Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1192 de la Comisión de 11 de julio de 2022 por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, e impedir su propagación en el territorio de la Unión.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: espécimen perteneciente a la especie Globodera pallida (Stone) Behrens o a la especie Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens; 2) «variedad de patata resistente»: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de las plagas especificadas; 3) «vegetales especificados»: a) los vegetales de Solanum tuberosum L. (patata), excepto las semillas, o b) los vegetales que figuran en el anexo I; 4) «prospección de detección»: procedimiento metódico para determinar la presencia de las plagas especificadas en una zona específica; 5) «prospección de seguimiento»: procedimiento metódico llevado a cabo durante un período de tiempo concreto para determinar la distribución de las plagas especificadas en un Estado miembro específico, o en una parte determinada del mismo.
Article 3 Prospecciones de detección oficiales
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo una prospección de detección oficial de la presencia de la plaga especificada en los sitios de producción en que los vegetales que figuran en el anexo I, destinados a la replantación, o las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación, vayan a plantarse o almacenarse en condiciones en que las raíces u otras partes del vegetal estén en contacto directo con el suelo del sitio de producción.
2 Las prospecciones de detección oficiales se llevarán a cabo en el período comprendido entre la cosecha del último cultivo y la plantación de los vegetales o los tubérculos de patata para la plantación mencionados en el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la prospección de detección oficial podrá efectuarse: a) antes de ese período, a condición de que la autoridad competente mantenga disponible un registro de las pruebas documentales de los resultados de esa prospección de detección oficial, que confirme que no se han detectado las plagas especificadas, y que las patatas y los otros vegetales hospedadores que figuran en el punto 1 del anexo I no estaban presentes en el momento de la prospección de detección ni se han cultivado desde la realización de dicha prospección, o b) durante un período en el que los cultivos no cosechados, como el abono verde o los cultivos intermedios, se cultiven en el sitio de producción de que se trate.
3 No se exigirá una prospección de detección oficial para: a) la plantación de vegetales que figuran en el anexo I, destinados a ser replantados en el mismo lugar de producción situado en una zona definida por las autoridades competentes; b) la plantación de patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación destinados a ser usados en el mismo lugar de producción situado en una zona definida por las autoridades competentes; c) la plantación de los vegetales que figuran en los puntos 2 y 3 del anexo I, destinados a la replantación cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas aprobadas oficialmente a las que se refiere el punto 1 del anexo II.
4 Los Estados miembros registrarán oficialmente los resultados de las prospecciones de detección oficiales y los pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV.
Article 4 Muestreo y pruebas para las prospecciones de detección oficiales
1 En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse tubérculos de patata destinados a la plantación, o los vegetales que figuran en el punto 1 del anexo I destinados a la producción de vegetales para la plantación, la prospección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III.
2 En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse los vegetales que figuran en los puntos 2 y 3 del anexo I, destinados a la producción de vegetales para plantación, la inspección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no se exigirán muestreos y pruebas de la plaga especificada si un sitio de producción: a) no tiene un historial de presencia de la plaga especificada durante los últimos 12 años, sobre la base de los resultados de pruebas pertinentes aprobadas oficialmente, o b) tiene un historial conocido de cultivos en el que consta que no se han cultivado patatas ni otros vegetales hospedadores mencionadas en el punto 1 del anexo I durante los últimos 12 años.
Article 5 Designación de lugares de producción como infestados y de vegetales especificados como infestados
1 Cuando se haya detectado la presencia de las plagas especificadas en un sitio de producción durante una prospección de detección oficial o una prospección de seguimiento oficial, tal como se contempla en el artículo 6, y dicha presencia haya sido confirmada oficialmente por las pruebas mencionadas en el artículo 4 y en el artículo 7, apartado 2, las autoridades competentes designarán el sitio como infestado.
2 Los vegetales especificados procedentes de un sitio de producción designado como infestado de conformidad con el apartado 1, o los vegetales que hayan estado en contacto con el suelo en el que se hayan detectado las plagas especificadas, se designarán como infestados.
Article 6 Prospecciones de seguimiento oficiales
1 Deberán efectuarse prospecciones de seguimiento oficiales, anuales y basadas en el riesgo en los sitios de producción utilizados para la producción de patatas distintos de aquellos con fines de producción de tubérculos de patata destinados a la plantación, a fin de determinar la distribución de las plagas especificadas en esos sitios.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones de seguimiento mencionadas en el apartado 1 llevadas a cabo durante el año anterior de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV.
Article 7 Muestreo y pruebas para las prospecciones de seguimiento oficiales
1 Las prospecciones de seguimiento oficiales deberán realizarse en al menos el 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación.
2 Dichas prospecciones de seguimiento oficiales incluirán muestreos y pruebas para detectar la presencia de las plagas especificadas, de conformidad con el punto 2 del anexo III.
3 Cuando los Estados miembros utilicen el tamaño de la muestra mencionado en el punto 6 del anexo III, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de las zonas en las que se haya utilizado dicho tamaño de muestra.
