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Reglamento Delegado (UE) 2022/952 de la Comisión de 9 de febrero de 2022 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte

CELEX
32022R0952
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-02-09
In force since
2022-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 : 1) “artes de contacto de fondo móviles”: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas, cerco escocés a la pareja, redes de tiro desde embarcación y dragas; 2) “zonas 1”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 3) “zonas 2”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 4) “zonas 3”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo IV del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 5) “Bratten”: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 6) “zonas SIA”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 7) “Estados miembros afectados”: Dinamarca, Alemania y Suecia.

Article 3 Prohibición de pesca

1 Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles en las zonas 1. Siempre que los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil ejerzan actividades pesqueras en las zonas 1 que no estén prohibidas en virtud del párrafo primero, el arte de contacto de fondo móvil de que se trate estará amarrado y estibado de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 Queda prohibido llevar a cabo: a) actividades pesqueras en los puntos 2(1) a 2(24) de las zonas 2; b) operaciones de pesca en los puntos 2(25), 2(26) y 2(27) de las zonas 2.

3 En las zonas 3 solo se permitirá la pesca con los siguientes artes y en las condiciones siguientes: artes manuales como cañas y líneas (LHP), redes de arrastre pelágico (OTM/PTM), nasas y trampas (FPO, FIX) para la pesca de crustáceos, redes de enmalle y de trasmallo (GTN), siempre que los buques pesqueros participen en un programa nacional de seguimiento y evaluación llevado a cabo por las autoridades nacionales, o en su nombre, para evaluar las capturas accesorias de marsopas y aves marinas mediante el seguimiento electrónico remoto (“REM”), incluido el uso de datos de posición y cámaras de circuito cerrado de televisión (“CCTV”) a bordo. Por lo que se refiere al último guion del párrafo primero, los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopas y aves marinas y los evaluarán en cualquier momento, y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2024 a más tardar. Estos datos, o cualesquiera nuevos datos que resulten adecuados, se utilizarán para ajustar la utilización de la pesca con red en estas zonas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4 El apartado 2, letra b), y el apartado 3 se aplicarán también a la pesca recreativa.».

Article 5 Sistema de identificación automática

Los siguientes buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento: a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten; b) todos los buques pesqueros que faenen con artes de contacto de fondo móviles en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento; c) todos los buques pesqueros presentes en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 2, del presente Reglamento.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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