir a un experto en prácticas, ya sea de un Estado miembro o de la Comisión.
3 Los observadores deberán tener una formación adecuada.
Article 17 Reserva de expertos de los Estados miembros
1 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá cada año una reserva de expertos cuya trayectoria profesional abarque ámbitos de actuación o, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos fijados en el programa de evaluación plurianual.
2 Paralelamente al establecimiento del programa de evaluación anual con arreglo al artículo 13, apartado 1, por invitación de la Comisión, los Estados miembros designarán a uno o varios expertos cualificados por ámbito de actuación para la reserva de expertos del año siguiente. Cada Estado miembro garantizará la disponibilidad durante un año natural de al menos un experto designado por ámbito de actuación. Los Estados miembros podrán indicar el período de seis meses en el que esté disponible un experto designado y las preferencias por una evaluación en particular. La Comisión tendrá en cuenta esas preferencias en la medida de lo posible. No se exigirá a los Estados que designen expertos en los ámbitos en los que, por razones objetivas, no sean evaluados, ni, en situaciones excepcionales, en los casos en que hacerlo afectaría de manera sustancial a la ejecución de las funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca esta segunda situación, expondrá los motivos y la información sobre la situación excepcional en un escrito a la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el punto de contacto nacional designado para la comunicación sobre el envío de expertos.
3 En función de las evaluaciones incluidas en el programa de evaluación anual, la Comisión especificará con mayor detalle en la invitación los requisitos profesionales que deben cumplir los expertos que hayan de designarse.
4 Los Estados miembros designarán expertos en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la invitación a que se refiere el apartado 2.
5 Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 15 y los requisitos específicos establecidos en la invitación para crear la reserva de expertos.
6 Los expertos que hayan recibido la formación adecuada a que se refiere el artículo 16 serán designados, cuando sea posible, para la reserva de expertos creada para el año siguiente a aquel en que hayan recibido el curso de formación correspondiente.
7 Asimismo, la Comisión puede invitar a los órganos y organismos de la Unión competentes mencionados en el artículo 7 a designar observadores para la reserva de expertos.
8 La Comisión evaluará a los expertos designados y confirmará la selección de los expertos para la reserva en el plazo de una semana a partir de su designación. En el plazo de un mes a partir del establecimiento de la reserva de expertos, la Comisión informará a los Estados miembros sobre la selección de expertos para las evaluaciones previstas para el año siguiente, teniendo en cuenta la disponibilidad y las preferencias manifestadas por una evaluación en particular.
9 Si ninguno de los expertos de los ámbitos de actuación cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3, la Comisión invitará al Estado miembro en cuestión a designar a otro experto para el ámbito de actuación de que se trate.
10 Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados estén disponibles para las evaluaciones, salvo en caso de que se enfrenten a circunstancias excepcionales, como, por ejemplo, circunstancias que afecten de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales o circunstancias personales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá los motivos y la información sobre la situación en un escrito a la Comisión. Si un experto deja de estar disponible para la reserva, el Estado miembro afectado designará a un sustituto en un plazo de tiempo razonable.
11 La Comisión mantendrá actualizada la lista de expertos de la reserva e informará a los Estados miembros acerca del número de expertos designados por Estado miembro y de sus perfiles.
Article 18 Establecimiento de los equipos
1 La Comisión definirá el número de expertos de los Estados miembros y de representantes de la Comisión que participan en un equipo en función de las particularidades y las necesidades de la actividad de evaluación o de seguimiento. El número máximo de representantes de la Comisión participantes en un equipo será de dos. El número mínimo de expertos de los Estados miembros en un equipo participante en una visita con o sin previo aviso será de tres. La Comisión seleccionará expertos de la reserva para que se conviertan en miembros de un equipo. Al establecer los equipos para las nuevas visitas y las inspecciones in situ a un Estado miembro determinado, la Comisión y los Estados miembros procurarán que al menos la mitad de los expertos de los Estados miembros del equipo sean los mismos que participaron en la evaluación.
