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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión de 11 de julio de 2022 por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014

CELEX
32022R1193
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-07-11
In force since
2022-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996, emend. Safni et al. 2014, la causa de la podredumbre parda de la patata, y evitar su propagación en el territorio de la Unión.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014; 2) «vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L. (patata), excepto las semillas, y los vegetales de Solanum lycopersicum (L.) Karsten ex Farw (tomate), excepto los frutos y las semillas; 3) «solanáceas hospedantes»: los vegetales silvestres y cultivados de Solanaceae; 4) «vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados; 5) «tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación.

Article 3 Prospecciones anuales

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, en las aguas de superficie utilizadas para el riego de los vegetales especificados y en los residuos líquidos, de conformidad con los siguientes requisitos: a) por lo que respecta a los tubérculos distintos de los destinados a la plantación, las prospecciones incluirán: i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha, ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento, cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, y la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada; b) por lo que respecta a los tubérculos destinados a la plantación, excepto los destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones incluirán sistemáticamente la inspección visual de los cultivos en crecimiento y de los lotes almacenados, el muestreo de tubérculos almacenados o el muestreo de los cultivos en crecimiento lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha; c) por lo que respecta a los tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones se realizarán sobre la base del riesgo identificado en relación con la presencia de la plaga especificada e incluirán: i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha, ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, así como la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada; d) por lo que respecta a las tomateras, las prospecciones incluirán la inspección visual, en los momentos adecuados, de al menos el cultivo en crecimiento en el lugar de producción de los vegetales destinados a la replantación; e) por lo que respecta a las solanáceas hospedantes distintas de los vegetales especificados, así como a las aguas de superficie y los residuos líquidos, se llevarán a cabo prospecciones de conformidad con los métodos adecuados y, en su caso, se tomarán muestras.

2 El número, origen y momento de la recogida de muestras se basarán en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología de la plaga especificada, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas y tomates de los Estados miembros afectados.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones anuales llevadas a cabo durante el año civil anterior. Comunicarán los resultados de dichas prospecciones de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.

Article 4 Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada

1 La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.

2 A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente: a) prohibirá la circulación de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; b) rastreará el origen de la presunta presencia; c) llevará a cabo un control oficial de la circulación de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a); d) prohibirá el uso de aguas de superficie en los vegetales especificados y en otras solanáceas cultivadas hospedantes hasta que se confirme o descarte la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, excepto en el caso de los tomates y otras solanáceas cultivadas hospedantes en invernaderos, en cuyo caso se permitirá el uso de aguas de superficie a condición de que estas se desinfecten mediante métodos adecuados autorizados por la autoridad competente.

3 A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes: a) todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras; b) extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba; c) el cultivo puro, cuando proceda; d) toda la documentación pertinente.

4 Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas para que las prospecciones confirmen o descarten la presencia de la plaga especificada.

Article 5 Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada

1 Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.2 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 6.

2 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados, la autoridad competente adoptará sin demora todas las medidas siguientes: a) emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos para plantación relacionadas clónicamente; b) establecerá una zona demarcada, que constará al menos de una zona infestada que contenga todos los elementos siguientes: i) los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada en la producción, el transporte o el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados, ii) todos los tipos de elementos mencionados en el inciso i) que se determine que han sido probablemente infectados por la plaga especificada, por contacto previo o posterior a la cosecha, o debido a fases simultáneas de producción, riego o rociamiento con los vegetales especificados infectados, y teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo IV; c) establecerá, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada, teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados en el punto 2 del anexo IV; d) designará: i) los elementos que figuran en la letra b), inciso i), como infectados, ii) los elementos que figuran en la letra b), inciso ii), como probablemente infectados.

3 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en cultivos de solanáceas hospedantes distintas de los vegetales especificados, y si se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las medidas siguientes: a) emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos destinados para la plantación relacionadas clónicamente, y b) establecerá una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada. La zona infestada contendrá lo siguiente: a) los vegetales hospedantes de los que se tomó la muestra infectada; b) los vegetales hospedantes que puedan estar infectados por la plaga especificada y designados como probablemente infectados, por contacto previo o posterior a la cosecha, o debido a fases simultáneas de producción, riego o rociamiento con los vegetales hospedantes infectados. La autoridad competente designará: a) los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectados; b) los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectados.

4 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, en los vertidos de residuos líquidos procedentes de procesos industriales o de instalaciones de envasado donde se manipulen los vegetales especificados, o en las solanáceas silvestres hospedantes asociadas, y si, a causa del riego, el rociamiento o la anegación con aguas de superficie, se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas: a) emprenderá una investigación de conformidad con el anexo III que incluya una prospección, en los momentos adecuados, de muestras de aguas de superficie y residuos líquidos, y de las solanáceas silvestres hospedantes, si existen, a fin de determinar el alcance de la infección, y b) establecerá una zona demarcada que contenga una zona infestada teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados el punto 2 del anexo IV. La zona infestada contendrá lo siguiente: a) las aguas de superficie de las que se tomó la muestra o las muestras infectadas; b) las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 1 del anexo IV. La autoridad competente designará: a) las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectadas; b) las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectadas.

5 Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. En caso de brote en aguas de superficie, no será necesario presentar una notificación para las aguas de superficie infectadas contenidas en zonas ya demarcadas.

6 Las autoridades competentes velarán por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes: a) el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas; b) el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas; c) si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 5.

Article 6 Medidas para erradicar la plaga especificada

1 No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de otro modo de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).

2 Los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y los vegetales especificados para los que se haya identificado un riesgo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, no se plantarán y, bajo el control de sus autoridades competentes, se utilizarán o eliminarán adecuadamente, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se aplicarán las medidas especificadas en el punto 2 del anexo VI. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).

3 Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, designados como infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se destruirán o se limpiarán y desinfectarán utilizando los métodos especificados en el punto 3 del anexo V.

4 Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.

Article 7 Medidas específicas de pruebas para los tubérculos destinados a la plantación

1 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción de tubérculos destinados a la plantación, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo en las líneas relacionadas clonalmente de los lotes de tubérculos infectados o, si se determina la ausencia de líneas relacionadas clonalmente, en los tubérculos o lotes de tubérculos que hayan estado en contacto directo o indirecto con los lotes de tubérculos infectados.

2 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en sitios de producción de tubérculos destinados a la plantación en el marco de un régimen de certificación, las pruebas mencionadas en el anexo I se llevarán a cabo bien en cada uno de los vegetales de la selección clonal inicial, bien en muestras representativas de las patatas de siembra de base.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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