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Reglamento (UE) 2022/2038 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión a causa de una situación epidemiológica o de una agresión militar (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R2038
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-10-19
In force since
2022-10-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 bis y 9, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 14, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:»;

«2 bis Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, y siempre que haya capacidad disponible en el aeropuerto, una serie de franjas horarias que se devuelva al fondo de reserva de franjas horarias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al final del período de programación (en lo sucesivo, “período de programación de referencia”), se asignará, previa solicitud, para el siguiente período de programación equivalente a una compañía aérea que haya utilizado al menos cinco franjas horarias de la serie en cuestión en aplicación del artículo 10 bis, apartado 7, durante el período de programación de referencia.»;

«6 bis Durante el período en el cual se apliquen los parámetros de coordinación de la COVID-19, y con el fin de permitir la correcta aplicación de dichos parámetros de coordinación, el coordinador, tras oír a la compañía aérea de que se trate, podrá modificar el horario de las franjas horarias solicitadas o asignadas dentro del período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023 o cancelarlas. En este contexto, el coordinador tendrá en cuenta las reglas y directrices adicionales a que se refiere el apartado 5, siempre que se respeten las condiciones establecidas en este.».

«4 bis Además, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, la no utilización de una franja horaria también podrá justificarse por la introducción, por parte de las autoridades públicas, de restricciones destinadas a hacer frente a alguna situación epidemiológica importante, catástrofe natural o agitación política en uno de los extremos de una ruta para la que se haya utilizado o previsto utilizar la franja horaria en cuestión, a condición de que dichas restricciones afecten significativamente a la posibilidad o a la demanda de viajes y de que, en las rutas en cuestión, las restricciones den lugar a cualquiera de las siguientes situaciones. a) el cierre parcial o total de la frontera, el aeropuerto o el espacio aéreo durante una parte sustancial del período de programación en cuestión; b) un grave impedimento de la capacidad de los pasajeros de viajar con cualquier compañía en esa ruta directa durante una parte sustancial del período de programación en cuestión, por ejemplo, cuando el impedimento esté relacionado con alguno de los motivos siguientes: restricciones de viaje basadas en la nacionalidad o el lugar de residencia, la prohibición de todos los viajes a excepción de los esenciales, o prohibiciones de vuelos con origen o destino en determinados países o zonas geográficas, restricciones de movimiento o medidas de cuarentena o de aislamiento en el país o la región en que se sitúe el aeropuerto de destino (incluidos puntos intermedios), a menos que pueda evitarse la cuarentena mediante una prueba negativa, una prueba de recuperación o una prueba de vacunación reconocida por la Unión, restricciones a la disponibilidad de servicios esenciales para apoyar directamente la explotación de un servicio aéreo, incluido el cierre de la hostelería y los servicios públicos, incluido el transporte, que provoquen una grave disminución de la demanda en cualquiera de los dos extremos de la ruta, limitaciones del número de pasajeros por vuelo y frecuencias por compañía aérea que den lugar a una grave disminución de la demanda en cualquiera de los extremos de la ruta; c) restricciones a los movimientos de la tripulación de las compañías aéreas que obstaculicen significativamente la explotación de servicios aéreos con destino u origen en los aeropuertos a los que se presta servicio, como las prohibiciones de entrada repentinas o la inmovilización inesperada de la tripulación debido a medidas de cuarentena, a menos que pueda evitarse la cuarentena mediante una prueba negativa, una prueba de recuperación o una vacunación reconocidas por la Unión. El presente apartado se aplicará durante el período en que se apliquen las restricciones a que se refiere el párrafo primero y hasta seis semanas adicionales, a reserva de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto. No obstante, cuando dichas restricciones dejen de aplicarse menos de seis semanas antes del final de un período de programación, el presente apartado se aplicará al resto del período de seis semanas únicamente cuando las franjas horarias del siguiente período de programación se utilicen para la misma ruta. El presente apartado solo se aplicará a las franjas horarias utilizadas en rutas en las que ya se hubiesen utilizado antes de la publicación de las restricciones a que se refiere el párrafo primero. El presente apartado dejará de aplicarse cuando la compañía aérea, al utilizar las franjas horarias en cuestión, cambie a una ruta no afectada por las restricciones a que se refiere el párrafo primero. Cuando una mayoría de Estados miembros que represente al menos el 50 % de la población de la Unión aplique restricciones a que se refiere el párrafo primero que afecten significativamente a la posibilidad o a la demanda de viajes y que den lugar a cualquiera de las situaciones a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero, cada coordinador, previa decisión unánime de los coordinadores de todos los aeropuertos coordinados comunitarios que establezca que la no utilización está justificada en general y su notificación por parte de estos a la Comisión y a los Estados miembros, podrá aplicar el presente apartado a todas las franjas horarias de dichos aeropuertos durante el período de vigencia de las restricciones en vigor y un máximo de seis semanas adicionales, siempre que dichas restricciones afecten a un número significativo de rutas con destino u origen en un aeropuerto comunitario, y hagan así inviable en gran medida el tráfico aéreo en la Unión o den lugar a unas condiciones de competencia desiguales.

4 ter Cuando la no utilización de una franja horaria esté justificada por las restricciones a que se refieren los apartados 4 o 4 bis, los coordinadores considerarán que la franja horaria se utilizó en la serie de franjas horarias de que se trate.

4quater Las compañías aéreas cuyas operaciones se vean obstaculizadas por las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidas las vigentes a 26 de octubre de 2022 y las compañías aéreas que sean objeto de una prohibición de explotación en la Unión que figuran en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión no tendrán derecho a invocar la justificación de no utilización de las franjas horarias prevista en los apartados 4 y 4 bis del presente artículo. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando dichas compañías aéreas estén autorizadas a explotar aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación de una compañía aérea cuyas operaciones no se vean obstaculizadas por tales medidas restrictivas y que no sea objeto de dicha prohibición de explotación, podrán invocar la justificación de la no utilización de las franjas horarias con arreglo a los apartados 4 y 4 bis, siempre que se cumplan las normas de seguridad aplicables en la Unión.

4quinquies Los coordinadores intercambiarán periódicamente las mejores prácticas sobre la ejecución de los apartados 4 y 4 bis con el fin de garantizar una aplicación coherente y uniforme en toda la Unión. Los coordinadores publicarán y actualizarán periódicamente la lista de destinos a los que se aplican los apartados 4 y 4 bis.

«5 La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, examinará la aplicación de los apartados 4 y 4 bis por el coordinador de cualquier aeropuerto al que se aplique el presente Reglamento.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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