Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión de 5 de julio de 2022 por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos
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Article 1 Umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos para las labores del tabaco
El umbral común de pérdida parcial contemplado en el artículo 6, apartado 7, y el artículo 45, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 para las labores del tabaco, reguladas por la Directiva 2011/64/UE del Consejo , es del 0 %.
Article 2 Requisitos relativos a los mensajes intercambiados a través del sistema informatizado
Los mensajes intercambiados de conformidad con los artículos 20 a 25 y los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán atenerse a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados elementos de datos en los citados mensajes de conformidad con el anexo I, deberán utilizarse los códigos que figuran en el anexo II.
Article 3 Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico
El borrador de documento administrativo electrónico presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
Article 4 Borrador de documento administrativo electrónico simplificado y documento administrativo electrónico simplificado
El borrador de documento administrativo electrónico simplificado presentado de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico simplificado, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
Article 5 Mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico
Los mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico en virtud del artículo 20, apartado 6, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.
Article 6 Mensajes relativos a la modificación del destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
Los mensajes relativos a la modificación del destino en virtud del artículo 20, apartado 7, y el artículo 36, apartado 5, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 3 y 4 del anexo I del presente Reglamento.
Article 7 Mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo
Los mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo en virtud del artículo 23 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 4 y 5 del anexo I del presente Reglamento.
Article 8 Mensajes relativos al final de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
La notificación de recepción, presentada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y el artículo 37, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, y la notificación de exportación, tal como se establece en el artículo 25 de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Documentos de emergencia
1 Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 26, apartado 1, letra a), y el artículo 38, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2020/262 deberán contener los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento. Los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2 La información relativa a la modificación del destino de los productos y al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos que el expedidor debe comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, se presentará en forma de elementos de datos, grupos y los subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, según proceda. Todos los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I, o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I, del presente Reglamento, según proceda.
3 Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 39 de la Directiva (UE) 2020/262 se denominarán «Notificación de recepción de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales» o «Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo», según proceda. Los datos se presentarán en forma de elementos de datos, grupos y subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I. Todos los elementos de datos, grupos y subgrupos de datos a los que pertenezcan se identificarán mediante los números y letras que figuran en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I.
Article 10 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 3649/92 y (CE) n.o 684/2009 con efecto desde el 13 de febrero de 2023. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicará el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 hasta el 31 de diciembre de 2023 a toda circulación de productos que se haya iniciado antes del 13 de febrero de 2023.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.
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