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Reglamento Delegado (UE) 2022/2058 de la Comisión de 28 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los horizontes de liquidez para el método de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R2058
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-02-28
In force since
2022-11-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Metodología general

1 Al asignar los factores de riesgo a las categorías de factores de riesgo general que figuran en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asociarán cada factor de riesgo a la categoría general de factores de riesgo más apropiada, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo. Al asignar los factores de riesgo a las subcategorías de factores de riesgo general dentro de la categoría de factores de riesgo general de dicho cuadro, las entidades asignarán el factor de riesgo a la subcategoría de factores de riesgo general más apropiada de esa categoría de factores de riesgo general, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo.

2 A efectos del apartado 1, cuando la naturaleza del factor de riesgo no corresponda a ninguna categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asignarán dicho factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general «Materias primas» de dicho cuadro y a la subcategoría de factores de riesgo general «Otros tipos» de esa categoría.

3 A efectos del apartado 1, para un factor de riesgo que pueda asignarse a más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría de factores de riesgo general, las entidades identificarán todas las categorías y subcategorías correspondientes. Entre esas categorías de factores de riesgo general o las subcategorías correspondientes de factores de riesgo general, el factor de riesgo se asignará a la categoría de factores de riesgo general y a la subcategoría correspondiente de factores de riesgo general que tenga el horizonte de liquidez más largo. Cuando más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría correspondiente de factores de riesgo general compartan el horizonte de liquidez más largo, el factor de riesgo podrá asignarse a cualquiera de esas categorías de factores de riesgo general y a sus subcategorías correspondientes de factores de riesgo general.

Article 2 Metodología específica para instrumentos sobre índices homogéneos

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, cuando una entidad represente una posición en un instrumento sobre índices homogéneos como un único factor de riesgo en su modelo de medición del riesgo, la entidad podrá optar por asignar el factor de riesgo de conformidad con la metodología establecida en el apartado 2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice homogéneo» un índice que tenga una de las características siguientes: a) acciones u otros índices compuestos únicamente por acciones; b) bonos u otros índices compuestos únicamente por bonos; c) permutas de cobertura por impago u otros índices compuestos exclusivamente por permutas de cobertura por impago; d) materias primas u otros índices compuestos únicamente por materias primas.

2 El horizonte de liquidez de un único factor de riesgo que modelice un instrumento sobre índices homogéneos según lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser determinado por una entidad de la manera siguiente: a) la entidad asignará el factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 correspondiente a la categoría adecuada para la composición del índice homogéneo; b) la entidad aplicará la metodología general establecida en el artículo 1 por separado a cada uno de los componentes del índice homogéneo para determinar sus horizontes de liquidez adecuados; c) la entidad calculará la media ponderada de los horizontes de liquidez determinados de conformidad con la letra b) sobre la base de la ponderación respectiva de cada uno de los componentes en el índice; d) el horizonte de liquidez del factor de riesgo que modelice el instrumento sobre índices homogéneos será el horizonte de liquidez más corto de las subcategorías de los componentes del índice que sea mayor o igual a la media ponderada a que se refiere la letra c). A efectos de la letra a), un factor de riesgo de un instrumento sobre índices homogéneos con la composición a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se asignará a la categoría de factores de riesgo general «Diferencial de crédito».

Article 3 Metodología específica para los factores de riesgo de inflación, de base monodivisa y de base entre divisas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de inflación para una determinada divisa a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría de factores de riesgo general de dicha divisa.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de base monodivisa y los factores de riesgo de base entre divisas a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría general de factores de riesgo de la divisa que determina la base.

Article 4 Metodología específica para los factores de riesgo de repo y dividendos

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los tipos repo de renta variable y los factores de riesgo de dividendos a la categoría de factores de riesgo general «Renta variable».

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, a efectos de determinar la subcategoría de factores de riesgo general, los factores de riesgo de tipos repo de renta variable y de dividendos para una determinada renta variable se tratarán como factores de riesgo correspondientes a la volatilidad de dicha renta variable.

Article 5 Subcategoría de divisas de mayor liquidez

Las divisas que integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de interés que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Article 6 Subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez

Los pares de divisas que integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.

Article 7 Definición de capitalización de mercado reducida y de capitalización de mercado elevada

1 A efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la renta variable con capitalización de mercado elevada deberá cumplir al menos una de las condiciones siguientes: a) que la capitalización de mercado de la renta variable sea superior a 1750 millones EUR; b) que la renta variable esté incluida en uno de los principales índices recogidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646, cuyos componentes coticen todos en la Unión.

2 El resto de la renta variable distinta de la mencionada en el apartado 1 se considerará renta variable con capitalización de mercado reducida.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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