2 Al seleccionar a los expertos, la Comisión tomará en consideración los perfiles necesarios para una actividad de evaluación o seguimiento determinada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un equilibrio geográfico y un equilibrio con respecto a la experiencia profesional, así como la capacidad de las administraciones nacionales. Los expertos de los Estados miembros no participarán en equipos que realicen una actividad de evaluación o seguimiento del Estado miembro en el que estén empleados.
3 La Comisión invitará a los expertos seleccionados inmediatamente después de que se establezca la fecha de la actividad de evaluación o seguimiento y, a más tardar, diez semanas antes de la fecha de inicio prevista de dicha actividad. Los expertos invitados responderán en el plazo de una semana desde la recepción de la invitación, de concierto con sus autoridades de designación. La invitación a que se refiere el párrafo primero se enviará a través de los puntos de contacto nacionales designados.
4 En el caso de las visitas sin previo aviso, la Comisión enviará las invitaciones a través de los puntos de contacto nacionales designados a más tardar dos semanas antes de la fecha de inicio prevista de la visita. Los expertos invitados responderán en un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la invitación, de concierto con sus autoridades de designación.
5 La Comisión puede invitar a los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7 a designar a un representante que cuente con la experiencia profesional y de campo pertinente para que participe como observador en una actividad de evaluación o de seguimiento en un ámbito dentro de su mandato. Los plazos indicados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplicarán a la invitación y a la respuesta.
6 Si un Estado miembro desea designar a un experto en prácticas a que se refiere el artículo 16, apartado 2, deberá comunicárselo a la Comisión al menos seis semanas antes de la fecha de inicio prevista de la evaluación.
7 Los observadores a que se hace referencia en el apartado 5 apoyarán al equipo según lo soliciten los expertos principales, pero no participarán en el proceso interno de toma de decisiones del equipo. Los expertos en prácticas a que se refiere el apartado 6 no participarán activamente en la actividad de evaluación.
8 Si la Comisión no obtiene confirmación de la participación del número necesario de expertos de la reserva al menos seis semanas antes de la fecha de inicio prevista de la actividad de evaluación o de seguimiento, o al menos una semana antes en el caso de visitas sin previo aviso, la Comisión invitará sin demora a todos los Estados miembros a designar a expertos cualificados que no formen parte de la reserva para las plazas no cubiertas. Los Estados miembros responderán en un plazo de setenta y dos horas a partir de la recepción de dicha invitación.
9 La Comisión designará a un experto principal de la Comisión y propondrá al experto principal de los Estados miembros. El experto principal de los Estados miembros será nombrado por los miembros del equipo lo antes posible después de la creación del equipo. Los expertos principales serán responsables, en particular, de la planificación general, las actividades preparatorias, la organización del equipo, la realización de la evaluación, la coordinación de la elaboración del informe de evaluación, la presentación del informe de evaluación y de las recomendaciones, el control de calidad y la vigilancia, así como de las actividades de seguimiento correspondientes, según proceda.
Article 19 Realización de las visitas
1 Los equipos llevarán a cabo todas las actividades preparatorias necesarias para garantizar que las visitas sean eficientes, precisas y coherentes.
2 La Comisión, en estrecha cooperación con los expertos principales y el Estado miembro afectado, establecerá el programa detallado de las visitas en un Estado miembro o en sus consulados. El programa detallado a que se refiere el párrafo primero podrá incluir visitas a autoridades y organismos nacionales, a organizaciones no gubernamentales e internacionales, y a otras entidades, órganos y organismos que apoyen a los Estados miembros en la aplicación del acervo de Schengen, así como reuniones con ellos.
3 En el caso de las visitas anunciadas, la Comisión consultará al Estado miembro afectado y le notificará el calendario y el programa detallado al menos seis semanas antes de la fecha prevista de la visita. Proporcionará con antelación los nombres de los miembros del equipo y de los observadores. El Estado miembro de que se trate designará a un enlace responsable de la organización práctica de la visita.
