Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194 de la Comisión de 11 de julio de 2022 por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann&Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018, la causa de la necrosis bacteriana de la patata, y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018; 2) «vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas; 3) «vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados; 4) «tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación; 5) «zona altamente infectada»: zona de la Unión en la que el número de focos identificados durante las prospecciones anuales durante un período continuo de más de diez años haya demostrado que la plaga especificada está presente en múltiples ubicaciones, y cuando no puede excluirse que la plaga también esté presente en sitios de producción que no están bajo supervisión oficial.
Article 3 Prospecciones anuales
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, de conformidad con los siguientes requisitos: a) por lo que respecta a los tubérculos distintos de los destinados a la plantación, las prospecciones incluirán: i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha, ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento, cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, y la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada; b) por lo que respecta a los tubérculos destinados a la plantación, excepto los destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones incluirán sistemáticamente la inspección visual de los cultivos en crecimiento y de los lotes almacenados, el muestreo de tubérculos almacenados o el muestreo de los cultivos en crecimiento lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha; c) por lo que respecta a los tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones se realizarán sobre la base del riesgo identificado en relación con la presencia de la plaga especificada e incluirán: i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha, ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento, cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, y la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada; d) por lo que respecta a los vegetales especificados distintos de los tubérculos, las prospecciones y el muestreo de vegetales se llevarán a cabo de conformidad con los métodos adecuados para identificar la plaga especificada en dichos vegetales.
2 El número, origen y momento de la recogida de muestras se basarán en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología de la plaga especificada, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas de los Estados miembros afectados.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones anuales llevadas a cabo durante el año civil anterior. Comunicarán los resultados de dichas prospecciones de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Article 4 Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
1 La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones anuales se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.
2 A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente: a) prohibirá el traslado de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; b) rastreará el origen de la presunta presencia; c) llevará a cabo un control oficial del traslado de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a).
3 A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes: a) todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras; b) extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba; c) el cultivo puro, cuando proceda; d) toda la documentación pertinente.
4 Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas a efectos de las prospecciones para confirmar o descartar la presencia de la plaga especificada.
Article 5 Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1 Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con los puntos 1.2 o 1.3 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 9.
2 La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo III, a fin de determinar la posible propagación de la plaga especificada.
3 La zona demarcada contendrá una zona infestada y, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada.
4 La zona infestada contendrá todos los elementos siguientes: a) los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada para la producción, el transporte y el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados; b) todos los tipos de elementos mencionados en la letra a) que se determine que están probablemente infectados por la plaga especificada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 2 del anexo III, a través de contactos previos o posteriores a la cosecha con vegetales especificados infectados, o debido a fases simultáneas de producción.
5 La autoridad competente designará: a) los elementos que figuran en el apartado 4, letra a), como infectados; b) los elementos que figuran en el apartado 4, letra b), como probablemente infectados.
6 Los tubérculos originarios de una zona demarcada no podrán sacarse de esta, a menos que se demuestre que están libres de la plaga especificada sobre la base de las pruebas mencionadas en el anexo I.
7 No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, los Estados miembros no están obligados a presentar una notificación de brote en EUROPHYT cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada que figure en el anexo IV.
8 Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
9 La autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes: a) el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas; b) el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas; c) si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 7.
Article 6 Medidas para erradicar la plaga especificada
1 No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra a). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados.
2 Los vegetales especificados designados como probablemente contaminados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), no podrán ser plantados y, sin perjuicio de los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 7 para las existencias de patatas que tengan relación clonal, bajo supervisión oficial, serán utilizados o eliminados de manera apropiada como se indica en el punto 2 del anexo V en condiciones que garanticen la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se utilizará o eliminará de forma adecuada, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados.
3 Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se designen como infectados o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, serán destruidos o limpiados y desinfectados utilizando los métodos especificados el punto 3 del anexo V.
4 Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.
Article 7 Medidas específicas de pruebas para los tubérculos destinados a la plantación
1 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción de tubérculos destinados a la plantación, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo en las líneas relacionadas clonalmente de los lotes de tubérculos infectados o, si se determina la ausencia de líneas relacionadas clonalmente, en los tubérculos o lotes de tubérculos que hayan estado en contacto directo o indirecto con los lotes de tubérculos infectados.
2 Si se confirma la presencia de la plaga especificada en sitios de producción de tubérculos destinados a la plantación en el marco de un régimen de certificación, las pruebas mencionadas en el anexo I se llevarán a cabo bien en cada uno de los vegetales de la selección clonal inicial, bien en muestras representativas de las patatas de siembra de base.
Article 8 Medidas temporales relativas a los traslados de tubérculos de los vegetales especificados originarios de una zona altamente infectada
1 Los tubérculos de los vegetales especificados, distintos de los destinados a la plantación, originarios de una zona altamente infectada que figure en el anexo IV solo podrán trasladarse fuera de dicha zona a otras zonas del territorio de la Unión si cumplen las dos condiciones siguientes: a) ir acompañados de un pasaporte fitosanitario; b) proceder de un lugar de producción registrado y supervisado por las autoridades competentes y reconocido oficialmente como libre de la plaga especificada; o bien haber sido considerados libres de la plaga especificada sobre la base de muestreos y pruebas realizados de conformidad con el anexo I.
2 Cada cinco años, los Estados miembros presentarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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