Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1630 de la Comisión de 21 de septiembre de 2022 por el que se establecen medidas para la contención de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en determinadas zonas demarcadas
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas para la contención de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en las zonas demarcadas en las que no es posible su erradicación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «la plaga en cuestión»: la plaga Grapevine flavescence dorée phytoplasma; 2) «los vegetales en cuestión»: los vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas; 3) «el vector en cuestión»: el vector Scaphoideus titanus Ball; 4) «la zona demarcada para la contención»: la zona enumerada en el anexo I en la que no puede erradicarse la plaga en cuestión; 5) «la ficha de vigilancia de plagas»: la ficha de vigilancia para Grapevine flavescence dorée phytoplasma y su vector Scaphoideus titanus , publicada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
Article 3 Establecimiento de zonas demarcadas para la contención
Las autoridades competentes establecerán las zonas demarcadas para la contención de la plaga en cuestión, consistentes en una zona infectada y una zona tampón de una anchura mínima de 2,5 km alrededor de la zona infectada.
Article 4 Medidas de contención dentro de las zonas demarcadas
1 En las zonas infectadas, las autoridades competentes velarán por que se adopten las siguientes medidas: a) eliminación y destrucción de los vegetales en cuestión infectados por la plaga en cuestión lo antes posible y, a más tardar, antes del comienzo de la siguiente temporada de crecimiento; b) aplicación de tratamientos adecuados para controlar el vector en cuestión.
2 En las zonas tampón, las autoridades competentes garantizarán la aplicación de tratamientos adecuados para controlar el vector en cuestión cuando sea necesario. Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión en los vegetales en cuestión de la zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
3 En las zonas demarcadas para la contención, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza de la plaga en cuestión y las medidas adoptadas para evitar su propagación fuera de dichas zonas. Informarán al público en general y a los operadores profesionales afectados de la delimitación de la zona demarcada para la contención.
Article 5 Prospecciones
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo las prospecciones previstas en los apartados 2 y 3, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
2 Llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga y el vector en cuestión en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga pero podría establecerse.
3 En las zonas tampón de las zonas demarcadas para la contención, llevarán a cabo prospecciones anuales, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga y su vector en cuestión. Dichas prospecciones incluirán: a) exámenes visuales de los vegetales en cuestión para detectar la plaga en cuestión; b) muestreos y ensayos en caso de sospecha de la presencia de la plaga en cuestión, así como c) trampas adecuadas para la detección del vector en cuestión. Dichas prospecciones serán más intensas que las mencionadas en el apartado 2, con un mayor número de exámenes visuales y, en su caso, de muestreos y ensayos.
Article 6 Elaboración de informes
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en el año civil anterior con arreglo a: a) el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, utilizando una de las plantillas que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231; b) el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, utilizando una de las plantillas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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