4 Las visitas sin previo aviso deberán ser notificadas con al menos veinticuatro horas de antelación al Estado miembro afectado. Las visitas sin previo aviso a las fronteras interiores se realizarán sin notificación previa al Estado miembro afectado. Las visitas sin previo aviso podrán tener lugar sin notificación previa al Estado miembro afectado cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que se están produciendo vulneraciones graves de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen. Las inspecciones in situ también podrán realizarse sin notificárselas previamente al Estado miembro afectado. La Comisión establecerá el programa detallado de visitas sin previo aviso. Cuando se haya notificado a un Estado miembro que se va a efectuar una visita sin previo aviso, la Comisión podrá consultar con el Estado miembro afectado el calendario y el programa detallado.
Article 20 Informes de evaluación y recomendaciones
1 El equipo elaborará un informe de evaluación después de cada evaluación. Al preparar el informe de evaluación, los equipos tendrán en cuenta las respuestas al modelo de cuestionario, cualquier información adicional obtenida de conformidad con los artículos 7 a 11 y verificada durante la actividad de evaluación, y las conclusiones de esta última. Los informes de evaluación podrán incluir material documental y digital para respaldar las conclusiones. Cuando una evaluación se realice por medio de una visita, el equipo elaborará el informe de evaluación durante la visita. El equipo asumirá la responsabilidad general de la redacción del informe de evaluación y garantizará su calidad e integridad. En caso de desacuerdo, el equipo procurará llegar a una solución transaccional. La Comisión transmitirá el proyecto de informe de evaluación que contenga el proyecto de recomendaciones al Estado miembro evaluado en un plazo de cuatro semanas desde la finalización de la actividad de evaluación. El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de dos semanas desde la recepción del proyecto de informe de evaluación para presentar sus observaciones sobre este. A petición del Estado miembro evaluado, se celebrará, a más tardar cinco días hábiles desde la recepción de las observaciones del Estado miembro evaluado, una reunión de redacción. Las observaciones del Estado miembro evaluado se reflejarán, en su caso, en el proyecto de informe de evaluación.
2 El informe de evaluación analizará los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos, administrativos y organizativos e indicará las deficiencias, los ámbitos de mejora y las mejores prácticas detectados durante la evaluación.
3 Las conclusiones podrán evaluarse como una de las siguientes opciones: a) mejores prácticas; b) necesita mejorar; c) no conforme.
4 La Comisión adoptará el informe de evaluación mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. El informe de evaluación se adoptará a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación. El informe de evaluación contendrá recomendaciones de medidas correctoras relativas a las deficiencias y los ámbitos de mejora detectados durante la evaluación e indicará las prioridades para su aplicación. El informe de evaluación podrá establecer plazos razonables, fijados en cooperación con el Estado miembro afectado, para la aplicación de las recomendaciones. Cuando la evaluación detecte una deficiencia grave, se aplicarán las disposiciones específicas establecidas en el artículo 22. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar catorce días después de la adopción del informe.
5 Cuando el Estado miembro evaluado, en el plazo de diez días hábiles a partir de la reunión de redacción, impugne sustancialmente el contenido del proyecto de informe de evaluación o la naturaleza de una conclusión, el informe que adopte la Comisión se limitará a las conclusiones y no contendrá recomendaciones. En tales casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación, una propuesta separada para la adopción de recomendaciones mediante una Decisión de Ejecución. La propuesta podrá establecer plazos razonables, fijados en cooperación con el Estado miembro, para la aplicación de las recomendaciones e indicará las prioridades para su aplicación. El Consejo adoptará las recomendaciones y las transmitirá al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.
Article 21 Vigilancia y seguimiento
1 En el plazo de dos meses a partir de la adopción por la Comisión del informe de evaluación con recomendaciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, o de la adopción de las recomendaciones del Consejo, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, el Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo un plan de acción para aplicar todas las recomendaciones. Se invitará a los demás Estados miembros a presentar sus observaciones sobre el plan de acción.
2 Tras consultar con el equipo que ha realizado la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de un mes a partir de su presentación. Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la revisión. La Comisión también presentará la revisión del plan de acción al Consejo.
