Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1345 de la Comisión de 1 de agosto de 2022 por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro y la autorización de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad y donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas en relación con: a) la información que deben facilitar los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación a efectos del registro de sus establecimientos, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; b) los tipos de establecimientos que tengan animales terrestres que representan un riesgo insignificante y que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429; c) la información que deben facilitar los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación en la solicitud de autorización de su establecimiento de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
Article 2 Información que deben facilitar los operadores a efectos del registro de su establecimiento
1 Los operadores de los establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, además de la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, antes de iniciar tales actividades, facilitarán a la autoridad competente la siguiente información: a) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento que vaya a registrarse; b) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento registrado los animales terrestres en cautividad o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos.
2 Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 no estarán obligados a facilitar a la autoridad competente la información mencionada en el artículo 84, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento en relación con los animales terrestres en cautividad a los que se aplique la excepción utilizada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
Article 3 Tipos de establecimientos que tengan animales terrestres que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro
1 Los Estados miembros podrán eximir del requisito de registrar los establecimientos que tengan animales terrestres que representan un riesgo insignificante, tal como se establece en el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/429, si se cumplen los siguientes criterios: a) no hay ungulados en el establecimiento; b) no hay perros, gatos ni hurones destinados a la reproducción en el establecimiento; c) el establecimiento no está implicado en ningún desplazamiento de animales terrestres en cautividad, productos reproductivos o productos de origen animal hacia otro Estado miembro o tercer país, o desde él; d) los animales terrestres en cautividad, los productos reproductivos o los productos de origen animal del establecimiento no están destinados a su traslado fuera del establecimiento.
2 Los Estados miembros que eximan a los establecimientos de conformidad con el apartado 1 podrán establecer criterios adicionales relativos a las limitaciones del número de animales terrestres en cautividad que pueden tenerse en ellos y restringir la localización geográfica de tales establecimientos, en particular en relación con su proximidad a establecimientos registrados o autorizados por la autoridad competente.
Article 4 Información que deben facilitar los operadores en la solicitud de autorización de su establecimiento
Los operadores de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación facilitarán a la autoridad competente, a efectos de la solicitud de autorización de su establecimiento de conformidad con el artículo 94, apartado 1, y con el artículo 95, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, además de la información mencionada en el artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento, la siguiente información: a) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento que vaya a autorizarse; b) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento autorizado los animales o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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