Article 8 Medidas de erradicación
1 En un sitio de producción que haya sido designado como oficialmente infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes, o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes, aplicarán, con el fin de erradicar las plagas especificadas, todas las medidas siguientes: a) no se plantarán patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación; b) no se plantarán ni almacenarán los vegetales que figuran en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, a excepción de los vegetales especificados que figuran en los puntos 2 o 3 del anexo I, a condición de que dichos vegetales, después de su cosecha, se sometan a las medidas aprobadas oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo II, de modo que no exista ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y c) se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de dicho sitio de producción y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado fuera que no haya sido designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
2 Si los sitios de producción destinados a la producción de patatas distintas de las destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación son oficialmente designados como infestados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, dichos sitios de producción se someterán a un programa de control oficial destinado a garantizar que las plagas especificadas no se propaguen fuera de ellos. El programa de control oficial mencionado en el párrafo primero tendrá en cuenta, según proceda, todos los elementos siguientes: a) los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de las plagas especificadas en el Estado miembro de que se trate; b) las características de la población de las plagas especificadas presentes; c) el uso de variedades de patata resistentes de los niveles más elevados de resistencia disponibles (puntuación de resistencia de 8 o 9, tal como se especifica en el punto 1 del anexo V, en su caso); d) otras opciones agronómicas para la supresión de plagas, como las mencionadas en el punto 1 del anexo III de la Directiva 2009/128/CE, y e) las medidas descritas en el artículo 12, apartado 1, letra b). Los Estados miembros notificarán el programa de control oficial a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3 El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de conformidad con el cuadro del baremo de puntuación estándar que figura en el punto 1 del anexo V. Las pruebas de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo establecido en el punto 2 del anexo V.
Article 9 Medidas relativas a los vegetales infestados
1 Las autoridades competentes, o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes, aplicarán, con el fin de erradicar las plagas especificadas, todas las medidas siguientes en relación con los vegetales especificados que hayan sido designados como infestados de conformidad con el artículo 5: a) no se plantarán patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata; b) las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas aprobadas oficialmente de conformidad con el punto 2 del anexo II, y c) los vegetales que figuran en los puntos 2 o 3 del anexo I no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas aprobadas oficialmente a las que se refiere el punto 1 del anexo II, de tal manera que dejen de estar infestados.
2 Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), tendrán en cuenta los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de la plaga especificada en el Estado miembro de que se trate, así como las características de la población de la plaga especificada.
Article 10 Notificación de la presencia confirmada de la plaga especificada en una variedad de patata resistente
1 Los operadores profesionales, así como cualquier otra persona que reconozca algún síntoma de la plaga especificada como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionado con una modificación excepcional de la composición de las especies de nematodos, informarán de ello a las autoridades competentes.
2 En todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, así como cuando tengan conocimiento de tales casos, las autoridades competentes investigarán la especie de nematodo del quiste de la patata y, en su caso, el patotipo o grupo de virulencia de que se trate, y confirmarán su presencia mediante los métodos adecuados.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los detalles de las confirmaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 en lo que respecta al año anterior.
Article 11 Notificación de variedades resistentes a las plagas especificadas
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya comercialización hayan autorizado durante el año anterior y cuya resistencia a las plagas especificadas hayan determinado mediante las pruebas oficiales mencionadas en el anexo V. Indicarán las variedades junto con las especies, los patotipos, los grupos de virulencia o las poblaciones de las plagas especificadas a las que son resistentes, así como la sensibilidad relativa.
Article 12 Nuevo muestreo y pruebas oficiales con vistas a revocar las medidas en un sitio de producción infestado
1 Las autoridades competentes podrán llevar a cabo un nuevo muestreo de un sitio de producción designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y pruebas con arreglo a uno de los métodos siguientes: a) un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras un período mínimo de seis años a partir de la confirmación positiva de la plaga especificada, o del crecimiento del último cultivo de patata, o b) un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras una inundación con agua, de acuerdo con las condiciones siguientes: i) la inundación tendrá lugar durante un período ininterrumpido de 12 semanas con una temperatura del suelo de al menos 16 °C, a una profundidad de 15 cm y con una capa de agua de al menos 5 cm sobre el suelo, ii) se excluirá la escorrentía de la zona de la inundación a causa de la elevación del terreno, iii) no se permite la inundación en los lugares de producción que estén bajo control oficial debido a la presencia de Synchytrium endobioticum, iv) si la inundación se realiza en campo abierto o si se utilizan aguas superficiales procedentes de una fuente para la que no puede excluirse la contaminación por Ralstonia solanacearum, no se plantarán vegetales de Solanum tuberosum o Solanum lycopersicum en el sitio de producción tratado, al menos durante la temporada de crecimiento que siga a la inundación. El período establecido en el apartado 1, letra a), podrá reducirse a un mínimo de tres años si se han aplicado medidas de control eficaces y aprobadas oficialmente.
2 Si no se confirma la presencia de las plagas especificadas tras los nuevos muestreos y pruebas oficiales mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes actualizarán el registro oficial mencionado en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 1, y revocarán inmediatamente cualquier restricción impuesta al sitio de producción correspondiente.
Article 13 Medidas transitorias sobre los métodos de pruebas
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, y 2, y en el artículo 7, apartado 2, y hasta el 15 de julio de 2024, las pruebas podrán llevarse a cabo utilizando el método de aislamiento de los quistes de nematodos de los restos, seguido de la detección de la especie y la identificación con PCR en tiempo real sobre la base de Beniers et al. 2014, en lugar de los métodos de detección e identificación de las plagas especificadas que figuran en el punto 1, letra b), del anexo III.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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