3 El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción cada seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la revisión del plan de acción hasta que la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado íntegramente. En función de la naturaleza de las deficiencias y del estado de aplicación de las recomendaciones, la Comisión, en consulta con el Estado miembro evaluado, podrá exigir al Estado miembro evaluado que presente informes con una frecuencia distinta. Si el Estado miembro evaluado no presenta periódicamente informes sobre la aplicación del plan de acción, la Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo de que el Estado miembro evaluado no está cumpliendo sus obligaciones. La Comisión podrá realizar inspecciones in situ para supervisar los avances en la aplicación del plan de acción. Cuando la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado en su totalidad, informará a los Estados miembros del cierre del plan de acción.
Article 22 Disposiciones específicas en caso de que el informe de evaluación detecte una deficiencia grave
1 Al final de la actividad de evaluación, la Comisión y los expertos principales de los Estados miembros, en nombre del equipo, informarán por escrito al Estado miembro evaluado de que se ha detectado una deficiencia grave. Asimismo, se informará sin demora al Consejo. El Estado miembro evaluado adoptará medidas correctoras inmediatamente, incluida, si procede, la movilización de todos los medios operativos y financieros que correspondan. El Estado miembro evaluado informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas correctoras inmediatas adoptadas o previstas. De forma paralela, la Comisión informará de la deficiencia grave a los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7 con miras a la posibilidad de que presten apoyo al Estado miembro evaluado.
2 El informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 20, apartados 1, 2 y 3, incluirá prioritariamente las conclusiones que hayan dado lugar a la constatación de una deficiencia grave. El título y la conclusión del informe de evaluación indicarán claramente que existen una o varias deficiencias graves. Irá acompañado de proyectos de recomendaciones que incluyan medidas correctoras inmediatas. La Comisión transmitirá el proyecto de informe de evaluación al Estado miembro evaluado en un plazo de dos semanas desde la finalización de la actividad de evaluación. El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la recepción del proyecto de informe de evaluación para presentar sus observaciones sobre este. A petición del Estado miembro evaluado, se celebrará, a más tardar cinco días hábiles desde la recepción de las observaciones del Estado miembro evaluado, una reunión de redacción.
3 Cuando concurran razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y relacionadas con la deficiencia grave, la Comisión adoptará el informe de evaluación a más tardar seis semanas después de que finalice la actividad de evaluación mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo.
4 A la luz de las conclusiones, el equipo formulará recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave detectada en el informe de evaluación. En un plazo de seis semanas a partir de la adopción del informe de evaluación, la Comisión presentará al Consejo el informe de evaluación junto con una propuesta de recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave detectada durante la evaluación, así como una indicación de las prioridades para su aplicación. El Consejo adoptará las recomendaciones en el plazo de un mes a partir del momento en que se reciba la propuesta. El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo establecerá plazos proporcionados para la aplicación de las recomendaciones relativas a las deficiencias graves y especificará la frecuencia de la presentación de informes por parte del Estado miembro evaluado a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción.
5 En caso de que una visita revele una deficiencia grave que se considere que constituye una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior del espacio sin control en las fronteras interiores, o una deficiencia detectada porque podría suponer un riesgo de vulneración sistemática de los derechos fundamentales, la Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo debatirá el asunto con carácter de urgencia y se esforzará por adoptar, mediante un acto de ejecución y sobre la base de una propuesta de la Comisión, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta, recomendaciones en las que se establezcan las medidas adecuadas para subsanar o limitar los efectos de la deficiencia grave en el orden público o en la seguridad interior del espacio sin control en las fronteras interiores, o la vulneración sistemática de los derechos fundamentales. La decisión del Consejo por la que se formulen las recomendaciones se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896. El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo.
6 El Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo su plan de acción en el plazo de un mes desde la adopción de las recomendaciones. Se invitará a los demás Estados miembros a presentar sus observaciones sobre el plan de acción. La Comisión transmitirá el plan de acción al Parlamento Europeo. Previa consulta al equipo que haya llevado a cabo la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de dos semanas a partir de su presentación. Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la revisión. La Comisión presentará la revisión del plan de acción al Consejo y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción hasta que la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado íntegramente.
