Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1195 de la Comisión de 11 de julio de 2022 por la que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas para erradicar Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival; 2) «vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas.
Article 3 Prospecciones y pruebas de laboratorio de la plaga especificada
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada, al menos mediante inspección visual de tubérculos en los sitios de producción en que se cultivan o almacenan los vegetales especificados.
2 En caso de sospecha de infección de los vegetales especificados por la plaga especificada, se tomarán muestras que se someterán a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando los métodos establecidos en el anexo I.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 llevadas a cabo durante el año anterior. Comunicarán esos resultados de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Article 4 Designación de lugares de producción como infestados y de vegetales especificados como infectados
1. Las autoridades competentes designarán un sitio de producción como infestado por la plaga especificada cuando la presencia de la plaga especificada en dicho sitio haya sido oficialmente confirmada por las pruebas mencionadas en el artículo 3, apartado 2. 2. Los vegetales especificados cultivados en un sitio de producción designado como infestado por la plaga especificada o que hayan estado en contacto con el suelo en el que se haya detectado la plaga especificada deberán ser designados oficialmente como infectados.
Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas
1 Cuando se confirme oficialmente la presencia de la plaga especificada, las autoridades competentes delimitarán sin demora una zona de conformidad con el apartado 2. Determinarán el patotipo mediante los métodos establecidos en el punto 5 del anexo I.
2 La zona demarcada constará de: a) una zona infestada, que incluya al menos el sitio de producción designado como infestado, y b) una zona tampón alrededor de la zona infestada. La delimitación de la zona tampón a que se refiere el párrafo primero, letra b), se basará en principios científicos sólidos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución y la frecuencia de cultivo de los vegetales especificados en la zona afectada, las condiciones medioambientales y geográficas y el riesgo específico de propagación de esporas latentes.
3 Las autoridades competentes llevarán a cabo las investigaciones adecuadas para determinar el origen de la infección. Rastrearán los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada.
4 Dentro de la zona demarcada, las autoridades competentes informarán a los operadores profesionales sobre la amenaza de la plaga especificada y las medidas adoptadas para erradicarla y evitar su propagación fuera de dicha zona. Velarán por que los operadores profesionales conozcan la delimitación de la zona demarcada, de la zona infestada y de la zona tampón, así como las disposiciones del presente Reglamento.
Article 6 Medidas de erradicación
1 Los vegetales especificados que procedan de una zona infestada serán destruidos o transformados en condiciones seguras a fin de evitar una mayor propagación de la plaga especificada. Si ya no es posible determinar el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados infectados, todo el lote en el que se hayan encontrado los vegetales especificados infectados se destruirá o transformará en condiciones que impidan una mayor propagación de la plaga especificada.
2 En una zona infestada, se aplicarán todas las medidas siguientes: a) no se plantarán, cultivarán ni almacenarán vegetales especificados; b) no se cultivarán ni almacenarán otros vegetales destinados a la replantación fuera de la zona infestada, ni en el suelo ni en ningún otro lugar; c) se eliminará el suelo de los vegetales distintos de los mencionados en las letras a) y b) mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, antes de que estos vegetales se trasladen de la zona infestada a la zona tampón, o se saquen de la zona demarcada, o inmediatamente después; d) se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de la zona infestada y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado en la zona tampón o fuera de la zona demarcada; e) todo suelo o resto procedente de una zona infestada solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de dicha zona en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
3 Los vegetales distintos de los mencionados en el apartado 2, letras a) y b), de los que no se haya eliminado el suelo solamente podrán sacarse de la zona demarcada si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que se transporten para eliminar la tierra de dichos vegetales mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; b) que el transporte y la eliminación del suelo se llevan a cabo bajo supervisión oficial, y que se hayan adoptado las medidas adecuadas para prevenir efectivamente la propagación de la plaga especificada.
4 Las autoridades competentes deberán velar por que: a) en la zona tampón no se cultiven vegetales destinados a la replantación fuera de la zona demarcada; b) en la zona tampón solo se cultiven los vegetales especificados de una variedad que sea resistente a los patotipos de la plaga especificada encontrados en la zona infestada, o a todos los patotipos que se sepa que existen en su Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, y que no estén destinados a la producción de vegetales especificados para la plantación, y c) todo suelo o resto procedente de la zona tampón solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de la zona demarcada en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
5 Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente después de su adopción.
Article 7 Variedades de patata resistentes a los patotipos de la plaga especificada
1 Una variedad de patata se designará como resistente a un patotipo particular de la plaga especificada cuando reaccione a una contaminación por el agente patógeno de dicho patotipo de manera que no se produzcan esporas latentes.
2 Las pruebas de resistencia se llevarán a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo III. El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo III.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya comercialización hayan autorizado durante el año anterior y cuya resistencia a la plaga especificada hayan determinado mediante la realización de las pruebas mencionadas en el apartado 2. Se indicarán las variedades junto con los patotipos a los que son resistentes, así como el método utilizado para determinar esa resistencia.
Article 8 Notificación de la presencia confirmada de la plaga especificada en una variedad de patata resistente
1 Los operadores profesionales, así como cualquier otra persona que advierta algún síntoma de la plaga especificada como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionado con una supuesta modificación del patotipo de la plaga especificada o con un nuevo patotipo, informarán de ello a las autoridades competentes.
2 En todos los casos notificados conforme al apartado 1, las autoridades competentes investigarán el patotipo de que se trate y confirmarán, utilizando los métodos establecidos en los anexos I y III, si la presencia se debe a una modificación del patotipo de la plaga especificada o a un nuevo patotipo.
3 Las autoridades competentes registrarán inmediatamente la información obtenida de conformidad con los apartados 1 y 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los detalles de las confirmaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 en lo que respecta al año anterior.
Article 9 Revocación de las medidas
1 Las autoridades competentes podrán revocar las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6 en relación con una zona demarcada cuando dicha zona quede libre de la plaga especificada de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo IV.
2 Tras la revocación de las medidas con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes inspeccionarán, en el momento de la cosecha, el primer cultivo de los vegetales especificados que sean sensibles al patotipo pertinente de la plaga especificada. Este primer cultivo no se sacará de la zona demarcada hasta que se lleve a cabo la inspección, a menos que el traslado se lleve a cabo bajo el control de la autoridad competente.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y transcurrido un mínimo de 10 años desde la última detección de la plaga especificada en determinadas partes de la zona infestada, las autoridades competentes podrán revocar parcialmente las medidas aplicables en las partes respectivas de las zonas demarcadas afectadas, de conformidad con el punto 2 del anexo IV.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a), cuando se cumplan las condiciones para la revocación parcial de las medidas previstas en el artículo 6, los vegetales especificados no destinados a la plantación podrán cultivarse siempre que sean de una variedad resistente a los patotipos de la plaga especificada encontrados en el sitio de producción infestado, o a todos los patotipos que se sepa que existen en el Estado miembro de que se trate.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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