Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1994 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 en lo que respecta a los fondos propios, las cargas de los activos, la liquidez y la información con fines de identificación de las entidades de importancia sistémica mundial (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada
Al comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información de la manera siguiente: a) las entidades grandes en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, las plantillas 67, 68, 69 y 70 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI; b) las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán trimestralmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXIII, la plantilla 67 del anexo XVIII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXI; c) las entidades que no están incluidas en las letras a) y b) presentarán mensualmente la información que figura en la plantilla 66.1 del anexo XXII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXIII, las plantillas 67, 68 y 69 del anexo XVIII, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XIX, y la plantilla 71 del anexo XX, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo XXI.».
Article 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM
1 Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125000000000 EUR; b) la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones que figuran en su anexo XXVII, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125000000000 EUR; b) la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014; c) la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (“entidad autónoma”).
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente: a) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y comunicará dicha información al menos respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes; b) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de julio de 2023.
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