7 Para verificar los avances realizados en la aplicación de las recomendaciones relacionadas con la deficiencia grave, la Comisión organizará una nueva visita que tendrá lugar, a más tardar, un año después de la fecha de la actividad de evaluación. El equipo redactará un informe de la nueva visita de conformidad con el artículo 20, apartado 1, en el que evaluará los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones del Consejo y determinará si se ha subsanado la deficiencia grave. La Comisión adoptará un informe de la nueva visita mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. La Comisión presentará al Consejo el informe de la nueva visita.
8 El Consejo podrá manifestar su postura respecto del informe de nueva visita y, cuando proceda, proponer a la Comisión que presente una propuesta de recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave persistente mencionada en el informe de la nueva visita. En tal caso se aplicarán los apartados 6 y 7.
9 Cuando la Comisión considere que el plan de acción puede cerrarse, organizará una inspección in situ e informará al Consejo del resultado de esta. La Comisión informará también al Parlamento Europeo de que el plan de acción puede cerrarse. El Consejo, sobre la base de la propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el resultado de la inspección in situ, adoptará una Decisión de Ejecución por la que se apruebe el cierre del plan de acción.
Article 23 Disposiciones específicas para las primeras evaluaciones
1 A la luz de las conclusiones, el informe de evaluación después de una primera evaluación elaborado de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 4, se acompañará de proyectos de recomendaciones de medidas correctoras. La Comisión presentará una propuesta al Consejo para que adopte las recomendaciones en cuestión a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación.
2 El Consejo adoptará recomendaciones. Podrá establecer plazos para la aplicación de recomendaciones específicas. El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.
3 El Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo un plan de acción para aplicar todas las recomendaciones. Tras consultar con el equipo que ha realizado la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de un mes a partir de su presentación. Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado. El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación del plan de acción cada seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la revisión.
4 En caso de que el informe de evaluación concluya que el Estado miembro evaluado no cumple las condiciones necesarias para aplicar el acervo de Schengen, la Comisión organizará una o varias nuevas visitas. El equipo redactará un informe de la nueva visita de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 4, en el que evaluará los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones del Consejo. La Comisión adoptará el informe de la nueva visita mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. La Comisión presentará al Consejo, para su adopción mediante una Decisión de Ejecución, el informe de la nueva visita y una propuesta de recomendaciones del Consejo, si procede.
5 Cuando considere que el plan de acción puede cerrarse, la Comisión organizará una inspección in situ antes del cierre del plan de acción. La Comisión informará del resultado de la inspección in situ al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de que el plan de acción puede cerrarse. El Consejo, sobre la base de la propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el resultado de la inspección in situ, adoptará una Decisión de Ejecución por la que se apruebe el cierre del plan de acción.
6 Los Estados miembros respecto de los que se haya tomado una Decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad serán evaluados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), a más tardar un año después de la fecha de la plena aplicación del acervo de Schengen en dicho Estado miembro. El programa de evaluación anual se actualizará a tal fin.
Article 24 Disposición específica para las evaluaciones temáticas
El artículo 23, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a las evaluaciones temáticas. Si la evaluación temática detecta una deficiencia grave, se aplicará el artículo 22.
Article 25 Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo
Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se hará público. El informe a que se refiere el párrafo primero contendrá información sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente, sobre el funcionamiento de la reserva de expertos, incluida la disponibilidad de los expertos de los Estados miembros, sobre las conclusiones extraídas de dichas evaluaciones y sobre el estado de aplicación de las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros. En dicho informe se determinarán, partiendo de los resultados de las actividades de evaluación y seguimiento llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento, los problemas comunes, las mejores prácticas y soluciones innovadoras, con el fin de mejorar la aplicación del acervo de Schengen. En el informe se tendrán en cuenta las sinergias con otras herramientas y mecanismos de seguimiento para aumentar la concienciación sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. La Comisión transmitirá el informe a que se refiere el párrafo primero a los Parlamentos nacionales sin demora. El Consejo debatirá el informe teniendo en cuenta la contribución de las evaluaciones al funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos dos veces al año, sobre el estado de aplicación de los planes de acción elaborados por los Estados miembros. En particular, la Comisión proporcionará información relativa a sus revisiones de la adecuación de los planes de acción y del resultado de las nuevas visitas y de las inspecciones in situ, así como de sus observaciones cuando considere que ha habido una falta de progreso considerable en la aplicación de un plan de acción.
