Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión de 28 de octubre de 2022 por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación de Anoplophora chinensis (Forster) en el territorio de la Unión, así como medias para su erradicación o contención si se detecta su presencia en dicho territorio.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Anoplophora chinensis (Forster); 2) «vegetales especificados»: vegetales para la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Ostrya spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum; 3) «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 5 de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF») ; 4) «vegetales hospedadores»: vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Chaenomeles spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Cryptomeria spp., Fagus spp., Ficus spp., Hibiscus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Ostrya spp., Parrotia spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum; 5) «vegetales centinela»: vegetales especificados plantados específicamente para apoyar la detección temprana de la plaga especificada y utilizados para la vigilancia.
Article 3 Prospecciones de los vegetales hospedadores en los Estados miembros
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia. El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
2 Las prospecciones se llevarán a cabo: a) sobre la base del nivel del riesgo fitosanitario respectivo; b) al aire libre, así como en viveros, centros de jardinería, emplazamientos comerciales, zonas naturales y urbanas y otros lugares pertinentes, según proceda; c) en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Anoplophora chinensis .
3 Las prospecciones consistirán en: a) un examen visual de los vegetales hospedadores, y b) cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación. A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente, cuando proceda.
Article 4 Planes de contingencia
1 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia en el que se expongan las medidas que deben adoptarse en su territorio en lo que se refiere a: a) la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 8; b) los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión, según lo establecido en el artículo 10; c) las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro del territorio de la Unión y la introducción de los vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, según lo establecido en los artículos 10 y 11; d) los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se sospeche o se confirme la presencia de la plaga especificada; e) normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.
2 Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas
1 Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en: a) una zona que incluya los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»); b) una zona tampón con una anchura mínima de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.
2 La delimitación de la zona demarcada se basará en los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.
3 A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 8, y si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km.
4 A efectos de la adopción de las medidas de contención a que se refiere el artículo 9, la zona tampón tendrá una anchura mínima de 4 km. La anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, tales como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores.
5 Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón de una zona demarcada par la contención, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Article 6 Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada: a) existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona con los vegetales en los que se ha hallado y de que dichos vegetales estaban infestados antes de ser introducidos en la zona de que se trate, o bien se trata de un hecho aislado, que probablemente no dará lugar a un establecimiento, y b) se determina que no hay establecimiento de la plaga especificada y que la propagación y el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, sobre la base de los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas.
2 Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas inmediatamente para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de su propagación; b) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, controlar una anchura de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva al menos durante el primer año; c) destruir cualquier material vegetal infestado; d) rastrear el origen de la infestación y los vegetales relacionados con ella, en la medida de lo posible, y examinar dichos vegetales para detectar cualquier indicio de infestación, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito; e) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y f) adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 .
Article 7 Supresión de la demarcación
1 La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), no se detecte la plaga especificada en una zona demarcada durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y en total, no menos de cuatro años consecutivos. A efectos del párrafo primero, la duración exacta del ciclo de vida de la plaga especificada dependerá de las pruebas disponibles para la zona afectada o una zona climática similar.
2 La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.
Article 8 Medidas de erradicación
1 En las zonas demarcadas para la erradicación, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes: a) tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que se sospeche que están infestados, y extracción completa de sus raíces; b) tala inmediata de todos los vegetales especificados y extracción de sus raíces en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados, y examen de dichos vegetales especificados para detectar cualquier indicio de infestación, excepto en los casos en que los vegetales infestados se hayan encontrado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, en los que la tala y la extracción se efectuarán a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo; c) retirada, examen y eliminación segura de vegetales talados de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; d) prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; e) investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, en la medida de lo posible, y el examen de dichos vegetales para detectar cualquier indicio de infestación, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito; f) sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; g) prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1; h) prospecciones realizadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, de los vegetales hospedadores en la zona demarcada, prestando especial atención a la zona tampón, a fin de detectar la presencia de la plaga especificada e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo selectivo llevado a cabo por la autoridad competente y con una indicación del número de muestras en el informe a que se refiere el artículo 13, apartado 1; i) en el caso de los vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después; j) sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados procedentes de la zona demarcada; k) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; l) cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias («NIMF») n.o 9 , y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 . En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. Las prospecciones a que se refiere el apartado 1), letra h), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3. Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales. Los motivos para llegar a esta conclusión y las medidas adoptadas en consecuencia se comunicarán a la Comisión en el informe contemplado en el artículo 13.
Article 9 Medidas de contención
1 Cuando los resultados de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), hayan confirmado la presencia de la plaga especificada en una zona durante más de cuatro años consecutivos y existan pruebas de que la plaga especificada ya no puede erradicarse, las autoridades competentes podrán limitar las medidas a la contención de la plaga especificada. En las zonas demarcadas para la contención, las autoridades competentes adoptarán las medidas siguientes: a) inicio inmediato de la tala de los vegetales infestados y de los vegetales con síntomas causados por la plaga especificada, extracción completa de sus raíces y finalización de todas las actividades a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo; b) retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada tras la tala; c) prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; d) si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles; e) prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1; f) prospecciones de los vegetales hospedadores llevadas a cabo en la zona tampón de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, para detectar la presencia de la plaga especificada, en los momentos adecuados e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo circunscrito; g) en los casos en que se utilicen vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después; h) sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5; i) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable; j) cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada. En el caso del párrafo segundo, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. Las prospecciones a que se refiere el párrafo segundo, letra f), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3. Esas prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan intención de designar o modificar.
Article 10 Traslados dentro del territorio de la Unión
1 Los vegetales especificados originarios de las zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas y de las zonas infestadas a las zonas tampón si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031, y si han sido cultivados durante al menos los dos años anteriores al traslado, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos siguientes: a) está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031; b) ha sido sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar indicios de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y no se ha detectado indicio alguno; c) está situado en una zona demarcada en la que se han llevado a cabo anualmente, en los momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, en un radio de al menos 1 km alrededor del sitio, y no se ha detectado la plaga especificada ni indicios de ella, y en la que los vegetales se han cultivado en un emplazamiento: i) con protección física contra la introducción de la plaga especificada, o ii) donde se han aplicado tratamientos preventivos adecuados, o iii) donde el muestreo destructivo circunscrito se lleva a cabo en cada lote de vegetales especificados antes de su traslado. Las inspecciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán un muestreo destructivo circunscrito de las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %. El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere el párrafo primero, letra c), se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II. Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra c), se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. Los portainjertos cultivados en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos del párrafo primero podrán injertarse con esquejes que no hayan sido cultivados en las condiciones contempladas en el párrafo primero, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.
2 Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si dicho lugar de producción se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra c), y únicamente si los vegetales van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.
3 Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que la plaga especificada está presente, de conformidad con el capítulo VI, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.
Article 11 Vegetales originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente
Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes: a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que la plaga especificada no está presente en ese país, y b) los vegetales hospedadores van acompañados de un certificado fitosanitario que indica, en el epígrafe «Declaración adicional», que la plaga especificada no está presente en el tercer país correspondiente.
Article 12 Vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente
1 Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que contenga, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las indicaciones siguientes: a) que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona declarada libre de la plaga por dicho servicio, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y sobre la base de prospecciones oficiales; b) que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción: i) declarado libre de las plagas especificadas de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, ii) registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, iii) sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar cualquier indicio de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga, y iv) en el que los vegetales se han cultivado en un sitio: con protección física contra la introducción de la plaga especificada, o sometido a los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con una anchura de al menos 1 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, y v) en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito, o c) en el que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos: i) en el momento de la exportación, los esquejes injertados no medían más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso, y ii) los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso iii). El nombre de la zona libre de plagas a que se refiere el párrafo primero, letra a), se mencionará en el epígrafe «Lugar de origen». Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra a), se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra b), inciso iv), segundo guion, se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza de al menos el 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. En caso de que se hayan detectado signos de la plaga especificada, se han tomado inmediatamente medidas de erradicación para restablecer la ausencia de plaga en la zona tampón. La muestra que vaya a ser objeto de inspección mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso v), deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación con un nivel de confianza del 99 %.
2 Los vegetales especificados introducidos en el territorio de la Unión de conformidad con el apartado 1 se inspeccionarán en el punto de entrada o en los puntos de control autorizados. Los métodos de inspección aplicados tendrán por objeto la detección de cualquier indicio de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, e incluirán un muestreo destructivo circunscrito. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %, teniendo en cuenta la NIMF n.o 31 .
3 El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere este artículo se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II.
Article 13 Información sobre las medidas
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el año anterior en aplicación del presente Reglamento y sobre los resultados de las medidas contempladas en los artículos 3 a 9. Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 8 y 9 se presentarán a la Comisión utilizando uno de los modelos que figuran en el anexo I.
Article 14 Cumplimiento
En caso de que sea necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para proteger su territorio de la introducción y la propagación de la plaga especificada. Informarán inmediatamente a la Comisión de la derogación o la modificación de dichas medidas.
Article 15 Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/138/UE, a excepción de su artículo 2, su artículo 3 y su anexo I, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
Article 16 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 11 y 12, con excepción del artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024. El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2023. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025: a) el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo; b) el artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto; c) el artículo 9, apartado 1, párrafo quinto; d) el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto; e) el artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.
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