Article 26 Guía de Evaluación de Schengen
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, establecerá y, si procede, actualizará directrices, en concreto sobre: a) las responsabilidades de formación de los expertos, los representantes de la Comisión y los observadores; b) las actividades preparatorias para las evaluaciones; c) la realización de visitas, en particular de visitas sin previo aviso; d) la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento, también mediante cuestionarios o, excepcionalmente, mediante otros métodos remotos; e) el proceso de elaboración de los informes de evaluación y la inclusión de material documental y digital en ellos; f) el procedimiento de vigilancia; en particular, por lo que se refiere a las nuevas visitas y a las inspecciones in situ; g) sinergias con otras actividades de evaluación y seguimiento; h) cuestiones logísticas y financieras relacionadas con la organización de las actividades de evaluación y seguimiento; i) la verificación de las actividades de los órganos y organismos de la Unión en la medida en que desempeñen funciones en nombre de los Estados miembros para ayudar en la aplicación operativa de las disposiciones del acervo de Schengen.
Article 27 Revisión
La Comisión emprenderá una revisión de la aplicación del presente Reglamento y, en los seis meses siguientes a la adopción de todos los informes de evaluación, presentará al Consejo un informe relativo a las evaluaciones abarcadas por el primer programa de evaluación plurianual adoptado en virtud del presente Reglamento. Dicha revisión abarcará todos los elementos del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de los procedimientos de adopción de actos con arreglo al mecanismo de evaluación. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo sin demora.
Article 28 Información sensible
1 Los miembros del equipo, los observadores y los expertos en prácticas considerarán confidencial cualquier información que obtengan en el desempeño de sus tareas.
2 Los informes se clasificarán en el grado «sensible no clasificado», de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. Se clasificarán como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» en el sentido de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 cuando dicha clasificación sea necesaria de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Decisión o a raíz de una solicitud justificada del Estado miembro evaluado. La Comisión, previa consulta con el Estado miembro de que se trate, decidirá qué partes del informe de evaluación pueden hacerse públicas.
3 La transmisión y el tratamiento de información y documentos clasificados a los efectos del presente Reglamento se realizarán con arreglo a las normas de seguridad aplicables. Tales normas no impedirán que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo y de los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7.
Article 29 Condiciones para la participación de Irlanda
1 Los expertos de Irlanda solo participarán en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que Irlanda haya sido autorizada a participar.
2 Las evaluaciones solo abarcarán la aplicación eficaz y eficiente por parte de Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que Irlanda haya sido autorizada a participar.
3 Irlanda solo participará en la adopción de las recomendaciones del Consejo por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que haya sido autorizada a participar.
Article 30 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 31 Disposiciones transitorias
1 El primer programa de evaluación plurianual y el primer programa de evaluación anual en virtud del presente Reglamento se establecerán a más tardar el 1 de diciembre de 2022 y comenzarán el 1 de febrero de 2023. El primer programa de evaluación plurianual en virtud del presente Reglamento tendrá en cuenta las evaluaciones ya realizadas en el marco del segundo programa plurianual adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y se elaborará como continuación de dicho programa.
2 El modelo de cuestionario adoptado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1053/2013 se utilizará hasta que se haya establecido el modelo de cuestionario previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.
3 En el caso de las evaluaciones realizadas antes del 1 de febrero de 2023, la adopción de los informes de evaluación y las recomendaciones se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013. Las actividades de vigilancia y seguimiento de dichas evaluaciones, empezando por la presentación de los planes de acción, se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento.
Article 32 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 con efecto a partir del 1 de octubre de 2022, a excepción de las disposiciones relativas a la adopción de los informes de evaluación y las recomendaciones, que serán aplicables hasta que se adopten los informes de evaluación y las recomendaciones a que se refiere el artículo 31, apartado 3, del presente Reglamento. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Article 33 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2022.
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